REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000043
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2019
En fecha 14 de Agosto de 2019 el Abogado Juan Alberto Balza Angulo, titular de la cédula de Identidad N° V-9.213.434, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.824, actuando en su propio nombre, interpuso Recurso de Abstención o Carencia, en contra de las actuaciones provenientes de las autoridades de la Universidad Católica del Táchira (UCAT).
En fecha 16 Septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la acción interpuesta y se identificó con el N° SP22-G-2019-000043.
En fecha 19 de Septiembre de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria marcada con el N° 082/2019, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el presente Recurso de Abstención o Carencia y se ordenó las notificaciones de ley.
En fecha 07 de Octubre de 2019, la Abogada Annalisa Poles de Graciotti, titular de la cédula d identidad N° 7.211.463, en su condición de representante legal y Rectora de la Universidad Católica del Táchira, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Jesús Alberto Labrador y Marina Linette Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 14.245 y 67.116, respectivamente.
En fecha 14 de Octubre de 2019, los Abogados Jesús Alberto Labrador y Marina Linette Duin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.245 y 67.116, respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 15 de Octubre de 2019, el Abogado Julio Cesar Nieto Patiño en su condición de Juez Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Octubre de 2019, mediante auto emanado por este Juzgado Superior, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2019, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, con la comparecencia de la parte accionante, así como la presencia de la representación de la Universidad Católica del Táchira, a través de sus apoderados judiciales, Abogados Jesús Alberto Labrador y Marina Linette Duin.
Realizado el estudio pormenorizado de los autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para decidir la presente causa, y al respecto observa que, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, determinó:
“…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.
En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.
Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…” (Destacado del Tribunal).
Así, en el ejercicio de la autonomía funcional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 109) le confiere, pueden las Universidades Nacionales dictar sus propias normas de funcionamiento (Vid. Sentencia N° 2010-01714 de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: I. de los Ángeles Falcón Cordero vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo). Siendo para el caso de las Universidades Privadas, la materialización de tal autonomía, a través de los actos de autoridad.
Es conveniente citar lo dispuesto en el artículo 109 del Texto Constitucional, que señala:
“Artículo 109.- El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.”
De manera que, la Carta Magna de 1999 atribuye el desarrollo de los aspectos relacionados con el funcionamiento de las Universidades, tomando en consideración la autonomía de las mismas. Por lo tanto, las Universidades son autónomas en cuanto a su normativa, la elección de sus autoridades y la ejecución de su presupuesto. En este sentido, la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, es un ente que cuenta con las mimas características de autonomía financiera, presupuestaria y potestad organizativa de que disponen las Universidades Nacionales, en virtud de que su organización y funcionamiento se establecen de conformidad con lo previsto en su propio Reglamento, pudiendo ésta además, ejercer su propia representación y defensa en juicio.
Apreciando lo indicado, este Juzgado en virtud de que la presente acción fue intentada ante la presunta omisión por parte de la UCAT, relativa a la petición que le formulada por el aquí recurrente, en cuanto a la:
“(…) Copia certificada de la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en su reunión del 16 de octubre de 2018, con la motivación en virtud de la cual declaró, indebidamente, la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018. 2.- Copia certificada de la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, en su Reunión Extraordinaria N°. 70, del 17 de julio de 2018, con la motivación en virtud de la cual rechazó la solicitud de nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 3.- Copia certificada del escrito y los recaudos consignados por los alumnos aplazados, para solicitar la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018. 4.- Copia certificada de las actuaciones, actos y resoluciones, desarrolladas o adoptadas por las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, o miembros de su personal, que llevaron al Consejo Universitario de la Institución a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018, antes referida”.
En consideración de lo expuesto, se trata de un recurso por abstención en contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA, es decir, en contra de una Universidad autónoma, ubicada en el estado Táchira. Por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS
DE LA PARTE RECURRENTE:
.- Alegó la parte recurrente, que en fecha 02 de Julio de 2018, según la programación de exámenes de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira, aplicó el examen de reparación en condición de arrastre de la cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), a su cargo, resultando aplazados once alumnos que la presentaron.
.- Indicó que en fecha 06 de Julio de 2018, sin haberse realizado aún la revisión de errores, un grupo de alumnos aplazados le comunicó verbalmente que habían solicitado la nulidad del examen, lo cual le fue ratificado por la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, solicitándole la elaboración de un informe sobre el examen, con el objeto de presentarlo ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; y que dicho informe fue consignado en fecha 09 de Julio de 2018, por ante la Dirección de la Escuela de Derecho de la UCAT.
.- Refirió que en fecha 17 de Julio de 2018, en Reunión Extraordinaria, el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, rechazó la solicitud de anulación del examen aplazado por los alumnos; y que contra la decisión tomada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, no ejercieron Recurso de Reconsideración.
.- Manifestó que en fecha 16 de Octubre de 2018 el Consejo Universitario de la UCAT, conoció y decidió a favor de los alumnos aplazados, un recurso jerárquico indebidamente ejercitado, ya que era necesario agotar la vía administrativa, y lo correcto era ejercer el recurso de reconsideración. Y que al momento de ejercer la nueva solicitud de anulación del examen, fueron presentados alegatos no sometidos a Consideración por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT, aportando nuevos alegatos. Aseveró que no fue permitido su derecho a la defensa, por tanto, se violentó su derecho al debido proceso, sin darle la oportunidad de contradecir los nuevos alegatos aportados, causándole indefensión.
.- Que en fecha 17 de Octubre de 2018, le fue comunicado que había sido convocado a una reunión con el Secretario de la UCAT, en la cual le fue comunicado verbalmente la decisión tomado por el Consejo Universitario, y que el Secretario de la UCAT le indicó, que la fundamentación legal se debía a una presunta publicación realizada en la red social denominada Facebook. Indicando el aquí demandante, que desconocía tal publicación, pues su cuenta de Facebook había sido hackeada; asimismo le indicó al Secretario, que la decisión era ilegal y violaba su derecho al debido proceso, y que la respuesta del Secretario de la UCAT fue que, la decisión ya estaba tomada y que se les aplicaría un nuevo examen a los alumnos, con un nuevo jurado.
.- Arguyó que en fecha 25 de Octubre de 2018, tras aguardar ocho días en espera de un cambio de decisión, sin reacción alguna, consignó ante la Secretaría del Rectorado de la UCAT, una carta dirigida al Padre Rector, haciendo de su conocimiento las irregularidades cometidas por el Consejo Universitario de la UCAT, y que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la su carta, alegando que se le violentó sus derechos constitucionales a ser oído y a la oportuna respuesta.
.- Que en fecha 26 de Octubre de 2018 consignó ante la Secretaría de la UCAT, escrito dirigido al Secretario de la misma, en la cual le solicitó:
“Copia certificada de la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en su reunión del 16 de octubre de 2018, con la motivación en virtud de la cual declaró, indebidamente, la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018. 2.- Copia certificada de la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, en su Reunión Extraordinaria N°. 70, del 17 de julio de 2018, con la motivación en virtud de la cual rechazó la solicitud de nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018.
3.- Copia certificada del escrito y los recaudos consignados por los alumnos aplazados, para solicitar la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 4.- Copia certificada de las actuaciones, actos y resoluciones, desarrolladas o adoptadas por las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, o miembros de su personal, que llevaron al Consejo Universitario de la Institución a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018”, antes referida, puesto que no había sido notificado de las mismas.
.- Igualmente indicó que en fecha 04 de Diciembre de 2018 el Consejo Universitario de la UCAT, conoció y rechazó la solicitud presentada en fecha 26 de Octubre de 2018, amparándose en el artículo 122 de la Ley de Universidades. Asimismo manifestó, que se le violó su condición de parte en el procedimiento en el cual solicitó copias, y su derecho como tercero puesto que fue quien redactó, aplicó y corrigió el examen anulado, violentándose la autonomía de su cátedra.
.- Citó lo establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 16, de fecha 10 de Marzo de 2000.
.- Que en fecha 01 de Febrero de 2019, el Secretario de la UCAT, plasmó por escrito la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la UCAT, en su reunión Nro. 622 del 04 de Diciembre de 2018, con nomenclatura CDS-CU-003-2018/2019.
.- Que en fecha 19 de Febrero de 2019, fue notificado de la decisión del Consejo Universitario de la UCAT, tomada en la reunión Nro 622 del 04 de Diciembre de 2018, incurriendo en retardo perjudicial por parte de las autoridades de la UCAT.
.- Refirió que en fecha 02 de Julio de 2019, a través de la Profesora Vanessa Palmar de Balza, solicitó por escrito ante la Dirección de la Escuela de Derecho de la UCAT, copia certificada de la decisión tomada por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, a lo cual la Directora de la Escuela de Derecho, se negó a firmar el recibo de la comunicación.
.- Fundamentó el Recurso de Abstención o Carencia en los artículos 21, 51 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 106 de la Ley de Universidades.
.- Finalmente, peticionó con base a los fundamentos realizados, que la Universidad Católica del Táchira, sea obligada a consignar por ante este Juzgado o le sean entregadas personalmente:
“Copia certificada de la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en su reunión del 16 de octubre de 2018, con la motivación en virtud de la cual declaró, indebidamente, la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018. 2.- Copia certificada de la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, en su Reunión Extraordinaria N°. 70, del 17 de julio de 2018, con la motivación en virtud de la cual rechazó la solicitud de nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 3.- Copia certificada del escrito y los recaudos consignados por los alumnos aplazados, para solicitar la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 4.- Copia certificada de las actuaciones, actos y resoluciones, desarrolladas o adoptadas por las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, o miembros de su personal, que llevaron al Consejo Universitario de la Institución a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018”.
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA:
En fecha 14 de Octubre de 2019 los Abogados Jesús Alberto Labrador y Marina Linette Duin Guerrero, en representación de la Universidad Católica del Táchira (UCAT), consignaron escrito de informes, mediante el cual manifestaron:
Como punto previo:
.- Que mediante la Sentencia Interlocutoria N° 082/2019, este Tribunal ordenó la notificación de las autoridades denominadas: Consejo Universitario; Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad; y Autoridades de la Universidad Católica del Táchira, o miembros de su personal que llevaron al Consejo Universitario de la institución a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la cátedra de Derecho Civil III (obligaciones).
.- Que el Consejo Universitario, y el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad, son órganos de cogobierno universitario y que carecían de personalidad jurídica propia, puesto que son dependientes de la personalidad jurídica de la Universidad.
.- Que igual defecto contiene el numeral 3 del dispositivo de la sentencia interlocutoria, debido a que se incurrió en una indeterminación subjetiva, al no identificarse con precisión a las autoridades de la UCAT.
.- Indicaron que el recurrente, en fecha 26 de Octubre de 2018, consignó en la Secretaría de la UCAT, escrito dirigido al Secretario de la misma, en el cual le solicitaba: “(I) Copia Fotostática del escrito y los recaudos presentados por los alumnos aplazados en el examen de reparación de materia en condición de arrastre, en la cátedra de Derecho Civil III (obligaciones) a mi cargo, aplicado en esta Universidad el pasado 02 de Julio de 2018, en el cual solicitaron la anulación de la prueba aplicada ante el Consejo Universitario de la Universidad Católica; y (II) Copia escrita de la decisión tomada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en su reunión el pasado martes 16 de Octubre de 2018 y en la cual anularon el examen por mi aplicado el 02 de Julio de 2018, a los alumnos que cursaban la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones) en condición de arrastre, de conformidad y en cumplimiento de los extremos legales señalados por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no he sido formalmente de la misma”
.- Manifestaron que era evidente, que del contenido del oficio CDS-CU-003-2018/2019, de fecha 01 de Febrero de 2019, emitido por la Universidad y recibido en fecha 19 de Febrero de 2019 por el recurrente, que la Universidad Católica del Táchira sí dio respuesta a la solicitud formulada en fecha 26 de Octubre de 2018, por tanto, indican que no puede invocar el recurrente la violación del artículo 51 Constitucional, así como tampoco existe abstención o carencia por parte de la Universidad.
.- Señalaron que el acto administrativo que resolvió la solicitud del recurrente en sede administrativa, constituye un acto de autoridad de la Universidad y que tiene fuerza de definitivamente firme.
.- Refieren que respecto al alegato realizado por el recurrente, en cuanto a la solicitud por escrito realizada a través de su esposa Vanessa Palmar de Balza, no existía ni constaba como recibido en los archivos de los órganos competentes de la Universidad, y al no haberse realizado tal solicitud, no se configura la abstención o carencia.
.- Que en lo referente al alegato mediante el cual se indicó, que la Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Táchira, se negó a firmar el recibo de la comunicación; ni el profesor Juan Alberto Balza, ni la profesora Vanessa Palmar de Balza formularon de manera expresa ni presentaron solicitud al Consejo de Facultad, a la Escuela de Derecho de la UCAT, por lo que era falso que se le haya violado el derecho de petición.
.- Impugnan el documento mediante el cual el accionante autoriza a la esposa del recurrente, Vanessa Palmar de Balza, que acompañó junto con la demanda marcada como N° 3; ya que no se encuentra suscrito por él y no tiene estampada su firma autógrafa, lo único que consta es una autorización, que además no fue presentado a la Escuela de Derecho, es decir, no se solicitó expresamente a la Universidad la copia certificada de los documentos objeto del petitorio. Asimismo indicaron que, la Dirección de la Escuela de Derecho de la UCAT, no es competente para emitir y certificar los documentos solicitados, por cuanto la competencia le corresponde al Secretario de la Universidad Católica del Táchira.
.- Que en relación al punto 4 del petitorio, indicaban que en los archivos de los órganos competentes de la Universidad, no constaba como recibida la comunicación escrita del recurrente mediante la cual haya realizado la solicitud de las referidas copias, por lo que la abstención o carencia alegada por el recurrente es total y absolutamente inadmisible por improcedente.
.- Aseguraron que la Universidad Católica del Táchira, sí dio respuesta a la solicitud realizada por el accionante en fecha 26 de Octubre de 2018, por lo que es evidente que no existe abstención o carencia, en virtud de lo cual solicitaron que sea declarado inadmisible por improcedente en la Sentencia Definitiva.
EN LA AUDIENCIA ORAL:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
“En Julio del año pasado cuando se inicia esta circunstancia, los alumnos de Derecho Civil Obligaciones en condición de arrastre, sin esperar y solicitar su derecho a información de errores, hablaron de solicitar la anulación por ante el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT. Posteriormente la Decana de la Facultad de Derecho en fecha 09 de Julio me solicitó un informe, el cual se discutió en Consejo de Facultad y el Consejo aprobó mi informe y rechaza la anulación del examen, y contra esta decisión los alumnos no intentaron reconsideración por ante el Consejo de Facultad. Pero el día 17 de Octubre de 2018 recibo una llamada de Secretaria de la Universidad quien me informa que me debía presentar ante el Secretario de la Universidad para comunicarme algo. Yo tenía clases a la 1:15 p.m y llegué a la Universidad, mi sorpresa al llegar al salón de clases fue que veo gran cantidad de alumnos quienes me informan que mi examen de Derecho Civil Obligaciones en condición de arrastre fue anulado anoche y les dije “no sé nada”. Inmediatamente asocie que ese era el motivo de la reunión. El Secretario me informó otras circunstancias y me indicó que con la mayor consideración y secreto me comunicaba que el Consejo Universitario en reunión del día anterior había anulado mi examen y que el asunto se trataba con mucho secreto, le indique que el secreto no existía y le dije que los alumnos ya sabían que el examen ya había sido anulado y estaban haciendo consideraciones en contra de mi persona y que no tenía ningún secreto, él me dijo que eso estaba cubierto y amparado por el secreto universitario, pero le indiqué que incluso en la pagina únete ya había sido publicado. En vista de que el secretario me indica eso, le pregunté que cual era la causa, ya que me sorprende que no se me llamó para consultarme ni presentar informe, y me sorprende más que los alumnos introducen nuevos alegatos, y más me llama la atención que me indican que el informe era inatacable, me sorprende porque mi examen había sido anulado, el secretario me informa que yo había realizado una publicación en Facebook que era intimidatorio, le indique que yo no realice la publicación sino que los alumnos me etiquetaron, yo le participe a la Decana de que me estaban intentando sobornar. Cuando él me dice que se fundamentaba en la publicación de Facebook yo le dije que mi Facebook estaba hackeado y que pedí ayuda y que Facebook desde California me ayudó y me exoneraron de responsabilidad de que las publicaciones no las había hecho yo, pero que ellos generan un antivirus y me tocó que resetear el computador. Solicité a posteriori mi derecho a la defensa puesto que los alumnos introducen nuevos alegatos y violaron mi derecho a la defensa, el Secretario me dice que no se me violaban derechos y como no me concedieron mi petición yo esperé ocho días para que me dieran la oportunidad de defenderme, pero me dice que la decisión estaba tomada. Yo dirigí correspondencia privada al Rector donde le indiqué las irregularidades, los comentarios que corrían y la violación de mis derechos. Luego introduje una petición de que el acto me fuera notificado y luego solicité la información para saber que se alegaba en mi contra y cual era la base, la petición fue en Octubre y esa correspondencia quedó sin respuesta hasta el mes de Febrero. Luego me dicen como tiene esto y le dije que era porque presente una solicitud y así me fueron llevando. El día 19 de Febrero me dicen pase por Secretaria que ya hay una respuesta y me indican que yo no soy parte pero yo soy un Tercero verdadera parte, quien imparte la materia, se pone en tela de juicio mi autoridad de cátedra. Es costumbre de esta Universidad no dar respuesta a estas solicitudes, ellos me pudieran alegar una práctica administrativa pero no es una costumbre administrativa porque ella la crean los Administrados y no el Administrador. Por esto recurro en abstención, dado el silencio de la universidad.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
“ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, Alguacil y recurrente, partiendo de que al ser notificado el Consejo Universitario de la UCAT, en la forma como se ha hecho en este procedimiento, queda notificado el Rector por cuanto a la Ley de Universidades es el representante de la Universidad para comunicarse con terceros; debo comenzar nuestro informe oral, indicando que del contenido del escrito del recurso especialmente de la invocación de los fundamentos de derecho y del petitorio lo que se deriva es la interposición por parte del Dr Juan Alberto Balza que queda delimitado por el petitorio, este asunto debe quedar precisado al Tribunal porque el recurrente confunde la abstención con la nulidad. El Doctor Balza cuando redacta su recurso le recuerda a la Universidad que en efecto en fecha 26 de Octubre solicitó a la UCAT que le emitiera Copia fotostática del escrito y recaudos presentados por los alumnos para el procedimiento llevado en el Consejo Universitario, y pide copia de la decisión tomada por el Consejo Universitario, él no pide copia certificada; del texto del recurso se deriva que el Dr. Balza estuvo en conocimiento de la decisión del Consejo de Facultad y Universitario, puesto se sabia la fecha y el número de la reunión e indica el oficio donde la Universidad le notifica la decisión, entonces ¿Qué fundamentos fácticos y normas jurídicas violenta la Universidad si dio satisfacción a la petición del Dr. Balza?, la Universidad le respondió, y esta decisión es un Acto de Autoridad y no ha sido impugnada, la Universidad cumplió con lo establecido en la Ley de Universidades, y él lo acaba de reconocer de que fue notificado el 19 de Febrero de 2019, por tanto, el recurso de abstención carece de recursos fácticos, por lo tanto, debe ser declarado inadmisible. Por otro lado hace alusión de que solicitó copia de la reunión número 70 del Consejo de Facultad; en los archivos de la universidad no consta solicitud del Profesor Balza, esa carta poder que alega en su recurso no llegó a la Universidad y no puede pretender el Profesor Balza de que solicitó a la UCAT copias ni simple ni certificadas correspondientes a la reunión número 70, por esto no tiene fundamentos fácticos. En cuanto al punto 4, esa solicitud tampoco llegó a la Universidad, no consta en los archivos, jamás fue requerida una copia de lo discutido, en la Universidad no fueron interpuestos las solicitudes, y si no se hizo solicitud que le va a responder la Universidad. En tal sentido, este recurso no tiene fundamento y así lo pedimos.”
III
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales acompañadas con el recurso:
A.- Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano Juan Alberto Balza Angulo. (Folio 10).
B.- Copia Simple marcada como anexo 1, correspondiente al escrito dirigido al Secretario de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 26 de Octubre de 2018. Instrumento donde se observó un sello húmedo del recibido por la Universidad Católica del Táchira, con fecha del 26 de Octubre de 2018. (Folio 11).
C.- Copia Simple de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, identificada con la nomenclatura N° CDS-CU-003-2018/2019 con fecha 01 de Febrero de 2019, y firmada por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira; notificada en fecha 19 de Febrero de 2019. (Folio 12).
D.- Escrito dirigido a la Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, con fecha 01 de Julio de 2019. Instrumento en el cual se observó, la autorización del aquí recurrente a la ciudadana Janet Vanessa Palmar de Balza, a los fines de que se le tramitara lo allí peticionado. (Folio 13).
Respecto a la prueba documental identificada con la letra A; el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la querellante. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras B, C y D, este Tribunal realizará la valoración de las mismas cuando efectúe el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
Pruebas en la audiencia oral:
Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el recurso de abstención. En tal sentido, promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y consignado en autos, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
1.- Copia Simple Acta de Asamblea de la Universidad Católica del Táchira, en el cual consta el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica del Táchira; inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira en fecha 11 de Enero de 2013. (Folios 29 al 42).
2.- Copia con certificación expedida por el Registrador Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; concerniente a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 32.524, con fecha 27 de Julio de 1982, a través de la cual se publicó el Decreto Presidencial N° 1567, de fecha 26 de Julio de 1982; mediante la cual se autorizó al funcionamiento de la Universidad Católica del Táchira, con sede principal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira (Folios 43 al 47).
3.- Copia Simple oficio signado con el N° DCU-N° 003-2018/2019, correspondiente al nombramiento de la ciudadana Annalisa Poles de Graciotti como Rectora Encargada, con fecha 12 de Septiembre de 2019. (Folio 48).
4.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Annalissa Poles de Graciotti. (Folio 49).
5.- Copia simple de la cédula de identidad y del carnet emitido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) correspondiente a la ciudadana Marina Linette Duin. (Folio 50).
Respecto a las documentales identificadas con los Nros. 1 y 2; el tribunal les otorga valor probatorio, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos emanados de Funcionario Público, por lo que su contenido merece fe pública.
En lo que concierne a la prueba documental identificada con el N° 3, este Tribunal le otorga valor probatorio por conformar una manifestación de voluntad proveniente de las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, que goza de presunta legalidad y legitimidad.
En cuanto a las documentales marcadas con los Nros. 4 y 5, este Tribunal les otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; donde el instrumento signado con el Nª 4, constituye el medio de identificación de la representante de la UCAT. Y el instrumento signado con el Nª 5, constituye el medio de identificación en el ámbito gremial de la apoderada judicial de la parte recurrida. Y así se decide.
Pruebas en la audiencia oral:
1.- Merito Favorable de los autos, específicamente el derivado del escrito del recurso de abstención referente a los puntos 8, 9, y 10.
2.- Copia certificada de la Agenda del Consejo Universitario, de fecha 04/12/2018; y del escrito interpuesto por ante la Secretaría de la Universidad Católica del Táchira, por parte del profesor Juan Alberto Balza Angulo, con fecha 26 de Octubre de 2018. (Folio 69 y 70).
3.- Copia Certificada oficio de notificación N° CDS-CU-003-2018/2019 de fecha 01 de 2019, suscrito por la Secretaría de la UCAT; en respuesta a la solicitud presentada en fecha 26 de Octubre de 2018 por el profesor Juan Alberto Balza Angulo. (Folio 71).
4.- Certificación emitida por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira, del contenido del Acta N° 622 de fecha 04/12/2018, donde el Consejo Universitario de la UCAT, acordó negar la solicitud formulada por el profesor Juan Alberto Balza Angulo, concerniente a la expedición de copias de documentos. (Folio 72).
En cuanto a la prueba N° 1; o sea, el mérito favorable de los autos, este Tribunal tal como lo indicó anteriormente, no constituye un medio probatorio, además todo lo alegado y consignado en autos debe ser valorado en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Y así se decide.
Respecto a las probanzas signadas con los Nros. 2 de la Agenda del Consejo Universitario, 3 y 4; este Tribunal les otorga valor probatorio por conformar manifestaciones de voluntad emanadas de las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, que gozan de presunta legalidad y legitimidad. Y así se decide.
Y, en lo que concierne a la probanza signada con el Nº 2 del escrito interpuesto por ante la UCAT, de fecha 26/10/2019; este Tribunal realizará la valoración de la misma cuando efectúe el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por ciudadano Juan Alberto Balza Angulo, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre, contra la Universidad Católica del Táchira (UCAT). Sin embargo, antes de proceder a determinar el fondo de lo controvertido, estima imperioso discernir el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
De las notificaciones
Alegó la representación judicial de la Universidad Católica del Táchira, que mediante sentencia interlocutoria N° 082/2019, este Tribunal dispuso notificar: 1) Al Consejo Universitario. 2) Al Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira. 3) A las Autoridades de la Universidad Católica del Táchira o miembros de su personal que llevaron al Consejo Universitario, a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones); incurriendo el Tribunal en una indeterminación subjetiva. Además manifestaron que, dichos órganos forman parte del cogobierno universitario y carecen de personalidad jurídica propia, ya que son dependientes de la personalidad jurídica de la UCAT.
Respecto a las notificaciones realizadas al Consejo Universitario, y al Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira; este Árbitro Jurisdiccional estima que, dichas actuaciones eran necesarias, en razón de que fueron precisamente estos órganos de quienes, según lo manifestado y consignado por el recurrente, emanaron los actos de autoridad que tienen relación con el objeto del presente recurso (Art. 78 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA)).
Ahora bien, en cuanto a la notificación realizada a las Autoridades de la Universidad Católica del Táchira o miembros de su personal que llevaron al Consejo Universitario, a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones); este órgano jurisdiccional indica que, en tal notificación ocurrió un error involuntario de transcripción que conllevó a la indeterminación subjetiva. Sin embargo, es importante destacar que, de la revisión a las actuaciones que conforman esta causa, se cumplió con la finalidad del acto de notificación. Ello, en razón de que, en fecha 07 de Octubre de 2019 la ciudadana Annalisa Poles de Graciotti, en su condición de Rectora de la Universidad Católica del Táchira, se hizo presente en este litigio y otorgó poder apud-acta a los Abogados Jesús Alberto Labrador y Marina Linette Duin. Evidenciándose además que, la representación de la UCAT estuvo presente en todos los actos procedimentales; por lo que se garantizó el Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Una vez realizado expuesto el punto previo, este Juzgador procede a decidir sobre el fondo de lo controvertido, de la manera como continúa:
El recurso por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para analizar la conducta de la Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.
Siendo así, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha considerado:
“(…) el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; (…)” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).” (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, este Juzgador se permite copiar lo que sigue:
“Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se señaló lo siguiente:
(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Omissis…
De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se encuentra involucrada como parte accionada la Universidad Católica del Táchira (UCAT), quien es una persona de derecho privado que ejerce por atribución legal y mediante la actividad que desempeña, la función del servicio público a la educación, para lo cual se vale del dictamen de actos de autoridad. Así, el servicio público constituye una función social cuya prestación debe ser garantizada por el Estado, bien sea de manera directa o con la prestación traslada mediante concesiones a los particulares.
Por otro lado, los actos de autoridad han sido concebidos por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) en el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. Decisión N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal).” (Sala Constitucional, fallo del 15/06/2011, Exp. N° 11-0107).
DEL DERECHO DE PETICIÓN
Adujo el recurrente, que la UCAT se abstuvo de dar respuesta a la petición de la:
“Copia certificada de la decisión adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, en su reunión del 16 de octubre de 2018, con la motivación en virtud de la cual declaró, indebidamente, la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018. 2.- Copia certificada de la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, en su Reunión Extraordinaria N°. 70, del 17 de julio de 2018, con la motivación en virtud de la cual rechazó la solicitud de nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 3.- Copia certificada del escrito y los recaudos consignados por los alumnos aplazados, para solicitar la nulidad del examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mí el 02 de julio de 2018. 4.- Copia certificada de las actuaciones, actos y resoluciones, desarrolladas o adoptadas por las autoridades de la Universidad Católica del Táchira, o miembros de su personal, que llevaron al Consejo Universitario de la Institución a tomar la decisión de anular el examen de reparación de materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por mi el 02 de julio de 2018”.
Al respecto, la parte recurrida negó lo alegado por recurrente e indicó que su mandante le dio respuesta, lo cual fue notificado al recurrente el 19 de Febrero de 2019, por lo que solicitó que el recurso de abstención sea declarado inadmisible.
Así, el hecho controvertido se circunscribe en la existencia o no del cumplimiento a dar respuesta por parte de la Universidad Católica del Táchira, a lo solicitado por el recurrente.
Respecto al derecho de petición, el Máximo Órgano Jurisdiccional en Sala Político Administrativa, fallo de fecha 01 de Agosto de 2018, publicado el 02/08/2018, sentencia Nº 00924, Exp. N° 2012-0252, sostuvo:
“Violación del derecho de petición:
Este derecho está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como sigue:
“Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.”(Resaltado de la Sala).
En cuanto al mencionado derecho esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) La norma transcrita establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar solicitudes ante cualquier autoridad y funcionario público, y de que éstos den respuesta en forma oportuna y adecuada sobre los asuntos que sean de su competencia.
Respecto al derecho de petición esta Sala ha señalado en ocasiones anteriores que sólo puede hablarse de violación a este derecho, cuando la Administración teniendo la obligación de pronunciarse sobre un asunto que le ha sido planteado por los administrados, se niega a hacerlo. Asimismo se ha establecido, que cuando la Administración se pronuncie sobre la solicitud formulada por el particular en forma desfavorable a éste, no puede hablarse de violación al derecho de petición, ya que el mismo constituye un derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta y no el derecho a conseguir un pronunciamiento favorable (Ver Sentencia Nº 00402 del 29 de abril de 2004) (…)”. (Decisión Nº 393 del 31 de marzo de 2011).
Como puede observarse toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley. El mencionado derecho implica también un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado (dentro del ámbito de sus competencias) sin que ello signifique un derecho del interesado a un pronunciamiento favorable a su petición (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011).”
En relación a los alegatos planteados por la parte accionante; quien aquí dilucida evidenció de las actas que conforman el expediente, tal como fue expuesto por el propio accionante que, en fecha 26 de Octubre de 2018 éste dirigió escrito al Secretario de la Universidad Católica del Táchira; relativo a la petición de las copias certificadas del procedimiento que concluyó con la declaratoria de nulidad del examen de reparación de la materia en condición de arrastre, de la Cátedra de Derecho Civil III (Obligaciones), aplicado por el recurrente Juan Alberto Balza Angulo, de fecha 02 de julio de 2018. Dicha comunicación fue descrita e identificada con la letra “B” en el acervo probatorio; la cual posee la estampa de un sello húmedo del recibido por la Universidad Católica del Táchira, con fecha del 26 de Octubre de 2018. Al respecto, dado que tal probanza no fue impugnada por la parte accionada, este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la valora como un documento privado en fotocopia del cual se deriva la petición del aquí recurrente por ante la sede de la parte recurrida; instrumento que posteriormente fue consignado en copia certificada por la UCAT.
En lo que concierne a la copia simple de la decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Católica del Táchira, identificada con la nomenclatura N° CDS-CU-003-2018/2019 con fecha 01 de Febrero de 2019, y firmada por el Secretario de la Universidad Católica del Táchira; notificada en fecha 19 de Febrero de 2019. Comunicación fue descrita e identificada con la letra “C” en el acervo probatorio.
Al respecto, dado que tal probanza no fue impugnada por la parte accionada, este Tribunal según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la valora como un documento privado en fotocopia del cual se deriva la respuesta a la petición del aquí recurrente; instrumento que posteriormente fue consignado en copia certificada por la UCAT. Comunicación la cual contiene la siguiente manifestación:
“Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario en su reunión N° 622 de fecha 04 de Diciembre de 2018, conoció la solicitud de copias de documentos, por usted presentada en fecha 26 de Octubre de 2018, por ante esta Secretaría.
El Consejo una vez estudiada la solicitud, acordó: …“negar la solicitud, por cuanto es costumbre administrativa en esta Universidad Católica del Táchira, de sus órganos unipersonales y colegiados, derivada del deber de protección a los estudiantes previsto en el artículo 122 de la Ley de Universidades, resguardar la identidad de los estudiantes peticionarios que presentan ante sus diferentes instancias, solicitudes para ser conocidas por estos y que involucren actos de naturaleza académica; igualmente, en razón que el profesor no reúne las condiciones para ser considerado como parte del procedimiento en el que solicita las referidas copias. Así se decide”. (Lo subrayado del Tribunal).
Entonces, consta de los mismos recaudos traídos junto con el presente recurso, que la Universidad Católica del Táchira efectivamente en fecha 01 de Febrero de 2019, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud realizada en fecha 26 de Octubre de 2019 por el profesor Juan Alberto Balza Angulo.
De la misma manera, comprueba el tribunal que en fecha 19/02/2019 el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo, fue notificado de la decisión emitida en fecha 01 de Febrero de 2019 por la UCAT; pues, tal hecho fue expresamente reconocido en el recurso por abstención.
Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional se permite calcar lo que continúa:
“(…) toda persona natural o jurídica tiene el derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta sobre lo solicitado dentro de los lapsos establecidos en la ley. El mencionado derecho implica también un deber para la Administración y sus funcionarios de decidir acerca de lo solicitado (dentro del ámbito de sus competencias) sin que ello signifique un derecho del interesado a un pronunciamiento favorable a su petición (ver sentencia de esta Sala N° 393 del 31 de marzo de 2011).” (Sala Político Administrativa, fallo de fecha 01 de Agosto de 2018, publicado el 02/08/2018, sentencia Nº 00924, Exp. N° 2012-0252) (Lo subrayado del Tribunal).
De igual manera, la Sala Político Administrativa previó:
“(…) resulta evidente para esta Sala que el presente recurso no persigue un pronunciamiento de la Contraloría General de la República respecto a una obligación de rango legal o sub-legal, sino por el contrario el demandante lo que busca es plantear su inconformidad con la decisión adoptada por el Contralor General de la República mediante la Resolución del 1° de junio de 2018 así como los efectos de la ejecución del mencionado acto, pretensión esta que no es tramitable a través de la acción incoada.
Por lo tanto, al no estar dados los requisitos para su admisión, resulta forzoso para este Alto Juzgado declarar inadmisible la demanda por abstención planteada. Así se declara.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 29/10/2019, publicado el 30/10/2019, sentencia Nº 00677, Exp. Nº 2019-0234) (Lo subrayado del Tribunal).
Sobre la base de la jurisprudencia antes transcrita, este Juzgador tiene la convicción de que, aún antes de la interposición del recurso por abstención o carencia, el accionante vio satisfecha la petición que formuló por ante la UCAT; manifestación que según lo esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, no debe implicar un derecho del interesado a un pronunciamiento favorable a su petición. Entonces, el recurrente no pretendió un pronunciamiento por parte de la UCAT, sino que planteó alegatos de inconformidad contra la respuesta otorgada, no siendo esta acción la idónea para tal trámite.
Así las cosas, por cuanto la conducta exteriorizada por la UCAT no se subsume en la circunstancia de derecho que conlleve a la admisibilidad del recurso por abstención o carencia; es forzoso para quien aquí dilucida, tener que declarar la inadmisibilidad del presente recurso respecto a la comunicación aquí analizada. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al alegato realizado por el accionante de que en fecha 02 de Julio de 2019, a través de autorización otorgada a su esposa, la Profesora Vannessa Palmar de Balza, solicitó por escrito ante la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT: “copia certificada de la decisión tomada por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Católica del Táchira, en su Reunión Extraordinaria Nro. 70, del 17 de Julio de 2018”. Señalando además, que la Directora de la Escuela de Derecho, se negó a firmar el recibido de la comunicación, violando su derecho constitucional de petición. Comunicación descrita e identificada con la letra “D” en el acervo probatorio.
Al respecto, este Tribunal verificó la existencia del instrumento antes referido. No obstante, llama la atención a quien aquí dilucida, que no se evidencia la firma por persona alguna que conlleve a inferir su autoría, siendo que un documento sin firma carece de valor probatorio (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo del 10/05/2016, sentencia Nº 00515, Exp. Nº 2009-0775). Por otro lado, al alegar el recurrente la negativa por parte de las autoridades de la UCAT, a recibir la comunicación bajo estudio; debió haber activado los respectivos órganos públicos con facultad para otorgar fe pública, de tal circunstancia (Negativa a recibir); lo cual no consta.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia prueba de que la comunicación mencionada hubiese sido presentada por ante las autoridades de la UCAT, específicamente por ante la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCAT; esto es, no se verificó la estampa del sello húmedo y la firma donde se deje constancia de la recepción de tal correspondencia. Ante tal escenario, este Árbitro Jurisdiccional se permite calcar lo que continúa:
“(…) al Órgano Jurisdiccional también le corresponde constatar que el demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 640 del 18 de mayo de 2011, 1.748 del 8 de diciembre de 2011, 384 del 25 de abril de 2012 y 00444 del 23 de abril 2015).
En este sentido, de la revisión del expediente esta Sala observa que la parte demandante no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado para solicitar y obtener del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica el cumplimiento de la obligación de “dar oportuna y adecuada repuesta” prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento de la demanda de autos.
Razón por la cual, al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Máxima Instancia declarar inadmisible la presente demanda por abstención (vid. sentencia de esta Sala Nro. 0935 del 5 de agosto de 2015). Así se decide.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 21/05/2019, publicado el 22/05/2019, sentencia Nº 00253, Exp. Nº 2019-0095) (Lo subrayado del Tribunal).
Entonces, dado que el instrumento bajo estudio no reúne los parámetros exigidos para acreditar el trámite efectuado por ante las autoridades de la UCAT, señalada como responsable de la omisión; es forzoso para quien aquí dilucida, tener que declarar la inadmisibilidad del presente recurso respecto al instrumento aquí analizado. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el recurso por abstención o carencia.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Juan Alberto Balza Angulo, de profesión Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Universidad Católica del Táchira (UCAT).
TERCERO: No se acuerda la condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
YR.
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