TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve.
209° y 160º
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre del año en curso, el abogado JORGE ALÍ QUINTANA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.508, expone que la última actuación practicada en el presente expediente fue realizada el día 23 de marzo de 1998, habiendo transcurrido a su decir, 21 años, en razón de lo cual solicitó sea declarada la prescripción extintiva de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1977 y se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa; en tal virtud, esta jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se terminó de dar cumplimiento en fecha 18 de noviembre de 2019. Por lo que, habiendo transcurrido el lapso de abocamiento y estando dentro del lapso para dictar fallo sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia en el caso que nos ocupa, que fue dictada sentencia definitiva en fecha 21 de febrero de 1997, habiendo sido solicitada ejecución forzosa en fecha 19 de febrero de 1998, sin que se desprenda alguna otra actuación de impulso de la ejecución hasta la fecha indicada por la representación Judicial de la accionada, por lo cual se verifica que han transcurrido más de veintiún (21) años sin actuación de la parte ejecutante.
II
Ahora bien, respecto a la prescripción el artículo 1977 del Código Civil, establece:
“(…) La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Constituyendo entonces, conforme a la norma parcialmente transcrita la prescripción de la ejecutoria una excepción al principio general de continuidad de la ejecución, observando esta operadora de justicia que una vez notificada la parte ejecutante y transcurrido el lapso de abocamiento, la misma no compareció por si o por medio de apoderado judicial alguno a alegar haber interrumpido la prescripción.
III
Con base en lo observado en los párrafos precedentes, al quedar evidenciado que desde el día 23 de marzo de 1998, fecha en la cual se decretó la ejecución forzosa en esta causa, transcurrieron más de veintiún (21) años, sin que la parte ejecutante durante el tiempo antes referido y hasta la presente fecha, aun cuando fue notificado en la forma de ley, haya alegado ni demostrado la interrupción de la prescripción a la que se contrae el único aparte del artículo 1977 del Código in comento, aunado al hecho cierto que la demanda versó sobre Cobro de Bolívares por Tramitado por el Procedimiento de Intimación. En tal virtud, alegada como ha sido la prescripción por la representación judicial del ejecutado invocando la norma que prevé el artículo 1977 ya referido, debe forzosamente esta administradora de justicia decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECRETA:
ÚNICO: LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUTORIA en la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la abogada LUZ MATILDE CHACON MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.394, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JACINTO CAMARGO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.730.558, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.113.508, en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.
Procédase al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en esta causa, una vez quede firme este fallo. Hecho lo cual, archívese el expediente.
Dada la a naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 294. De igual manera se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO
Exp N° 3716-1996.
MCMC/DarcyS
Va sin enmienda.
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