REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Noviembre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000036
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 095/2019

Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez titular de la cédula de identidad N° V-8.070.226, se deja expresa constancia que ambas partes promovieron pruebas en fecha 14 de Noviembre de 2019, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:
Pruebas de la parte querellante:
• De las pruebas documentales:
Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante indicó:
A.- “Promuevo y reproduzco las documentales insertas en el presente expediente, anexas a la querella funcionarial”, referidas a:
1.- Cédula de identidad de la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez. (Folio 07).
2.- Resolución de Jubilación número 603, identificada con la letra “A”. (Folios 08 al 11).
3.- Copia de la VI convención colectiva, identificada con la letra “B”. (Folios 12 al 26).
4.- Tablas comparativas de lo que se ha cancelado y lo que debe pagar la Alcaldía de acuerdo al convenio colectivo, identificada con la letra “C”. (Folio 27).
5.- Comunicación dirigida al Alcalde del Municipio San Cristóbal de fecha 27/05/2019, identificada con la letra “D”. (Folios 28 y 29).
6.- Comunicación de fecha 27/05/2019 dirigida a la Comisión de Educación, Deporte, Gestión Cultural, Bienestar Social y Patrimonio Histórico Cultural del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio San Cristóbal, identificada con la letra “E”. (Folio 30).
7.- Correo electrónico de la cuenta Gmail, de fecha 22 de abril de 2019, titulado “Dirección de Planificación y Presupuesto” dplanificaciónypresupuestosc@gmail.com, donde aparece como remitente “Alejandro Caraballo” alejandrocaraballo.onapre@gmail.com “Cco: dplanificaciónypresupuestosc@gmail.com”; identificada con la letra “F”. (Folios 31 al 35).
8.- Memorándum emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE), identificado con la letra “G”. (Folios 36 y 37).
9.- Acta mesa de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16/07/2019, identificada con la letra “H”. (Folios 38 y 39).
10.- Recibos de Pago, identificados con la letra “I”. (Folios 40 y 41).
11.- Minutas de reunión, identificada con la letra “J”. (Folios 42 y 43).
12.- Copia de Gaceta Municipal N° 371 del 29/12/2016, identificada con la letra “K”. (Folio 44 y 45).
13.- Tabulador Salarial, cuyo encabezado se lee “SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO TÁCHIRA S.U.M.A.”, ajuste del tabulador a partir del 15/01/2019, identificado con la letra “L”. (Folio 46).
14.- Acta de reuniones con los jubilados de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, identificadas con la letra “M y N”. (Folios 47 al 52).
En relación a ello, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
B.- Respecto a las pruebas documentales signadas con los Nros 2, 3 y 4 del escrito de promoción de pruebas, las mismas consisten en:
• Estados de cuenta del Banco BOD, cuenta nómina, desde el 01/01/2019 al 30/10/2019. (Folios 81 al 96).
• Documento tabla comparativa de los montos por cancelar (adeudados), años 2018 - 2019 y resumen explicativo de los montos.
• Tabulador de salarios Docentes municipales emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tabulador desde el 15/01/2019, y modificado el 16/04/2019.
En cuanto a las documentales anteriormente identificadas, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en el sentencia definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De la prueba de exhibición de documentos:
La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente: “…Promueve la exhibición de documentos recibos de pago desde el mes de Septiembre de 2018 hasta el mes de Noviembre de 2019, en poder de mí patrono Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira…”.
Antes de proceder a resolver sobre la prueba promovida, quien suscribe considera pertinente señalar que, la exhibición de documentos es entendida como medio probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, a solicitar a su tenedor que lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.
Ahora bien, visto lo supra mencionado cabe señalar, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos estableciendo que, la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento de que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
En tal sentido, para que surja en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo.
Con referencia a lo anterior, resulta pertinente destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00128, de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Procuraduría General de la República), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, expresando lo siguiente:
‘…Respecto de la mencionada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido. Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…’.

Del criterio anteriormente expuesto se evidencia que, quien solicita la exhibición de un determinado documento debe cumplir con los parámetros indicados, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Establecido lo anterior este Tribunal, sobre el presente particular observa que, de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente se desprende que la parte querellada consignó copias certificadas de los recibos de pagos correspondientes al año 2019 con fechas: 16/01/2019 hasta el 31/08/2019. A tal efecto, considera el tribunal innecesario la exhibición de dichos instrumentos por cuanto ya constan en el expediente.
Ahora bien, considera este Tribunal que en vista de que la parte querellada no formuló oposición en cuanto a la prueba solicitada, y siendo que los instrumentos promovidos para su exhibición, no son ilegales ni impertinentes, así mismo, dicha prueba se encuentra prevista en nuestra legislación civil tanto adjetiva como sustantiva. En consecuencia, se admite en cuanto a lugar en derecho la prueba promovida pero sólo respecto a la exhibición de los recibos de pago, desde el mes de Septiembre de 2018 hasta el mes de Diciembre de 2018. Igualmente, se ordena la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2019. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador ordena intimar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo apercibimiento, y fija el quinto (5°) día de despacho, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, una vez conste en autos la resulta de la intimación, para que exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de pago correspondientes a la ciudadana Nancy Coromoto Márquez de Sánchez, desde el mes de Septiembre de 2018 hasta Diciembre de 2018.
• Igualmente ordena la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2019.
Pruebas de la parte querellada:
De las pruebas documentales:
La parte querellada promovió recibos de pago, referidos a:
1.- Sueldo jubilado desde 16/01/2019 al 31/01/2019.
2.- DIF/sueldo jubilado desde 16/01/2019 al 15/04/2019.
3.- Bono Socio Económico Jubilados y DIF/ Bono desde 1/01/19 al 28/02/19.
4.- Sueldo homologación maestro jubilado, Antigüedad y Prima titulo, 16/01/19 al 15/02/19.
5.- Bono de Transporte Docente Jubilado desde 16/01/19 al 15/02/19.
6.- Bono de Trasporte. DIF/ Sueldo, Homolg, Antigüedad Homolg, Prima desde 16/2/2019 al 28/2/2019.
7.- Bono de Transporte DIF/ Sueldo Homolg, Antigüedad Homolg, Prima Título desde 01/03/2019 hasta 31/03/2019.
8.- Bono de Transporte Docentes Jubilados desde 01/04/2019 hasta 31/07/2019
9.- DIF/ Sueldo; Sueldo Homolg; Antigüedad Homolg; Prima título Homolg desde 01/04/19 hasta 15/04/19.
10.- DIF/ Sueldo; Antigüedad Homolg, y Prima título Homologación, desde el 01/03/2019 hasta 31/05/2019.
11.- Bono Socio Económico Jubilado desde 01/03/2019 hasta 31/05/2019.
12.- DIF/ Sueldo; Antigüedad Homologación; Prima Título homologación, desde el 16/04/2019 hasta el 30/04/2019.
13.- Sueldo Jubilado; Atrios Seguro desde el 01/05/2019 hasta 15/05/2019.
14.- Bono de transporte jubilado desde el 01/08/2019 hasta 31/08/2019.
En cuanto a las pruebas identificadas con los N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10, 11, 12, 13, y 14; el tribunal las admite en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
• Respecto a las pruebas documentales discriminadas en el particular segundo del escrito de promoción de la parte querellada, relativas a:
1.- Copia certificada del oficio S/N de fecha 30 de enero de 2019, en dos (02) folios útiles, donde el Sindicato del Magisterio del estado Táchira solicita al Inspector de Trabajo del estado Táchira mesas de trabajo con la representación Patronal de la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de acordar el pago de deuda pendiente.
2.- Acta de fecha 07 de febrero de 2019, relativa a la mesa de trabajo entre el Sindicato del Magisterio del estado Táchira y la Alcaldía de San Cristóbal, expediente N° 03-2019, constante en 05 folios útiles, donde se acordó el pago de la deuda pendiente por parte de la representación patronal en la medida que la entidad de trabajo cuente con disponibilidad financiera.
3.- Acta de fecha 23 de abril de 2019, reunión en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio de San Cristóbal entre el Director de Personal y la Directiva del Sindicato del Magisterio del estado Táchira, con la finalidad de plantear la situación de los docentes jubilados y pensionados dependientes de este ente.
A los anteriores instrumentos probatorios marcadas con los Nros. 1, 2 y 3; este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Suplente,

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y cuarenta y seis de la mañana (09:46 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora





ASUNTO: SP22-G-2019-000036
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