REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8850-2017

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342.629 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464, en su carácter de propietario y arrendador.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE y MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.113, 74.162 y 216.145 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presenten expediente, consta:

PIEZA I

Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 17 de septiembre de 2015 y sus recaudos presentados en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, actuando en defensa de sus propios derechos demanda al ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, por desalojo de un local comercial consistente en un módulo metálico sexagonal construido en piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado y el cual fue instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, que alega el accionante es de su propiedad y se encuentra instalado en un espacio que le fue arrendado por el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, signado como K-19, que mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indefinido, se lo cedió al hoy demandado ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, para que instalara un comercio de lentes y gorras denominado LENTEMANIA, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1500,00. Afirma el accionante que el arrendatario dejó de pagar, a pesar de su cobranza mensual, desde el mes de abril de 2013 y los meses subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2015, adeudándole la suma de Bs. 45.500,00, por mensualidades atrasadas, por ello demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado, en el desalojo inmediato del módulo identificado y el pago de la suma de Bs. 45.500,00, por concepto de daños y perjuicios en virtud de las mensualidades dejadas de pagar. Finalmente estimó la demanda en 366,66 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 4 al 6.

Al folio 07, riela auto de fecha 25 de septiembre de 2015 dictado por el TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación.

Del folio 08 al 12, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.

A los folios 13 y 14, riela reforma de la demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, actuando en defensa de sus propios derechos. Presenta recaudos que rielan del folio 15 al 43.

Del folio 44 al 64, rielan actuaciones relativas con la apelación resuelta mediante decisión de fecha 07 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declara la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, actuaciones que rielan del folio 65 al 125.

A los folios 127 y 128, riela auto de fecha 21 de junio de 2016, dictado por el TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual admitió la reforma de la demanda.

Del folio 132 al 148, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de julio de 2016, a través del cual, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y procedió a dar contestación a cuyos efectos negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, alegando que el demandante no presentó un medio de prueba que demostrara que es el propietario del módulo k-19, a fin de determinar si es acreedor de los derechos aducidos, a su decir, un presupuesto no puede ser considerado como contrato de compra venta, aunado a que no demostró su condición de inquilino del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, ya que quien figura como propietario e inquilino ante dicho condominio es el ciudadano ISAIAS MORA, por tanto rechazan el hecho de que el abogado ANGEL MARRERO, se subrogue en la condición de propietario. En cuanto al incumplimiento alegado afirma que fue el abogado ANGEL MARRERO quien dejó de cobrar los cánones desde el momento que le ofertó en venta el kiosco N° 19 y su representado le exigió el documento de propiedad de dicho kiosco, ya que él tenía conocimiento de que quien aparecía ante la Junta de Condominio era el ciudadano ISAIAS MORA y el hoy demandante era quien lo representaba. Finalmente opuso la indebida acumulación de pretensiones y la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, argumentando que no presentó los medios probatorios que lo acrediten como propietario del kiosco Nº k-19 y como arrendador del espacio administrado por el Condominio, por aparecer asignado al ciudadano ISAIAS MORA; impugnó el “presupuesto” y los recibos de pago consignados por el accionante y presentó su material probatorio. Recaudos anexos rielan del folio 149 al 151.

Del folio 152 al 160, corren actuaciones relacionadas con la providenciación de las cuestiones previas.

Al folio 161, corre auto de fecha 05 de octubre de 2016, mediante el cual se fija oportunidad para la audiencia preliminar, cuya acta riela a los folios 162 al 164.


A los folios 165 y 166, riela auto de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual el TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, fija los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio.

Del folio 167 al 190, rielan actuaciones relativas con la promoción y admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 206 al 248, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.

Del folio 251 de la primera pieza a folio 40 de la segunda pieza, rielan actuaciones relativas con la inhibición propuesta por la JUEZ 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y la recusación incoada contra el JUEZ 4° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Al folio 41, riela auto de fecha 01 de noviembre de 2017, mediante el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa y el Juez Temporal, abogado FERNANDO LAVIANA, se aboca al conocimiento de la causa.

Al folio 70, corre auto de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante el cual la Jueza Provisoria, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 71 al 78.
Al folio 79, corre diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, suscrita por el actor a través de la cual solicita la evacuación de la prueba de inspección judicial que promovió.

A los folios 81 y 82, riela decisión de fecha 02 de octubre de 2019, por la que este Tribunal luego de unas consideraciones negó lo solicitado por la parte actora y fijó oportunidad para la audiencia oral, ordenándose la notificación de las partes, cuyas actuaciones rielan del folio 83 al 93.

Del folio 100 al 114, riela acta mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, los días 6, 11 y 13 de noviembre de 2019 y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial consistente en un módulo metálico sexagonal construido en piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado y el cual fue instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, que alega el accionante es de su propiedad y se encuentra instalado en un espacio que le fue arrendado por el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, signado como K-19, que mediante un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indefinido, se lo cedió al hoy demandado ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS, para que instalara un comercio de lentes y gorras denominado LENTEMANIA, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 1500,00. Afirma el accionante que el arrendatario dejó de pagar, a pesar de su cobranza mensual, desde el mes de abril de 2013 y los meses subsiguientes hasta el mes de noviembre de 2015, adeudándole la suma de Bs. 45.500,00, por mensualidades atrasadas, por ello demanda con fundamento en lo previsto en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado, en el desalojo inmediato del módulo identificado y el pago de la suma de Bs. 45.500,00, por concepto de daños y perjuicios en virtud de las mensualidades dejadas de pagar.

Por su parte, el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra, alegando que el demandante no presentó un medio de prueba que demostrara que es el propietario del módulo k-19, a fin de determinar si es acreedor de los derechos aducidos, a su decir, un presupuesto no puede ser considerado como contrato de compra venta, aunado a que no demostró su condición de inquilino del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, ya que quien figura como propietario e inquilino ante dicho condominio es el ciudadano ISAIAS MORA, por tanto rechazan el hecho de que el abogado ANGEL MARRERO, se subrogue en la condición de propietario. En cuanto al incumplimiento alegado afirma que fue el abogado ANGEL MARRERO quien dejó de cobrar los cánones desde el momento que le ofertó en venta el kiosco N° 19 y su representado le exigió el documento de propiedad de dicho kiosco, ya que él tenía conocimiento de que quien aparecía ante la Junta de Condominio era el ciudadano ISAIAS MORA y el hoy demandante era quien lo representaba. Finalmente opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, argumentando que no presentó los medios probatorios que lo acrediten como propietario del kiosco Nº k-19 y como arrendador del espacio administrado por el Condominio, por aparecer asignado al ciudadano ISAIAS MORA.

II.- PUNTOS PREVIOS

1.- “DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
PARA SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA”:

La parte demandada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad del demandante para sostener la presente demanda, alegando que el abogado ANGEL MARRERO, no presentó los medios probatorios que lo acrediten como propietario del kiosco Nº k-19, por cuanto el presupuesto consignado a su decir, no constituye un documento de compra venta, y, que tampoco acreditó ser arrendador del espacio administrado por el Condominio de Centro Cívico San Cristóbal, por aparecer asignado al ciudadano ISAIAS MORA.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Subrayado del Tribunal; Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto y luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, observa esta administradora de justicia que la presente demanda se fundamenta en una relación arrendaticia de tipo verbal que alega el actor mantiene con el accionado, sobre un kiosco signado con el Nº k-19, que se encuentra ubicado sobre un espacio propiedad del Centro Cívico San Cristóbal que a su vez fue alquilado al accionante ANGEL MARRERO. La parte demandada aduce que quien funge como propietario del kiosco k-19 y arrendatario del especio es el ciudadano ISAIAS MORA y que así se evidencia de los libros llevados por la administración del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.

Al respecto, se percata quien juzga que la parte actora para probar su condición, produjo un instrumento privado plasmado en un formato preestablecido denominado “PRESUPUESTO”, el cual quedó legalmente reconocido ante el Tribunal 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 4 al 6, I pieza); dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, por considerar que un “presupuesto” no puede tenerse como documento de compra venta de dicho kiosco, aunado a que no reúne los requisitos del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, considera esta juzgadora que si bien es cierto que el instrumento privado legalmente reconocido fue escriturado en un formato preestablecido denominado “PRESUPUESTO”, es aún más cierto que de su contenido se desprende que el titular de la cédula de identidad Nº 9.235.997, que según la sentencia señalada es el ciudadano ORLANDO OCHOA, certificó que para febrero de 2002, construyó para el Dr. Angel Marrero un módulo metálico sexagonal, piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado y el cual fue instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, con un precio convenido para la fecha del trabajo en febrero de 2002 de Bs. 15.500,00. Ahora bien, al quedar legalmente reconocido dicho instrumento adquirió certeza jurídica de quien es su autor y cuál es su contenido, por lo que quien juzga lo valora de acuerdo a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de certeza que posee a través de otro medio de prueba idóneo, en tal virtud, adminiculado a las inspecciones judiciales contenidas en las solicitudes 8762 y 293-15 insertas del folio 15 al 26 y 28 al 43, a las que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1428 eiusdem, sirven para demostrar el que accionante ANGEL MARRERO LEON, es el propietario del módulo metálico sexagonal fabricado en piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado, que se encuentra instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, específicamente en el espacio k-19 de la planta baja del Edificio Centro Cívico San Cristóbal. Aunado a ello, es necesario destacar que la relación arrendaticia quedó comprobada de la confesión espontánea realizada por el accionado RIGOBERTO CONTRERAS, en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 135 al señalar: “…pues, fue todo lo contrario, el abogado: ANGEL MARRERO es quien dejó de cobrar los cánones de arrendamiento desde el momento en que le ofertó en venta el kiosco k-19 a nuestro poderdante: RIGOBERTO CONTRERAS…”, y la confesión provocada en la prueba de posiciones juradas, de acuerdo a los artículos 1.401 del Código Civil y 414 del Código de Procedimiento Civil, en la posición jurada “SEXTA” al contestar: “…Bueno yo no podía pagar por algo que no me cobraba ya que el demandante se dio por enterado que yo empecé a formar parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal y que contaba con la información necesaria de que el mismo no era propietario y que por mas de 10 años me había estado haciendo un cobro ilegal de alquiler por lo cual se abstuvo de cobrarme y tampoco o también agoto la vía administrativa de cobranza ni lo demostró en la demanda…” (folio 102, II pieza), de lo que se infiere que entre las partes si existe una relación arrendaticia pactada a través de un contrato verbal, que según se corrobora en la posición jurada “SEGUNDO” que absolvió el accionante ANGEL MARRERO LEON, inició en el año 2002. (folio 103, II pieza); de tal manera que sí el contrato de arrendamiento crea un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo genera una relación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales esta sentenciadora arriba a la conclusión que del material probatorio producido por la parte demandante, quedó demostrada la relación arrendaticia pactada a través de un contrato verbal, siendo evidente que el ciudadano ANGEL MARRERO LEON, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que el referido ciudadano ostenta la condición de propietario y arrendador del kiosco metálico signado k-19 objeto del contrato, sin que importe al mérito de la causa, si es o no arrendatario del espacio donde se encuentra instalado, toda vez que el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS no es la persona idónea para cuestionar dicha relación de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de las consideraciones antes expuestas resulta improcedente la defensa sobre la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

2° “DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES”

Respecto a esta figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)”. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, página 300.

Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia Patria ha venido indicando que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil), C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., de la que se cita un extracto a continuación:

“… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de amparo Constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)” Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Sentencia tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Siguiendo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial expuesta, se percata quien juzga que la parte demandante reclama el pago de los daños y perjuicios sufridos por el uso del inmueble, en virtud de haber dejado de percibir oportunamente el canon de arrendamiento.

Por lo que se debe entender, que al estimarse necesariamente en un quantum la presente demanda, por ser de las denominadas acciones de condena generada por un supuesto incumplimiento contractual de no pago, la parte actora podía acumular la acción de desalojo y el pago de los daños y perjuicios, como se desprende del libelo de demanda; por ello, concibe quien juzga, que los mismos, es decir los daños y perjuicios demandados vienen dados precisamente por los cánones dejados de cancelar por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además, debe tenerse en cuenta que la presente acción deriva de una relación arrendaticia y una de sus características es que es una obligación de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes; por tanto, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon; por lo que considera quien juzga, que es permisible que el arrendador exija subsidiariamente el pago del canon arrendaticio que se genera a su favor, por permitir el uso y disfrute de su inmueble al arrendatario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que la defensa de inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y su contestación.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INSTRUMENTO PRIVADO: Producido con el libelo en original, riela inserto al folio 4, consiste en un formato preestablecido denominado “PRESUPUESTO”, el cual quedó legalmente reconocido ante el Tribunal 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2015 (folios 4 al 6, I pieza); dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada, por considerar que un “presupuesto” no puede tenerse como documento de compra venta de dicho kiosco, aunado a que no reúne los requisitos del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, estima esta juzgadora que si bien es cierto que el instrumento privado legalmente reconocido fue escriturado en un formato preestablecido denominado “PRESUPUESTO”, es aún más cierto que de su contenido se desprende que el titular de la cédula de identidad Nº 9.235.997, que según la sentencia señalada es el ciudadano ORLANDO OCHOA, certificó que para febrero de 2002, construyó para el Dr. Angel Marrero un módulo metálico sexagonal, piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado y el cual fue instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, con un precio convenido para la fecha del trabajo en febrero de 2002 de Bs. 15.500,00.

Ahora bien, como antes se indicó, al quedar legalmente reconocido dicho instrumento adquirió certeza jurídica de quien es su autor y cuál es su contenido, por lo que quien juzga lo valoró de acuerdo a lo señalado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue desvirtuada la presunción de certeza que posee a través de otro medio de prueba idóneo.

De manera que adminiculado a las inspecciones judiciales contenidas en las solicitudes 8762 y 293-15, insertas del folio 15 al 26 y 28 al 43, a las que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1428 eiusdem, sirven para demostrar el que accionante ANGEL MARRERO LEON, es el propietario del módulo metálico sexagonal fabricado en piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamarias cada una, pintado en dorado, que se encuentra instalado a un lado de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, específicamente en el espacio k-19 de la planta baja del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.

2.- TESTIMONIAL: Promovidas en el libelo de demanda, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano AGUSTIN JAIMES SUAREZ: Riela inserta a los folios 105, 106 y 107, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.990.095.

En cuanto a la testimonial del ciudadano arriba mencionado, este Despacho Judicial estima que fue el único testigo que rindió declaración, y en este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto, Exp. N° AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:

“… Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados …, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez…” (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de ahondar aún más sobre los testigos únicos o singulares, esta sentenciadora se permite traer a las actas un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17-11-1988, (caso: Abelardo Caraballo Klei c/Bárbara Ann García de Caraballo), en la cual expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”.

Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sin o más bien de apreciación”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En razón de lo antes expuesto, revisado cuidadosamente el testimonio bajo análisis, aprecia quien juzga que la declaración del ciudadano AGUSTIN JAIMES SUAREZ no merece plena fe, habida cuenta que existió una relación laboral con la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal y las partes intervinientes han integrado dicha administración, por lo que considera esta juzgadora que sus dichos no son objetivos, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO SANDOVAL, JOSÉ APOLINAR CASTILLO, MAGLE NIÑO, MAGALY SAMBRANO Y NELSON CONTRERAS, no pueden ser objeto de valoración, en virtud de que no se hicieron presentes a rendir su testimonio.

3.- POSICIONES JURADAS: En la audiencia oral se llevó a cabo el acto de posiciones juradas de los ciudadanos ANGEL ALBERTO MARRERO LEON y RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, consta del folio 100 al 109 de la segunda pieza, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil.

Adminiculando la confesión espontánea realizada por el accionado RIGOBERTO CONTRERAS, en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 135 al señalar: “…pues, fue todo lo contrario, el abogado: ANGEL MARRERO es quien dejó de cobrar los cánones de arrendamiento desde el momento en que le ofertó en venta el kiosco k-19 a nuestro poderdante: RIGOBERTO CONTRERAS…”, y la confesión provocada en la prueba de posiciones juradas, en la “SEXTA” al contestar: “…Bueno yo no podía pagar por algo que no me cobraba ya que el demandante se dio por enterado que yo empecé a formar parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal y que contaba con la información necesaria de que el mismo no era propietario y que por mas de 10 años me había estado haciendo un cobro ilegal de alquiler por lo cual se abstuvo de cobrarme y tampoco o también agoto la vía administrativa de cobranza ni lo demostró en la demanda…” (folio 102, II pieza), queda comprobado que entre las partes existe una relación arrendaticia pactada a través de un contrato verbal, según se corrobora en la posición jurada “SEGUNDO” que absolvió el accionante ANGEL MARRERO LEON, inició en el año 2002. (folio 103, II pieza).

4.- RECIBOS: Presentados con la reforma de la demanda, rielan insertos al folio 27, en copia fotostática simple y fueron impugnados por la contraparte en la contestación de la demanda, a dichos instrumentos, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

En cuanto a la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, la misma no puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuada.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTOS PRIVADOS: Presentados con la reforma de la demanda, rielan insertos del folio 149 y al 151, en copia fotostática simple y fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, a dichos instrumentos, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, por tratarse de instrumentos privados cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina jurisprudencial expuesta anteriormente.

2.- PRUEBA DE INFORMES: En la contestación la parte demandada solicitó informes a:

2.1) Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, para lo cual se libró oficio N° 493, de fecha 01 de noviembre de 2016, cuya respuesta cursa del folio 206 al 248, a través de comunicación de fecha 25 de noviembre de 2016, mediante la cual se remite la información solicitada en el oficio mencionado.

Para entrar a valorar la prueba de informe en referencia, necesariamente debe esta sentenciadora adminicularla con la prueba de posiciones juradas valorada anteriormente, toda vez que de la propia confesión del accionado RIGOBERTO CONTRERAS, quedó evidenciado que para el año 2016, desempeñaba el cargo de Secretario de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico y así se desprende las siguientes posiciones:

“… OCTAVA: ¿Diga el absolvente como si es cierto que según acta N° 129 de la Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico usted asumió la secretaria de dicha junta durante el periodo 2015-2016 ?. CONTESTO: Sí, de igual forma la ejercí con el grupo de copropietarios que la ley exige para la toma de decisiones. NOVENA: ¿Diga el absolvente como sí es cierto que aún hoy usted se desempeña como directivo de la junta de condominio del Centro Cívico?. CONTESTÓ: Sí, de igual forma la ejerzo con el grupo de copropietarios que la ley exige para la toma de decisiones….” (Subrayado del Tribunal)

En tal virtud, aplicando las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como medio de prueba, habida cuenta que el contenido de los informes no merece plena fe para quien juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.2) TRIBUNAL 2° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para lo cual se libraron oficios Nos. 494 y 495 de fecha 01 de noviembre de 2016, cuyas respuestas rielan a los folios 196, 197 y 198 y 253, mediante oficios Nos. 3180- 489 y 0860-633 respectivamente, sin embargo, revisado detenidamente el contenido de los mismos, no aportan elementos de convicción para resolver el fondo de la controversia, en tal virtud se desechan como medios de prueba.

En relación con las testimoniales de los ciudadanos HERNANDO BONELL MARTINEZ, ZOIRE GUERRA y JHOKSER SILVA ESCALANTE, no pueden ser objeto de valoración en virtud de que no fueron evacuados.

IV.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:

Constituye el fundamento de la acción el literal “a” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:

“Son causales de desalojo: a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.

A los fines de ilustrar sobre la causal de falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien señaló lo siguiente:

“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (Ord. 2° art. 1592, CC)…”. (Subrayado del Tribunal.)


Al amparo de dicha norma, se observa que la insolvencia quedó demostrada de la confesión espontánea realizada por el accionado RIGOBERTO CONTRERAS, en la contestación de la demanda, al indicar en el folio 135 que fue: “… el abogado: ANGEL MARRERO … quien dejó de cobrar los cánones de arrendamiento desde el momento en que le ofertó en venta el kiosco k-19…”, y de la confesión provocada en la prueba de posiciones juradas, en la “SEXTA” al contestar: “… Bueno yo no podía pagar por algo que no me cobraba ya que el demandante se dio por enterado que yo empecé a formar parte de la Junta de Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal y que contaba con la información necesaria de que el mismo no era propietario y que por mas de 10 años me había estado haciendo un cobro ilegal de alquiler por lo cual se abstuvo de cobrarme y tampoco o también agoto la vía administrativa de cobranza ni lo demostró en la demanda…”(folio 102, II pieza); aunado a ello, no presentó ni un solo medio de prueba idóneo que demostrara el pago oportuno del canon de arrendamiento convenido, lo que forzosamente lleva a la conclusión de que el arrendatario no cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, violentándose de esta forma la norma prevista en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a lo anterior y al no haber la parte demandada presentado los medios de pruebas conducentes a demostrar el pago oportuno de los cánones demandados, resulta forzoso declarar la procedencia del desalojo con fundamento en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte, que el cobro de la suma de Bs.45.500,00, por concepto de daños y perjuicios resulta improcedente toda vez que no se especificó en que consistían y cuáles eran sus causas, aunado a que del material probatorio aportado no quedó evidenciado el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse parcialmente con lugar. Y ASI SE DECLARA.


Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-342.629 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1464, contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.371.315 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, de conformidad con el artículo 40 literal a) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, ya identificado, a hacer entrega al ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, del local comercial consistente en un módulo metálico sexagonal fabricado en piso de hierro, techo de machimbre con tejado plástico verde, dividido en tres partes independientes, con dos santamaria cada una, pintado en dorado y el cual fue instalado en la planta baja de la entrada ESTE del Edificio Centro Cívico San Cristóbal, frente a la Avenida 7ma, específicamente en el espacio k-19.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 am, quedó registrada bajo el N° 295 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA
Exp. Nº 8850-2017
Mcmc /Va sin enmienda.