JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (26/11/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Solicitante: Trino Osmeiro Vivas Molina, Bernis Coromoto Vivas Molina, Anais Vivas De Carrero, Isaura Del Rosario Vivas Molina, María Edita Vivas Molina, Jesús Salvador Vivas Molina y José Timo Vivas Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 y V-6.889.291, respectivamente.
Abogados Asistentes de
la Parte Solicitante: Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Auxiliar Primera Agrario del estado Táchira.
Domicilio Procesal: No Indica.
Motivo: Medida de Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: 9339-2019.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida de Medida Innominada de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 05/11/2019, los solicitantes supra identificados, asistidos por la Defensa Pública Primera Agraria del estado Táchira, introdujeron escrito, mediante el cual solicitaron:
“Es el caso Ciudadano Juez que la sucesión VIVAS MOLINA compuesta por los ciudadanos: TRINO OSMEIRO VIVAS MOLINA, BERNIS COROMOTO VIVAS MOLINA, ANAIS VIVAS DE CARRERO, ISAURA DEL ROSARIO VIVAS MOLINA, MARÍA EDITA VIVAS MOLINA, JESÚS SALVADOR VIVAS MOLINA Y JOSÉ TIMO VIVAS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 Y V-6.889.291, en su mismo orden, nos encontramos en posesión del fundo “EL ALTO” con una unidad de protección agropecuaria ubicada en el Alto, Aldea San Andrés de la Población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez, del estado Táchira, administrada por el Ciudadano TRINO VIVAS MOLINA, por más de diecinueve (19), años la cual hemos venido trabajando como productores agropecuarios desarrollando actividad agrícola […]. Potreros [...], un Trapiche […] para el proceso de la panela […] hemos trabajado la tierra a los fines de cumplir con principios agrarios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo consta en el Instituto Nacional de Tierra, solicitud de instrumento de regularización agrario, para la adjudicación de predio denominado “EL ALTO”. Con los siguientes linderos según Levantamiento Topográfico así: NORTE: Colinda con una Herederos de Pedro Navas Sucesión Salas Gracia y callejuela de paso. SUR: Colinda antes Manuela Ramírez, hoy Orfelina Peñaloza, Marlene Peñaloza, Luis H Peñaloza, Sucesión José Ignacio Salas e Isabel Zambrano ESTE: Colinda Antes con Regla de Moreno, hoy sucesión Salas García, antes herederos de Juan Méndez hoy María Evelia vivas, antes Manuela Ramírez, hoy Orfelina Peñaloza, Marlene Peñaloza Luis H Peñaloza, Néstor Peñaloza, Carretera de Penetración Agrícola San Simón Zea. OESTE: Colinda con Sucesión de Daniel Arellano, Sucesión de Víctor Salas. Dentro de este terreno se encuentra una casa y un trapiche N° 8 […]
Ciudadana juez el 28 de julio de 2019, falleció nuestra madre MARÍA CATALINA MOLINA DE VIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.608.207, y desde la presente fecha el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, titular de la cedula de identidad V-10.898.810, se ha dedicado a perturbar la ocupación pacífica que venimos ejerciendo, sacando los frutos del predio sin nuestra autorización de esta menara (sic) interrumpiendo y desmejorando la producción agraria, e impidiendo […]. Alegando a su favor el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, ser propietario por presentar un documento notariado, y luego registrado de compra venta de derechos y acciones, con firma a ruego, presuntamente dado en vida por nuestra madre progenitora. Sin ejercer ninguna posesión agraria sobre el lote de terreno, ni ha sufragado de su peculio dinero para el mantenimiento y compra de insumos agrícolas para el predio. De esta manera nos impide sacar un corte de caña de aproximadamente una hectárea (1ha) que se esta dañando y pasando el tiempo para el saque del mismo […].
[…] en fecha 21 de octubre del año 2019, la Defensa Publica Primera Agraria, realizó una inspección de campo conjunta con el Instituto Nacional de Tierras, del estado Táchira, por cuanto hubo perdida de frutos por parte de nuestro hermano, el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, […] y con una inspección efectuada en fecha 09-10-2019, por parte del Tribunal Civil del Municipio Simón Rodríguez, manifestándonos que debemos salir de inmediato del fundo por el tener en su poder un documento de compra venta notariado dado en vida por nuestra progenitora, es de señalar ciudadana juez que el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA, ocupa un inmueble que no es agrario, como vivienda principal de la sucesión en perjuicio de los demás herederos.
[…] hemos mantenido la posesión agraria pacifica e ininterrumpida del Fundo “EL ALTO”, sin embargo un miembro de la sucesión pretende de manera arbitraria hacerse propietario de forma irregular de la totalidad del fundo objeto de la sucesión en perjuicio de los demás herederos, […]
[…] somos poseedores desde hace más de 19 años, tal como se evidencia en la Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Municipio Simón Rodríguez […], el cual anexo marcado con la letra “E” y consta solicitud de tramite ante el Instituto de Nacional Tierras para la ADJUDUICACIÓN Socialista Agraria, el cual se anexa marcado con la letra “F”.
[…] según lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, CONSISTENTE EN PROTEGER FRENTE A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA LA POSESIÓN Y LA PRODUCCIÓN DEL LOTE DE TERRENO IN COMENTO DE LA SUCESIÓN VIVAS MOLINA, PUES LOS DAÑOS CAUSADOS POR TERCERAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, MENOSCABAN SUS DERECHOS, EN TRABAJAR LA TIERRA QUE POR TANTOS AÑOS HAN VENIDO PRODUCIENDO, Y EL CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA UNA GRAVE VIOLACIÓN A LA SOBERANÍA ALIMENTARIA, Y POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO SE HACE NECESARIO DECRETAR CON LUGAR ESTA MEDIDA PARA ASÍ GARANTIZAR LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN. Y MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL LOTE DE TERRENO EN CUESTIÓN POR EL RIESGO MANIFIESTO DE QUE PUEDA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, […]”
Fundamentó conforme a los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 196, 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 12). Por auto de fecha 08/11/2019 se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial a fin de pronunciarse en relación a la medida solicitada (folio 55 y 56).
En fecha 21/11/2019, este Tribunal se trasladó al fundo denominado “El Alto”, ubicado en el Alto, Aldea San Andrés, población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez del estado Táchira, a los efectos de practicar inspección judicial sobre la referida unidad de producción.
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2° La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…
…4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
…6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 305: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
En cuanto al primer requisito, Fumus Boni Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante, se observa:
1. Copia certificada del Registro de Defunción de la ciudadana María Catalina Molina De Vivas de fecha 28/07/2019, anexo marcado “A” (folio 13 y 14).
2. Acta de Recepción emanada del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) de fecha 10/10/2019, con planillas de forma Ds-99032, anexo marcado “B” (folio 15 al 20).
3. Copias simples de las partidas de nacimiento con su Registro Único de Información Fiscal (RIF) pertenecientes a los solicitantes, anexo marcado “C” (folios 21 al 34).
4. Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del estado Táchira, de fecha 09/10/2019, anexo marcado “D” (folios 35 al 43).
5. Original de la Constancia del Consejo Comunal, Aldea San Isidro, Caserío San Isidro, Municipio Simon Rodríguez del estado Táchira, anexo marcado “E” (folio 44).
6. Original de solicitud de trámite de Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), anexo marcado “F” (folio 45).
7. Copia certificada de acta N° 509-2019 de inspección conjunta de fecha 21/10/2019 por parte de la Defensa Pública Agraria y el Instituto Nacional de Tierras, anexo marcado “G” (folio 46).
8. Copia simple del documento de compra venta notariado en fecha 02/05/2007 e inscrito en el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez del estado Táchira bajo el N° 2019-363, asiento registral 1, el inmueble matriculado con el N° 437.18.27.1.3, correspondiente al Libro Folio Real año 2019, anexo marcado “H” (folio 47 al 54).
De manera que esta Instancia Agraria, en cuanto al Fumus Boni Iuris, considera oportuno analizar, que de las documentales presentadas por los solicitantes, se observa Acta de Recepción, ut supra, mencionada anexo marcado “B” (folio 15 al 20), el cual es contentivo de una herencia ab-intestato pura y simple, mediante la cual se tienen como herederos a los solicitantes ampliamente identificados en autos con parentesco de hijo/hija, por lo que se determina que los prenombrados tienen la condición y la cualidad de herederos, siendo fundada en el elemento donde consta que el inmueble en cuestión denominado fundo “EL ALTO”, pertenece a la Sucesión VIVAS MOLINA. Así las cosas, se evidencia que la parte solicitante ut supra identificada, actúan y tienen el carácter de Herederos del acervo hereditario de la Sucesión ab- intestato pura y simple por parte de su progenitora María Catalina Molina de Vivas, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.608.207, cuya defunción fue el 28/07/2019. No obstante, también es preciso destacar que aún y cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI), no les ha otorgado formalmente el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, se presume que los mismos ya fueron inspeccionados por dicho Instituto conjuntamente con la Defensa Pública Agraria, a los fines de determinar la vocación y la actividad agraria que allí evidentemente fue comprobada por este Despacho.
Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al segundo elemento denominado Periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 21/11/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola y pecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“[…] se pudo observar que el predio según levantamiento topográfico que aportó la parte solicitante de fecha octubre 2019 levantado por el topógrafo Ángel Varela del mismo se pudo inferir que se encuentra dividido en tres lotes de terreno, […] comenzando en el lote de terreno […] signado con el N° 3 que según dicho plano tiene una superficie aproximada de tres mil setecientos una hectáreas (3701has) en este lote de terreno se pudo observar: treinta (30) plantas de yuca, treinta (30) de plátano y mil trescientos (1300) metas de café aproximadamente, todas en buen estado, de aguacate quince (15) plantas, también en buen estado todo esto con cerca e púas de cuatro (04) pelos, estantillos de madera; seguidamente, recorriendo el camino pasamos al lote denominado N° 1 con una superficie aproximada según el plano de una superficie de once con dos mil seiscientos treinta y nueve hectáreas (11,2639 has) en este lote de terreno siendo el más extenso se verificó lo siguiente: caña de azúcar de dieciocho meses que está de moler, en buen estado, así mismo se encuentra en ese mismo lote de terreno tres cortes: uno tiene tres meses, el segundo un año y el tercer lote tiene dieciocho meses que está de moler; de igual manera en ese mismo lote hay aproximadamente una hectáreas (1 has) que se encuentra seca pues ya se paso el tiempo para moler, opinión este expresada por la técnico del Tribunal, este sembradío de caña de los tres cortes anteriores se encuentra en buen estado, conservados con estantillos de madera y alambre de cinco pelos de púas. En este mismo lotes se observaron animales de tipo bovino los cuales se pudieron clasificar en: un (01) toro, nueve (09) becerros, ocho (08) vacas, una (01) novilla y un (01) novillo para un total de diecinueve (19) animales; así también como animales equinos clasificados en: dos (02) mulas, un (01) macho y un (01) burro. Se observaron también árboles frutales consistentes en limón aproximadamente tres mil (3000) metros, guanábana diez (10) pequeños y diez (10) matas grandes y dispersos un (01) árbol de naranja. Así mismo, se observó un corte de yuca de aproximadamente de mil (1000) plantas las cuales tienen una data de seis (06) meses de siembra, tres mil (3000) plantas de cambur aproximadamente y mil doscientos (1200) plantas de café, todas en muy buenas condiciones. En cuanto al pasto este lote existe cultivado en tipo brecharia, guineo y estrella y un sector de pasto de corte Taiwán. Ahora bien, se puede verificar que la actividad principal es el cultivo de caña de azúcar, el cual es procesado en un trapiche con una dimensión aproximada de trescientos veinte (320) metros cuadrados, se encuentra en funcionamiento, con cuatro (04) pailas de cobre, un (01) calentador, un (01) motor Lister N° 8 a gasoil, un motor de dos pistones no está operativo, un trapiche apolo R8, una (01) cuenca para echar la melcocha dieciséis (16) moldes para echar la panela y cada molde produce veinticuatro (24) panelas para un total de mil ciento cincuenta y dos (1152) panelas; un cuarto de deposito. Finalmente pasamos al recorrido del Lote N° 2 que según el plano tiene una superficie aproximada de dos hectáreas con ocho mil ciento noventa y dos metros cuadrados (2has, 8192 mts2) en este lote de terreno se observó cuarenta (40) plantas de plátano, mil doscientos (1200) plantas de café aproximadamente; se observó también animales de tipo porcino consistentes en: cuatro (04) machos y siete (07) hembras para un total de once. Así mismo, se pudo verificar la presencia de mil (1000) plantas de yuca, doce (12) plantas de aguacate y mil (1000) plantas de cambur aproximadamente […]”.
Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.
En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”
En consecuencia de lo anteriormente explanado, como se indicó en el momento de la inspección judicial practicada por este Tribunal, se pudo constatar en el sitio inspeccionado la existencia de tres (03) lotes de terreno, en el cual se observó en el Lote N° 3 la producción de plantas de yuca, plátano, aguacate, café, todas estas en buen estado; debidamente cercado con estantillos de madera; en el lote N° 1 se verificó la producción de caña de azúcar, siendo esta su actividad principal, aunado a árboles frutales, plantas de café y yuca, pasto de diferentes tipos, un trapiche en funcionamiento con sus implementos, así como también producción de tipo agropecuaria entre las que se observó ganado bovino y que se comprobó con las fotografías que al efecto se anexan y complementan este fallo, en donde un área de este lote evidentemente se encuentra seco como consecuencia, del impedimento que produce el ciudadano José Bernardo Vivas Molina, con su conducta de no dejar que los demás hermanos y/o herederos realicen conjuntamente tales actividades en un rubro que predominantemente es el mayor en el predio; y finalmente en el Lote N° 2, donde se comprobó la existencia de plantas de plátano, café, yuca, aguacate, cambur, y una producción de tipo porcino.
Es así que, de esta manera se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello, resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agrícola y pecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, esta instancia determina que con ello se contribuye con actividades pecuarias, agrícolas y de producción de árboles frutales; lo que hace procedente proteger esa producción que se está efectuando, concluyendo esta Sentenciadora que se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de manera que la Defensa Pública Agraria quien asistió a la parte solicitante de la medida, supra identificada, esgrime a su decir en el escrito libelar, “…el ciudadano JOSÉ BERNARDO VIVAS MOLINA , titular de la cédula de identidad V-10.898.810, se ha dedicado a perturbar la ocupación pacífica que venimos ejerciendo, sacando los frutos del predio sin nuestra autorización de esta menara (sic) interrumpiendo y desmejorando la producción agraria, e impidiendo […]. “…Sin ejercer ninguna posesión agraria sobre el lote de terreno, ni ha sufragado de su peculio dinero para el mantenimiento y compra de insumos agrícolas para el predio. De esta manera nos impide sacar un corte de caña de aproximadamente una hectárea (1ha) que se está dañando y pasando el tiempo para el saque del mismo […]
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 21/11/2019, con el asesoramiento de la práctico designada, se dejó constancia:
“…Ahora bien, este Tribunal deja constancia de haber tomado fotografía a lo largo del recorrido entre las que se pudo observar que respecto del cultivo de caña de azúcar ubicado en el lote N° 1 contiguo al trapiche en un área aproximadamente de un hectárea (1 has) se encuentra seca, situación esta que se dio a decir de los solicitantes por la conducta del ciudadano José Bernardo Vivas Molina […] El Tribunal pudo observar que en el Sector donde se encuentran constituido habitan casi todos los sucesores y/o hermanos de la sucesión Vivas Molina hoy solicitantes, los cuales entre si cubren el mantenimiento y conservación del cultivo y los animales evidenciando que el presente perturbador igualmente habita en el sector en una casa de su propiedad de manera independiente. En este estado la Defensa Pública agraria solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Ciudadana juez en este acto consigno original del levantamiento topográfico que fue aportada por los herederos de la sucesión Vivas Molina para ser verificado en la inspección judicial realizada en el día de hoy y copia simple del levantamiento topográfico del trapiche aportado por ellos mismos, es todo”. […]”.
En concordancia, referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria luego de la revisión de las actuaciones que consta en autos y una vez corroborado a través del principio de inmediación del juez agrario en la inspección Judicial antes descrita, que la actividad principal que se desarrolla en el referido fundo es producción de caña de azúcar, por lo que respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, se dejó constancia de la existencia de aproximadamente una hectárea (1 ha) en el Lote N° 1, de caña de azúcar seca, que a criterio de la experto designada se le pasó el tiempo para moler, y que a decir de los solicitantes es debido a la conducta del ciudadano José Bernardo Vivas Molina.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
Finalmente, se decreta Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria, sobre un lote de terreno denominado “EL Alto” ubicada en el sector El Alto, Aldea San Andrés, Población de San Simón Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, constante de una superficie de CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (14,44 has) según Levantamiento Topográfico anexo en la Inspección Judicial que suman los tres lotes de terreno, con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende resulta forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida, Y así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, presentada por los ciudadanos Trino Osmeiro Vivas Molina, Bernis Coromoto Vivas Molina, Anais Vivas De Carrero, Isaura Del Rosario Vivas Molina, María Edita Vivas Molina, Jesús Salvador Vivas Molina y José Timo Vivas Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.898.811, V.-8.042.353, V.-3.939.991, V.-8.707.126, V.-4.471.960, V.-3.939.992 y V-6.889.291, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.144, Defensora Pública Auxiliar Primera Agrario del estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “EL Alto” ubicado en el sector El Alto, Aldea San Andrés, Población de San Simón Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, constante de una superficie de CATORCE CON CUARENTA Y CUATRO HECTAREAS (14,44 has), que suman los tres lotes de terreno inspeccionados, según Levantamiento Topográfico anexo en la Inspección Judicial.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE OCHO (08) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Destacamento N° 213 Cuarta Campaña del 3er Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, PAC La Tendida del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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