REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: RICHARD GABRIEL TORRES PEÑALOZA Y YANICE
ESMEYRA MONTOYA ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cedulas de Identidad Nos. V-10.165.925 y V-14.264.246, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JAIME GERARDO
SANTANDER PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro V- 5.030.152 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.125.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 17 de Octubre de 2019, quedando inventariada bajo el N°
10314-19.-
II
NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre de 2019, se recibió previa distribución, la presente
solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos
RICHARD GABRIEL TORRES PEÑALOZA Y YANICE ESMEYRA MONTOYA
ESCALANTE, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del
Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 23 de Diciembre de 1995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio
signada con el N° 466, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último
domicilio conyugal en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 5 Nº 1-15, 23 de Enero parte
alta, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión
matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; y que específicamente desde el
mes de Agosto de 2000, hasta la fecha a mas de diecinueve (19) años se separaron de
hecho, sin que haya existido reconciliación entre los mismos. Por estas razones
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (Fs. 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la Solicitud
de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento
correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que
compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a
aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la
presente solicitud. (F. 08).-
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2019, el Alguacil de este Juzgado
informó que en la misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para la
Fiscalía Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira, a la abogada ciudadana
María Molina Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. (F. 10 Vto).-
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la
siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud,
la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3°
establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil,
familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En
consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos
preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia
contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en
fecha 23 de Diciembre de 1995, por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la
Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión
matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que desde el mes de
Agosto del año 2000 hasta la fecha se encuentran separados de hecho; razón por la que
solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo
estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales
contentivos de:
- Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 466 de fecha 23 de Diciembre
de 1995, perteneciente a los ciudadanos “RICHARD GABRIEL TORRES
PEÑALOZA Y NICE ESMEYRA MONTOYA ESCALANTE”, expedida por
el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, el día 25 de Septiembre de 2019; a la cual esta
sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido
consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de
procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-10.165.925 y V-
14.264.246, perteneciente a los ciudadanos: RICHARD GABVRIEL
TORRES PEÑALOZA Y YANICE ESMEYRA MONTOYA ESCALANTE,
respectivamente; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor
probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en consecuencia hace fe que los ciudadanos RICHARD
GABVRIEL TORRES PEÑALOZA Y YANICE ESMEYRA MONTOYA
ESCALANTE, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-
10.165.925 y V-14.264.246, respectivamente y en su orden. Y así se
decide.-
Con lo antes expuesto queda comprobado que los solicitantes contrajeron
efectivamente matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1995, por ante la entonces
Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura
Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del
Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años,
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición
dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para
que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de
la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco
(05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el
plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo
alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del
articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que
efectivamente los solicitantes ciudadanos RICHARD GABVRIEL TORRES PEÑALOZA Y
YANICE ESMEYRA MONTOYA ESCALANTE, manifestaron en su escrito libelar que
desde el mes de Agosto del año 2000, están separados de hecho, es por lo que considera
quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco
(05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en
el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de
Acta de Matrimonio N° 466 del año 1995, perteneciente a los ciudadanos “RICHARD
GABRIEL TORRES PEÑALOZA Y YANICE ESMEYRA MONTOYA ESCALANTE”,
expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, el día 25 de Septiembre de 2019; la cual ya fue valorada previamente, quedado
así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del
Código Civil. Y así se decide.-
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente notificado el Fiscal del
Ministerio Público, quien no compareció en el lapso correspondiente, por lo que a juicio de
esta juzgadora, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud de
divorcio. Y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente,
quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de
veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto
requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal
y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la
Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos
RICHARD GABRIEL TORRES PEÑALOZA Y YANICE ESMEYRA MONTOYA
ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad
Nos. V-10.165.925 y V-14.264.246, respectivamente, acto que consta en Acta de
Matrimonio N° 466 del 23 de Diciembre de 1995, la cual reposa en los Libros de Registro
Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando
copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En
San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5650, siendo las Doce del mediodia (12:00 m.), asimismo se dejó copia certificada
para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-296 y 3190-297, al Registro
Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado
anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
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