REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ BALBINO ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA
ZAMBRANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de
Identidad Nros. V-8.660.044 y V-5.672.259, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARÍA MILAGROS
BOHORQUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V-13.149.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, en su
carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA INTEGRAL, en el
estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 25 de Octubre de 2019, quedando inventariada bajo el N°
10318-2019.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2019, se recibió previa distribución, la
presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de
los ciudadanos: JOSÉ BALBINO ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA
ZAMBRANO RUIZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo
185-A del Código Civil Venezolano, quienes alegan en su escrito de solicitud lo
siguiente:
Que en fecha 03 de Junio de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la
Primera Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal del estado
Táchira, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio
signada con el N° 102, la cual anexaron a la solicitud; que establecieron su último
domicilio conyugal en el Barrio Santa Cecilia, Calle 2, casa N° 1-48, Pueblo
Nuevo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que en su unión
matrimonial procrearon DOS (2) hijos, de nombres TREISY ESPERANZA ARIAS
ZAMBRANO y JOSÉ BALBINO ARÍAS ZAMBRANO venezolanos, hoy día
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 19.878.348 y V-
19.876.312, en su orden y que específicamente el día 13 de Enero de 1994 se
separaron de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido
reconciliación entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en Común (folios 01 y 02).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2019, este Tribunal admitió la
Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme
al procedimiento correspondiente acordó NOTIFICAR al Fiscal Especializado en
materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro
de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su
NOTIFICACIÓN, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud.
(folio 11).
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2019, el Alguacil de este
Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la BOLETA de
NOTIFICACIÓN librada para la Fiscalía Especializada del Ministerio Público
del Estado Táchira, a la ciudadana Florisol Contreras, funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira. (folio 13).
Diligencia de fecha 08-11-2019, suscrita por la abogada en ejercicio
MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público, donde manifiesta que no
tiene nada que objetar en el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE
LAVIDA EN COMUN, por cuanto se evidencia que se cumplieron las formalidades
pautadas en el artículo 185-5 del Código Civil Vigente. (folio 14).
III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a
realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes
actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente
solicitud la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo
de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su
artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
material civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,
según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las
competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio
civil en fecha 03 de Junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del
entonces Distrito San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión
matrimonial procrearon DOS (2) hijos; que desde el año 1994 se encuentran
separados; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la
Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron
documentales contentivos de:
- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad N° V-
5.672.259, N° 8.660.044, V- 19.878.348 y N° 19.876.312
perteneciente a los ciudadanos: ZAMBRANO RUIZ BETTY
ESPERANZA, ARIAS GARCÍA JOSE BALBINO, ARIAS
ZAMBRANO TREISI ESPERANZA y ARIAS ZAMBRANO JOSÉ
BALBINO (folios 03 al 05), respectivamente; a las cuales esta
Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible y constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles mercantiles, administrativos y judiciales; en
consecuencia hace fe que los ciudadanos ZAMBRANO RUIZ
BETTY ESPERANZA, ARIAS GARCÍA JOSE BALBINO, ARIAS
ZAMBRANO TREISI ESPERANZA y ARIAS ZAMBRANO JOSÉ
BALBINO, se identifican con las cédulas de identidad Nros. V-
5.672.259, V-8.660.044, V-19.878.348 y V-19.876.312,
respectivamente y en su orden. Y así se decide.
- Copia de Acta de Matrimonio Certificada N° 102 de fecha 03 de
Junio de 1989 perteneciente a los ciudadanos “JOSÉ BALBINO
ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ”,
expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, el día 26 de Julio de 2019; ( folios 07, 08 y vto),
a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código
Civil por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil. Con lo antes expuesto queda
comprobado que los solicitantes contrajeron efectivamente
matrimonio civil en fecha 03 de Junio de 1989, por ante la Primera
Autoridad Civil del entonces Distrito San Cristóbal, estado Táchira.
Y así se decide.
- Copia fotostática Certificada de las Partidas de Nacimiento N° 521
y 645 de fecha 26 de Abril de 1990 y 30 de junio 1992,
perteneciente a los ciudadanos “TREISY ESPERANZA” y “JOSE
BALBINO” expedidas por el Registro Civil Parroquia Táriba
Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha 22 de Agosto de
2013. (folios 09 y 10); las cuales por tratarse de documento público
y haber sido presentadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de procedimiento civil y no haber sido impugnadas en su
oportunidad, se tienen como fidedignas y a tal efecto, se le otorga
pleno valor probatorio y en consecuencia hacen fe que los
ciudadanos antes mencionados son hijos de los solicitantes de
autos y actualmente son mayores de edad. Y así se decide.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por
Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años
cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído
matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal
del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia
después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición
dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia
siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si
el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir
para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura
prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de
cinco (05) años.
2) Que se acompañe la solicitud de copia certificada del Acta de
Matrimonio.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en
el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad
de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de
Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los
extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta
sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos JOSÉ BALBINO
ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA ZAMBRANO RUIZ, manifestaron en su
escrito libelar que desde el 13 de Enero de 1994, están separados de hecho, por
lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en
este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado
el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se
decide.
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia
certificada de Acta de Matrimonio N° 102 del año 1989, perteneciente a los
ciudadanos: “JOSÉ BALBINO ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA
ZAMBRANO RUIZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, el día 26 de Julio de 2019 la cual ya fue valorada previamente,
quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado
artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Se evidencia de las actas procesales que fue debidamente NOTIFICADO el
Fiscal del Ministerio Público, y que el mismo no tiene nada qué objetar a la
presente solicitud, según lo manifestado mediante diligencia que corre al folio 14.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este
expediente quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes,
lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código
Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le
confiere la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los
ciudadanos: “JOSÉ BALBINO ARIAS GARCÍA y BETTY ESPERANZA
ZAMBRANO RUIZ”, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
Identidad Nros. V-5.672.259 y V-8.660.044, respectivamente, acto que consta en
Acta de Matrimonio N° 102 del 03 de Junio de 1989, la cual reposa en los Libros
de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio
San Cristóbal y por el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia
certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos
mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el Nº 5653, siendo la Una y treinta minutos de la mañana (01:30 p.m.), asimismo se dejó
copia para el archivo digital del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-302 y 3190-303,
al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del
estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETA