REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVILI
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: MARICELA JAIMES DE SALAMANCA, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.
V-16.958.669.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V-
10.160.959, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.
48.381.
PARTE ACCIONADA: EDGARD ALBERTO SALAMANCA RAMON,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V-15.438.876.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N°
1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.301-19
II
NARRATIVA
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, (F.12) este Tribunal admitió la
anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código
Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano EDGARD
ALBERTO SALAMANCA RAMON, identificado en autos, a los fines que dé contestación
a la presente solicitud y al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente
en relación a la presente solicitud.
En fecha 21 de octubre de 2019 (F.15 Vto.) el Alguacil estampó diligencia
mediante la cual informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de citación
librada para el ciudadano Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y
Familia del Ministerio Público del estado Táchira, la cual fue recibida por la ciudadana
FANNY RAMIREZ, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual consigna en
ese mismo acto.
En fecha 24 de octubre de 2019 (F. 16) la abogada María Berenice Molina Molina
en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público consigna
diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 06 de noviembre de 2019 (Fs.17 y 18) el cónyuge Edgard Alberto
Salamanca Ramón asistido por la abogada Marisa Cristiano Cianci, consigna diligencia
mediante el cual expone “…Me doy por citado en la presente causa de solicitud de
divorcio intentada por mi cónyuge MARICELA JAIMES DE SALAMANCA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.669; así mismo declaro estar
de acuerdo con la solicitud en virtud de que tenemos aproximadamente 6 años
separados…”.
ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 15 de Noviembre del año 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante el
entonces Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio del estado Táchira con el
ciudadano Edgard Alberto Salamanca Ramón, según se evidencia a decir de la solicitante,
del Acta de Matrimonio N° 131. Que luego de casados, fijaron su último domicilio conyugal
en la prolongación de la Avenida Carabobo, Nº 21-342, Quinta María Auxiliadora,
Urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que durante la unión
matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que durante las primeras etapas de
su matrimonio fue armoniosa, pero desde hace años, comenzaron a suceder entre ellos
graves problemas, existiendo una situación insostenible y generándose graves problemas,
a tal punto que vive actualmente con otra persona y tiene un niño en común. Fundamenta
la presente solicitud en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por lo
cual pide que se emita sentencia de Divorcio en la presente causa, para lo cual solicita se
cite de ésto al ciudadano EDGARD ALBERTO SALAMANCA RAMON, ya antes
identificado, en la siguiente dirección: prolongación de la Avenida Carabobo, Nº 21-342,
Quinta María Auxiliadora, urbanización Pirineos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- Riela a los folios 5 al 7 Instrumento Poder Especial conferido por la
solicitante de autos a la abogado María del Carmen Bustamante Porras,
identificada en autos, en fecha 06 de julio de 2019, por ante Notaría Pública
del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, debidamente
apostillado en fecha 19 de julio de 2019, el cual por tratarse de un
documento público emanado de un país extranjero y siendo debidamente
apostillado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser la
apostilla un requisito en la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir las
exigencias de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros
(Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961) la cual se dirige a
certificar la autenticidad de la firma, la calidad del actuante, del signatario y
la identidad del sello o timbre del documento. En consecuencia hace plena
fe que en fecha 06 de Julio de 2019 la ciudadana Maricela Jaimes de
Salamanca confiere Poder a la abogado en ejercicio María del carmen
Bustamante Porras, identificada en autos. Y así se decide.-
- A los folios 08 y 09 corre Acta de Matrimonio N° 131 expedida por la
Oficina de Registro Civil, Municipio Bolívar San Antonio del Estado Táchira,
la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en
fecha 15 de noviembre de 2007 celebraron el matrimonio civil por ante dicha
dependencia los ciudadanos EDGARD ALBERTO SALAMANCA RAMON
y MARICELA JAIMES FUENTES.
- A los folios 10 y 11 corre copias fotostáticas simples de cédulas de
identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible,
que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los
ciudadanos MARICELA JAIMES DE SALAMANCA y EDGARD ALBERTO
SALAMANCA RAMON, en tal virtud, quien aquí decide, le confiere pleno
valor probatorio para demostrar que los ciudadanos antes referidos se
identifican con sus cédulas de identidad Nros. V-16.958.669 y V-
15.438.876.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana
MARICELA JAIMES DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nro. V-16.958.669, representada por su apoderada judicial abogada
en ejercicio MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, venezolana, portadora de
la cédula de identidad Nro. V-10.160.959, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.381
en contra del ciudadano EDGARD ALBERTO SALAMANCA RAMON, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-15.438.876, fundamentándolo
en la sentencia vinculante N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala
Constitucional del máximo Tribunal de Justicia del país.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y
análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las
normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del
matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia,
tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al
libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje
fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de
fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional
mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de
divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo,
pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por
cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie
puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el
desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de
desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el
Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el
respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los
principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la
incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte
del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano Edgard Alberto
Salamanca Ramón, compareció por ante este despacho judicial en fecha 06 de noviembre
de 2019, debidamente asistido de la abogada Marisa Cristiano Cianci, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº. 58.429 y consignó diligencia que corre a los folios 17 y 18
mediante el cual expuso: “Me doy por citado en la presente causa de solicitud de divorcio
intentada por mi cónyuge MARICELA JAIMES DE SALAMANCA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.958.669; así mismo declaro estar de acuerdo
con la solicitud en virtud de que tenemos aproximadamente 6 años separados”.
Asimismo, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha 21 de Octubre de 2019 a los fines de que intervenga en la presente solicitud, y
en tal sentido mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2019, esa representación del
ministerio público manifestó no tener objeción alguna en la presente causa.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana MARICELA JAIMES DE SALAMANCA y el ciudadano EDGARD ALBERTO
SALAMANCA RAMON, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente
entre los ciudadanos MARICELA JAIMES DE SALAMANCA y EDGARD ALBERTO
SALAMANCA RAMON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nro. V-16.958.669 y V-15.438.876, respectivamente y en su orden, contraído
por ante la entonces Primera Autoridad Civil, Municipio Bolívar San Antonio del estado
Táchira, en fecha 15 de Noviembre de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N° 131. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido
en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias
certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil, Municipio
Bolívar San Antonio del estado Táchira y al Registro Principal de esta misma
Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) Días Del Mes De Noviembre De Dos Mil
Diecinueve.
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. DAYNA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO
ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo
el N° 5655 siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se libraron los
oficios N° 3190-304 y 3190-305 al Registro Civil, Municipio Bolívar San Antonio del estado
Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo
ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO