REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2011-000039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 073/2019

En fecha 02 de Mayo de 2011, es interpuesto ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el Ejecutivo del Estado Táchira, contra inversiones procovic, 2006 C.A solidariamente contra la Compañía “Seguros Carabobo C.A.”, por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento(f. 46).
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual admite la presente demanda. (f. (47).
En fecha 02 de Octubre de 2012, se celebro la Audiencia Oral (f.(69).
En fecha 22 de Octubre de 2012, se abre el lapso de pruebas en la presente causa (f.(72).
En fecha 16 de Noviembre de 2012, este tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente (f.(75).
En fecha 05 de agosto de 2014, el juez provisorio Dr. José Gregorio Morales Rincón se aboco al conocimiento de la presente causa (f.(111).
En fecha 06 de agosto de 2014, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes (f.(115)
En fecha 26 de noviembre de 2014 se recibio de la parte demandada escrito mediante el cual solicita: “se paralice la presente causa en contra de mi representada hasta tanto no conste en autos las resultas de lo antes solicitado” (f.(140).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso peticionada por el Abogado Rodolfo Pernía Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A., SEGUNDO: Se SUSPENDE la presente Demanda de Ejecución de Contrato de Fianza de Anticipo y Fianza de Fiel Cumplimiento (f.(146).
En fecha 17 de Mayo de 2016, este tribunal acuerda oficiar a la superintendencia de la actividad aseguradora a los fines de que informe si ya culmino la medida administrativa de intervención (f.(150).
En fecha 20 de Junio de 2017, se recibió oficio de la superintendencia de la actividad aseguradora (SUDEASEG) dando respuesta a lo solicitado por este tribunal (f. (212 al 217).
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió de la representación judicial de la parte demandante diligencia mediante la cual solicita se acuerde la continuidad en la presente causa (f.(218).
En fecha 09 de Mayo de 2018, este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 097/2018, mediante la cual considera que debe continuar la suspensión del trámite de este litigio. Así mismo se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines de que informe la situación jurídica de la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., respecto a la medida administrativa de intervención (f.(222).
En fecha 12 de febrero de 2019, la parte recurrente informo que la parte querellada pagó la obligación principal ante la Tesorería General del estado Táchira, y se esta en espera de la planilla de liquidación para continuar con el procedimiento correspondiente (f.(229).
En fecha 13 de Noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante Ejecutivo del estado Táchira, mediante diligencia solicita el desistimiento en la presente causa, asimismo consigna copia certificada de la autorización de la Gobernación del estado Táchira y planillas de liquidación. (f.(231 al 237).
En fecha 14 de noviembre del 2019, el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño se aboco al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el desistimiento en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante, EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización de la Gobernadora del estado Táchira inserta en el folio 235 de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
Así las cosas fundamenta su pretensión en el cumplimiento de pago por parte de la Demandada según se evidencia en Planillas de Liquidación N° 00000038, 00000775, de fechas 18/01/2019, 26/07/2019, ante la Tesorería General del estado Táchira, este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el desistimiento de la presente acción. Así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la Demanda incoado por el Ejecutivo del estado Táchira, contra INVERSIONES PROCOVIC, 2006 C.A solidariamente contra la Compañía “Seguros Carabobo C.A.”, por ejecución de contratos de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana (09:44 a.m.)-.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JCNP/Cerb