JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (21/11/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Hugo Quintero Arenales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.963, domiciliado en el predio agrícola “Los Naranjos”, Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120.

Parte Demandada: Miguel Antonio Guerrero Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.418, domiciliado en el predio agrícola “La Milagrosa”, Sector La Arabia Los Naranjos, parcela 8, Parroquia Capital Junín, Municipio Junín del Estado Táchira.
Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Lizbeth Del Valle Maldonado Rodríguez y Gustavo Luis Zapata Lorenzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N.° V-11.024.876 y V-7.091.904, inscrito en el Inpreabogado bajo los N.° 152.598 y N.° 214.408, respectivamente. Según consta en Poder Especial por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de estado Táchira, inscrito bajo el Número 21, Tomo 39, Folios 70 al 72 de fecha 23 de Agosto de 2019, que corre inserto en el cuaderno de medidas.

Domicilio Procesal: Calle 8 y 9, Avenida 15, Barrio San Martín, Edificio Caja de ahorro Upel, Oficina 01 y 04, Municipio Junín, estado Táchira.

Motivo: Servidumbre de Paso.

Expediente: 9320-2019.

Sentencia: Interlocutoria (oposición de pruebas)

Expediente: 9320-2019.

La ley especial en esta materia y la ley civil adjetiva aplicable de manera supletoria en el procedimiento agrario, deja establecido en el presente fallo, lo siguiente:
El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la fijación de la audiencia preliminar, luego de verificada la contestación de la demanda o de la reconvención, según sea el caso. Posteriormente a este acto, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece en la forma de los actos procesales respecto del acta que se levanta en audiencia, que luego de grabada se mantendrá bajo custodia y el secretario en un plazo de cinco (5) días agregará al expediente la versión escrita de la misma firmadas por el Juez y el secretario. Esta acta podrá ser objeto de alguna observación o inexactitud que pasados cuatro (4) días si ninguna de las partes hiciera uso de ello, se considerará admitida.
Así, el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el tribunal por auto razonado procederá a fijar los hechos y los límites de la controversia, dentro de los cuales quedó trabada la litis, abriéndose un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo el juez al día siguiente, pronunciarse por auto sobre la admisión de las mismas, fijando el lapso para su evacuación el cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

Visto el contenido de la audiencia preliminar celebrada el 23 de octubre de 2019 y su desgrabación el 31 de octubre de 2019, se destaca que al versar el presente asunto en resolver la oposición de pruebas surgida en la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte actora impugnó la mayoría de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por tratarse de copias que no fueron presentadas en original.
Al respecto, esta sentenciadora observa que la impugnación realizada es en esta etapa de la audiencia preliminar, y que resolver lo conducente sería adelantar opinión al fondo del asunto, por cuanto aún no ha dado el acto procesal de la admisión o no las pruebas de mérito, por lo que en la oportunidad legal correspondiente, serán valoradas y apreciadas por este Despacho, el presente alegato, Y ASÍ SE DECLARA.

Así, también, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas siguientes:
.- Constancia del Consejo Comunal, Aldea Escalera del Municipio Junín de estado Táchira, anexo marcado “E”, inserto al folio 17.
En esta constancia expedida por dicho Consejo Comunal, se puede observar que la misma hace constar que desde hace 80 años existe un camino real ubicado en el sector Los Naranjos que conduce a Santa Anita y a la ciudad de Rubio para sacar productos agrícolas y que el ciudadano Miguel Guerrero, demandado, obstaculiza dicha vía. Sobre esta prueba es preciso destacar que la misma es de reciente data, presentada en original por la parte actora, y de lo alegado en la audiencia preliminar se desprende que la oposición va dirigida a que la parte demandante, no presentó las personas que emitieron dicha constancia.
En este sentido, este tribunal visto lo expresado por ambas representaciones judiciales considera necesario traer a autos, que al tratarse de un instrumento expedido por una autoridad pública administrativa, dicho organismo tiene su régimen especial aplicable, esto, es, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en el que al respecto el ordinal 10° del artículo 29, alude a la competencia y las atribuciones que tienen dichos entes, por lo que este juzgado declara sin lugar la oposición a esta prueba, puesto que no se hace necesario la comparecencia de los que la suscriben para verificar su autenticidad, ya que fue expedida por una autoridad pública administrativa competente para ello, Y ASÍ SE DECLARA.
.- Reseñas fotográficas de la producción que actualmente se desarrolla en los fundos agrícolas afectados, anexo marcado “H” (folios 20 al 21).
Con relación a este prueba alegó la co-apoderada judicial de la parte demandada que las mismas si bien es cierto es una prueba libre, considera que es un documento privado y que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Para mayor abundamiento, la jurisprudencia ha sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2015, en el expediente N° AA20-C-2014-000608, con ponencia de la Magistrada Dra. Iris Armennia Peña, respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció, estableciendo lo siguiente:
“…1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la memoria fotográfica promovidas en el escrito libelar, es de resaltar que estamos ante un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, es pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, las referidas fotografías no contienen los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, por lo que considera este Tribunal que dichas pruebas no fueron promovidas como se establece, en consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, Y ASÍ SE DECLARA.

.- Testigos promovidos por el actor.
Expresó la co-apoderada judicial del demandado oponerse a esta prueba por cuanto los testigos son familiares directos del demandante. Sobre esta oposición, observa este Despacho que del libelo de demanda se extrae en el capítulo de las Testimoniales que fueron promovidos siete (7) personas plenamente identificadas. El artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil trata lo relativo a la prueba de testigos y sus declaraciones; en este sentido, es del criterio de quien aquí decide que sus declaraciones en el momento procesal correspondiente, serán apreciadas y valoradas, puesto que este tribunal ni siquiera ha dictado el respectivo auto de admisión de pruebas de mérito, por lo que su valoración se hará en el fondo del asunto, por lo tanto, se declara sin lugar la oposición a esta prueba, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y motivaciones contenidas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada Lizbeth Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.418, a la prueba contentiva en la Constancia del Consejo Comunal, Aldea Escalera del Municipio Junín de estado Táchira, anexo marcado “E”, inserto al folio 17.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Lizbeth Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.418, a la prueba contentiva a las reseñas fotográficas de la producción que actualmente se desarrolla en los fundos agrícolas afectados, anexo marcado “H” (folios 20 al 21).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la abogada Lizbeth Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.598, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Miguel Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-23.827.418, a la prueba contentiva a las testimoniales promovidad ´por el actor.
CUARTO: Con relación a la impugnación efectuada por el abogado Marino Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, apoderado judicial de la parte actora, ya se dejó establecido en el cuerpo de este fallo, que será resulto al momento de conocer del fondo del asunto, por las razones ya esgrimidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

La Juez Provisorio,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,


Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón.