REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2019-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 098/2019

En fecha 20/11/2019 fue consignada por el Defensor Público Abogado Frank Cuenca, diligencia mediante la a cual indicó:
“informo a este honorable Tribunal que fue incorporado a sus labores habituales en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el querellante, sin embargo no se ha cancelado los salarios dejados de percibir ni los conceptos laborales que fue privado desde s destitución el 09-01-2019, en consecuencia Solicito se decrete la ejecución voluntaria en le presente procedimiento y se oficie a la querellada Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines que presente propuesta de pago de los conceptos laborales adeudados y que sean calculados por la oficina de gestión humana de la Alcaldía a los fines de ser revisado por el querellante…”

En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que la presente causa se encuentra la sentencia definitivamente firme, por cuanto, la representación judicial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira no interpuso ningún recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por lo cual, debe pasarse a la etapa procesal de Ejecución de la Sentencia.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia….”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del articulo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Visto lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone con respecto a la figura de la ejecución voluntaria que:

“Artículo 109. Cuando los Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

De la norma ut supra citada, se desprende que cuando los Institutos Autónomos, Entes Públicos o Empresas del estado hallan sido condenados mediante sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución y notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
En atención a la norma jurídica citada antes transcrito, se desprende, que para decretar la ejecución voluntaria de un fallo se requiere necesariamente cumplir con dos requisitos, a saber: i) que el Ente condenado se trate de institutos autónomos, entes públicos o empresas del estado, ii) que dicho Ente resultara condenado por sentencia definitivamente firme, y que cumplidos con dichos requisitos se procederá a decretar la ejecución voluntaria, en un lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de los entes demandados.
Visto lo anterior, y dado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira es un ente del estado, y que ya fue notificada de la sentencia supra identificada, y adicionalmente que dicha sentencia quedó definitivamente firme, este Tribunal observa que están cumplidos los extremos de los requisitos ut supra mencionados para que proceda la ejecución voluntaria.
En este sentido, la sentencia definitiva de fecha 17/09/2019, marcada con el No.- 022/2019, se decidió lo siguiente:
“…Primero: Declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Danwir Jahir Arias Santos, titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, asistido por el Abogado Defensor Público, Frank Cuenca, inscrito en el IPSA bajo el número 98.077 contra la Resolución N° 013-2019 de fecha 08/01/2019 dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución del ciudadano Danwir Jahir Arias Santos titular de la cédula de identidad N° 14.180.708, contenido en la Resolución Número 013, de fecha 08/01/2019, dictada por el Alcalde del Municipio San Cristóbal.
Tercero: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder a la reincorporación del ciudadano Danwir Jahir Arias Santos, titular de la cédula de identidad N.- V- 14.180.708, al cargo de FISCAL DE RENTAS MUNICIPALES o a otro cargo de igual o superior jerarquía.
Cuarto: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para lo cuál se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Quinto: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento…”

En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones, la primera varios mandatos que deben ser cumplidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a saber:
1.- la obligación de hacer, la cual consiste en la orden de reincorporación de manera inmediata al querellante al cargo de fiscal de rentas municipales o a otro cargo de igual o superior jerarquía a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, visto que el apoderado de la parte querellante en su diligencia informo, que este mandato fue cumplido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, es por ello que se solicita a la alcaldía que remita información sobre la reincorporación del funcionario.
2.- la Obligación de dar que consiste en que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación. Para lo cuál se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En tal sentido, visto que el abogado de la parte querellante manifiesta que ya fue reincorporado a sus funciones en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, este Juzgador entiende que se dio cumplimiento a la obligación de hacer establecido en la sentencia anteriormente mencionada, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación de dar, esto es que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceda al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la destitución de la querellante hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas es oportuno traer a colación lo expresado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Articulo 2: los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Orientan su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”
Por lo antes mencionado, en busca del Principio de celeridad procesal, así como brindar la oportuna ejecución a la Sentencia Dictada en la presente causa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA, de la sentencia definitiva de fecha 17/09/2019, marcada con el No.- 022/2019, en los siguientes términos:
ÚNICO: Dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Definitiva de fecha 17/09/2019, marcada con el No.- 022/2019, se ordena la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a la Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira sobre la ejecución voluntaria anexándose copia certificada de la presente, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento voluntario sólo en cuanto a la obligación de dar, todo ello en razón a que ya se dio cumplimiento a la obligación de hacer. Líbrense Oficios. Así se decide
El Juez,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se público este auto, siendo las doce y veintisiete del medio día (12:27 m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora