REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.828, Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO Inscrito en el ipsa bajo el N° 136.969
CONYUGE CITADO: WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.761, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SETNENCIA EMANDA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, EXPEDIENTE N° AA20-C-2016-000479.
SOLICITUD N°: 922-19.
En la presente solicitud presentada por la Ciudadana BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.828, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, Inscrito en el IPSA bajo el N° 139.969, por DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, APLICANDO LO REFERENTE A LA SETNENCIA EMANDA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, contra el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO, plenamente identificado, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
A los folios 01 al 06, corre escrito de solicitud, junto con recaudos presentados para distribución, en fecha 03 de Junio de 2019, interpuesto por BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.828 en su condición de cónyuge, por DIVORCIO.
Al folio 07, corre auto en el que se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud de DIVORCIO FUNDADO EN EL DESAFECTO, conforme lo dictamino la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479. En consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.761, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en su condición de cónyuge de la ciudadana BLANCA YASMIN RUIZ VIVAS; para que compareciera por ante este Despacho al TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación; así mismo se ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia fotostática certificada de la solicitud, anexos y del presente auto, indicándole que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para que exponga lo que considere conveniente sobre la solicitud formulada por la cónyuge solicitante a través de su apoderado judicial, antes identificado.
Al vuelto del folio 07, corre diligencia presentada por el Alguacil de este despacho de fecha 28 de junio de 2019, en la que informa al Tribunal que la parte solicitante le suministró los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, para la practica de la boleta de citación del ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO..
A los folios 08 al 10, corre auto de fecha 03 de julio de 2019, en el cual se acuerda librar las boletas de citación al ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Al folio 11, corre diligencia de fecha 12 de julio de 2019, presentada por el Alguacil de este Despacho en la que informa al Tribunal que fue citado personalmente el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO.
Al folio 12, corre diligencia de fecha 17 de julio de 2019, presentada por el Alguacil de este Despacho en la que informa al Tribunal que fue citado personalmente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
CAPÍTULO I
Expone la parte solicitante en el libelo que:
En fecha 02 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.561.761, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Edificio Puerto Nutrias, apto 4-A, cuarto piso, Sabana Larga, Sector Los Kioscos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante su unión marital no procrearon hijos.
Alega que por causa de ausencia de paz y armonía en su relación de pareja, se ha visto gravemente afectada, existiendo continuos malentendidos, incomprensión, diferencias, discusiones y desavenencias insalvables, que han venido deteriorando el amor, respeto, confianza y falta de comprensión, causando continuamente discusiones, afectando nuestra tranquilidad, así como el incumplimiento de los deberes de socorro entre nosotros que impide la continuación de nuestras vidas en común, no deseando continuar con la unión por no existir amor en la actualidad.
Señala que por las razones expuestas, y siendo que, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la ida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Y toda vez que, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio. Por lo que, al momento en el que perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indeferencia.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que he decidido solicitar ante este despacho, el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y en consecuencia declare con lugar el divorcio, y sea disuelto el vínculo conyugal.
CAPÍTULO II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente solicitud, para lo cual:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, la interesada presento los recaudos que se analizan a continuación:
a) La solicitante consignó copia certificada del Acta de matrimonio de fecha 02 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 121, ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, el cual prueba el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, ya identificados, y así se declara.
En Segundo lugar:
De conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
En Tercer Lugar:
Al examinar los hechos en los cuales versa la presente solicitud de Divorcio fundado en el desafecto y en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio; Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Derecho a la dignidad del ser humano; La Tutela Judicial Efectiva y Protección Constitucional del Matrimonio, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, cuando la causal de divorcio versa sobre el desamor, desafecto o la incompatibilidad de caracteres, para lo cual tenemos:
Así, las cosas, considera quien Juzga que el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés de la solicitante por su cónyuge, que conlleva a una cesación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia su cónyuge cambiara a sentimiento negativos o neutrales; en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecidos en el DIVORCIO con fundamento al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016-000479, y así se declara.
- Adjunto al escrito de solicitud copia certificada del Acta de matrimonio fecha 02 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 121, ante el Registro Civil del Municipio Guasimos, Estado Táchira, la cual fue valorada en la parte II, PRIMERO, 1) ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-Habiéndose notificado como fue el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en fecha 17 de julio de de 2019 (folio 12); por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base al criterio vinculante de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163 y N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 y conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia, en el OBITER DICTUM del fallo de fecha 30 de marzo de 2017 en el expediente N° AA20-C-2016, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BLANCA YASMÍN RUIZ VIVAS y WILFRIDO ANTONIO VARELA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.180.828 y V-15.561.761; contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, acta de matrimonio la cual quedó anotada bajo el Nº 121 de fecha 02 de septiembre de 2006.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Guasimos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Por cuanto no hay actuaciones pendientes que realizar se acuerda el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal; se libraron oficios Nros. 172 y 173.
Se expidieron las copias certificadas a las partes.
RMCQ/mirley
Sol. 922-19
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