BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de noviembre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SP22-G-2014-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 068/2019


Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, este tribunal observa:
Fue interpuesta la presente demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, por la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), representada por la abogada Nacarid Del Valle Hernández Carrero, identificada con la cédula de identidad número V-9.229.813, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 35.312, fungiendo como Apoderada Judicial de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), quien en su escrito libelar “ DEMANDO FORMALMENTE a la empresa CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR C.A… y a SU FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones, según contratos de FIANZA DE ANTICIPO N° FA-300702-01667 y de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° FC-300703-01668, empresa mercantil PROSEGUROS S.A… por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN… para que pague a nuestra representada y así lo haga o a ello sean condenados por el Tribunal de la causa, la siguiente cantidad de dinero que adeuda a mi representada… la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 548.196,81) por concepto de reintegro de anticipo e indemnizaciones”.
En fecha 08 de mayo del 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente la causa siendo signada con el N° SP22-G-2014-000114.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 208/2014 mediante la cual se admitió la presente querella la cual declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Segundo: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo del 2014, se emitieron boletas de citación dirigidas a Cálculos y Construcciones Pinar C.A y a proseguros S.A
En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de que las boletas de citación mencionadas obtuvieron resultado negativo debido a la imposibilidad de encontrar en el domicilio de la parte recurrida a su representante legal.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior ordenó librar cartel dirigido a la empresa mercantil Cálculos y Construcciones Pinar C.A., en los dos diarios de mayor circulación del estado Táchira.
En fecha 10 de diciembre, fue consignados los carteles librados.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Superior consideró librar oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil “Proseguros S.A.” Sede San Cristóbal tomando como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
En fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva de notificar a la sociedad mercantil “Proseguros S.A.”.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comisión, bajo oficio N° 25-16 relacionada con la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de notificación a la Presidencia de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira y al Procurador General del estado Táchira, a los fines de que manifieste interés en la continuidad de la causa.
En fecha 24 de octubre de 2019, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente de este Juzgado Superior, y se dejó un lapso de 3 días de despacho con la finalidad de que las partes puedan ejercer su derecho de recusar al juez o de que este se inhiba.
I
MOTIVA

En atención a lo anterior en fecha 19 de septiembre de 2019 este Juzgado Superior le otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho para informar si mantenía interés en la continuidad del proceso, y en fecha 30 de septiembre de 2019 fueron recibidas por la parte demandante de autos las respectivas notificaciones, y en fecha 03 de Octubre del 2019 fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho las resultas de las notificaciones anteriormente mencionadas sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna. Considera entonces este Juzgado Superior, que es conveniente analizar criterios jurisprudenciales relacionados con el desistimiento de la causa y la perdida del interés de la parte actora, destaca este Juzgador las siguientes sentencias:
Sala Constitucional:
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia núm. 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)

La Sala Político administrativa: Exp. Nro. 2013-0642, estableció:
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia.
A la luz del señalado criterio, el cual comparte plenamente esta Alzada, se observa que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto.
Igualmente, conforme a la doctrina judicial aludida, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid., sentencia Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A).

En ese orden, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la perdida del interés es una figura que puede resultar durante el proceso en dos oportunidades, siendo la primera antes de la admisión de la demanda y la segunda cuando la demanda se encuentre en periodo de sentencia, siendo esas las oportunidades en las cuales puede decretarse la perdida del interés, analiza este Tribunal que dicha perdida deviene de la falta de impulso de la parte actora, es decir cuando la misma no realiza las actuaciones correspondientes par darle continuidad al desarrollo del proceso o la manifestación negativa que realice el actor para sostener la demanda.
Entendida de tal forma la perdida del interés, se destaca que en el caso siguiente en fecha 30 de septiembre de 2019 el demandante fue informado de que el Tribunal requería información sobre su interés en la continuidad del proceso; y en fecha 03 de Octubre del 2019 fueron consignadas por el Alguacil de este Despacho las resultas de las notificaciones anteriormente mencionadas sin que a la fecha se haya recibido respuesta alguna, en consecuencia este Tribunal declara la perdida del interés de la parte interesada y extinción de la presente acción, en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: SE DECLARA LA PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la prosecución de la demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, incoada por la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), representada por la abogada Nacarid Del Valle Hernández Carrero, identificada con la cédula de identidad número V-9.229.813, inscrita en el Inpreabogado con la matrícula N° 35.312, fungiendo como Apoderada Judicial de la Corporación de Infraestructura Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira (CORPOINTA), contra la empresa CALCULOS Y CONSTRUCCIONES PINAR C y a SU FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de las obligaciones, según contratos de FIANZA DE ANTICIPO N° FA-300702-01667 y de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° FC-300703-01668, empresa mercantil PROSEGUROS S.A… por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Juez Suplente:

Dr. Julio Cesar Nieto Patiño
La Secretaria:

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y ocho (11:58 A.M) de la mañana.
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

SP22-G-2014-000114
JCNP/EJVC.