REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARGOT YULEIMA PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO
RUEDA MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de
Identidad Nos. V-10.781.682 y V-9.221.273, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: BETSY COROMOTO
CHACON RUJANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro
V-9.236.156 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.526.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 02 de Octubre de 2019, quedando inventariada bajo el N°
10305-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 19 de Septiembre de 2019, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos
MARGOT YULEIMA PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE, antes
identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano,
quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 14 de Mayo de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastián, hoy Parroquia San
Sebastian, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en
copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 57, la cual anexaron a la
solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en el Pasaje Colombia, calle 1
casa Nº 3-83, 23 de Enero, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado
Táchira; que en su unión matrimonial no procrearon hijos y manifiestan que la cónyuge
adquirió un bien inmueble durante la unión matrimonial el cual es de su plena propiedad y
que se encuentran separados de hecho desde el año 1996, sin hacer vida marital y que
se mantienen separados de hecho, haciendo vidas separadas e independientes, al punto
que han establecido domicilios distintos y separados. Por estas razones solicitaron el
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (Fs. 01 y 03).-
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la Solicitud
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento
correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que
compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la
presente solicitud. (F. 09).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado
informó que en la misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para la
Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, a la abogada ciudadana
María Molina Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. (F. 11 Vto).-
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la
siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud,
la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3°
establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia
contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en
fecha 14 de Mayo de 1987, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio San
Sebastián, hoy Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que
durante su unión matrimonial no procrearon hijos; que desde el año de 1996, es decir,
desde hace más de veintitrés (23) años están separados de hecho; razón por la que
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo
estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 57 de fecha 14 de Mayo de
1987, perteneciente a los ciudadanos “JOSE OLIVO RUEDA
MONSALVE Y MARGOT YULEIMA PORRAS CACERES”, expedida por
el Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, el día 21 de Agosto de 2019; a la cual esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido
consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.781.682 y V-
9.221.273, perteneciente a los ciudadanos: MARGOT YULEIMA
PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE,
respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor
probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos MARGOT
YULEIMA PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE, se
identifican con las cédulas de identidad Nros. V-10.781.682 y V-
9.221.273, respectivamente y en su orden. Y así se decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 14 de Mayo de 1987, por ante la entonces
Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del
Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición
dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para
que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de
la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco
(05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el
plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del
articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos MARGOT YULEIMA PORRAS CACERES Y
JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE, manifestaron en su escrito libelar que desde el año
1996; es decir, más de veintitrés (23) años, están separados de hecho, es por lo que
considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más
de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito
establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 57 del año 1987, perteneciente a los ciudadanos “MARGOT
YULEIMA PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE”, expedida por el
Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día
21 de Agosto de 2019; la cual ya fue valorada previamente, quedado así cumplido el
segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil. Y
así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente notificado el Fiscal del
Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente, por lo que a juicio de
esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
divorcio. Y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de
veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto
requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la
Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos
MARGOT YULEIMA PORRAS CACERES Y JOSE OLIVO RUEDA MONSALVE,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-
10.781.682 y V-9.221.273, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 57
del 14 de Mayo de 1987, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios,
llevados por el Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal y por el
Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia
certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 56516, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), asimismo se dejó
copia para el archivo digital del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-298 y 3190-299,
al Registro Civil, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al
Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO