JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE NOVIEMBRE DOS MIL DIECINUEVE (04/11/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: LUDY XIOMARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.419, domiciliada en Pirineos 1, lote C, vereda 30, N° 12, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderados Judiciales de
la Parte Demandante:. Abogados JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES y ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.070 y 30.449 en su orden.
Parte demandada: ANDERSON ZAMBRANO ESCALANTE, JHONY GERARDO ZAMBRANO PERNÍA, YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MÁRQUEZ, MARÍA IRMA MORA DE MORA Y BALOIS SÁNCHEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-14.605.581, V.-17.466.299, V.-24.147.756, V.-11.370.137 y V.-12.219.896, en su orden, domiciliado el primero en la calle 12, N° 6-79, Urbanización La Pradera, sector Coloradas, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira; el segundo en la calle 3 entre Carreras 11 y 12, N° 12-11, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; la tercera en el sector Las Palmas, Barrio Monseñor Briceño, casa N° 10-43, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira; la cuarta en el fundo Divina Pastora, sector Las Yayas, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira; y el último en el sector Las Yayas, San Joaquín de Navay, Municipio Libertador del estado Táchira.
Apoderados Judiciales de
la Parte Demandada: Abogada ISLEY YANELLYS GOMEZ ALVAREZ, Defensora Pública Primera Agrario del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 222.144,
Expediente: 9232-2017 (Cuaderno de Medidas).
Sentencia
Interlocutoria: Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 09/08/2017 (folios 1 al 107 del cuaderno principal).
Al folio 108 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas.
Riela al folio 114 poder apud acta conferido por la ciudadana Ludy Xiomara Gómez a los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón.
En fecha 28/09/2017, se dictó Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 10 al 16 cuaderno de medidas).
En fecha 24/11/2017, el Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, asistiendo en este acto a la ciudadana María Irma Mora De Mora, identificada en autos, presentó Escrito de Oposición de Medida (folios 20 al 26).
Por auto de fecha 15/01/2019, la Juez Provisoria Angie Andrea Sandoval Ruiz, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 33).
Mediante diligencia la Defensora Pública Abogada Isley Yanellys Gómez Álvarez, identificada ut supra, asume la defensa de los aquí demandados, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa (folio 39 de la II Pieza del cuaderno principal).
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas, estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 24/11/2017, el Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, asistiendo en este acto a la ciudadana María Irma Mora De Mora, parte codemandada, identificada en autos, introdujo Escrito de Oposición de Medida que riela a los folios 20 al 26 del cuaderno de medidas, mediante el cual se opone en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 02 de febrero de 2015, la usuaria de este despacho defensoril, realizó una negociación con el ciudadano Anderson Zambrano Escalante (quien funge como co-demandado en la presente litis), de compra-venta sobre unas mejoras realizadas sobre un lote de terreno BALDIO PERTENECIENTE A LA DENOMINADA COMUNIDAD MORALES, así como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal […] el cual se encuentra anexo al libelo de la demanda marcado “G”, y en principio de la comunidad de la prueba promuevo dicho documento con el presente escrito de oposición.
[…] se observa como primero: LA PROPIEDAD DEL LOTE TERRENO EN POSESIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA IRMA MORA DE MORA (ya identificada en autos) es del ESTADO VENEZOLANO ADMINISTRADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; como segundo: todo lo vendido en el documento por el ciudadano ANDERSON ZAMBRANO ESCALANTE (ya identificada en autos), a la CIUDADANA MARÍA IRMA MORA DE MORA […], fueron las mejoras adquiridas por el vendedor, según lo establecido en TÍTULO DE ADJUDICACIÓN que reposa en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el número 9, folio 17,18, tomo 3154, en Caracas, Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 2014.
[…] se desprende del libelo de la demanda, la petición de nulidad de un primer documento el cual anexan marcado “F”, como documento de partición de los ciudadanos ANDERSON ZAMBRANO ESCALANTE, JHONY GERARDO ZAMBRANO PERNÍA, YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MÁRQUEZ […] y, de un segundo documento marcado con “H”, donde se describe la venta de la ciudadana YENNIFER SOLEDAD ZAMBRANO MÁRQUEZ […] al ciudadano BALOIS SANCHEZ (ya identificado en autos), […]…en este documento se desprende que el objeto de la venta fue adquirido por la vendedora según consta en documento […], anexo marcado “F” en el libelo de la demanda.
[…] Y COMO SE OBSERVA EN EL LIBELO DE DEMANDA CIUDADANO JUEZ, LA PARTE ACTORA NO EJERCIÓ LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES DE NULIDAD SOBRE DICHO ACTO EMANADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, EL CUAL FUERA SUSTITUIDO POR EL TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIA EMANADO E (sic) FECHA 14 DE ABRIL DE 2016 SEGÚN DIRECTORIO NÚMERO ORD 687-16 EL CUAL ANEXO MARCADO “A”, A FAVOR DE LA CIUDADANA MARÍA IRMA MORA DE MORA, AL QUE ADEMÁS NO SE OBSERVA LA EXISTENCIA DE NINGÚN RECURSO DE NULIDAD EN SU CONTRA.
Por la razones antes descritas ciudadano Juez, ES QUE REALIZAMOS OPOSICIÓN FORMAL LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, EN VIRTUD DEL CUAL LAS PROCEDENCIAS DE LAS MEJORAS, LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LAS MISMAS FUERON ADQUIRIDAS A TRAVES DE UN TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA AGRARIA EL CUAL NO FUE OBJETO DE NULIDAD, Y AUN MÁS CUANDO EXISTE OTRO ACTO ADMINISTATIVO EN SU SUSTITUCIÓN A FAVOR DE LA USUARIA DE ESTE DESPACHO DEFENSORIL, PUDIENDO DICHA MEDIDA CAUSAR DAÑO IRREPARABLES A LA CIUDADANA MARÍA IRMA MORA DE MORA EN VIRTUD DEL CUAL EL LOTE DE TERRENO EN POSESIÓN DE LA USUARIA…SE ENCUENTRA CON NUEVAS MEJORAS, SIEMBRA DE PLATANO, YUCA Y DE PASTOS PARA CEBA, CERCA PARA POREROS DE ALAMBRE DE PÚA Y ELECTRICAS, VA QUE (sic) BEBEDEROS DE AGUA PARA EL GANADO ENTRE OTROS, YA QUE COMO CONSECUENCIA DE LA MEDIDA LAS MEJORAS NO PUEDEN SER OBJETO DE GARANTÍA DE PRESTAMOS MONETARIOS PARA MEJORAR AUN MÁS LA PRODUCCIÓN Y ASÍ GARANTIZAR LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA SOCIEDAD.
[…] ratificamos la oposición de la medida…, en virtud del cual carece del FOMUS BONUS IURIS (sic) pues no presenta sentencias y/o decisiones administrativas que…anulen o revoquen los títulos de adjudicación descritos up supra, por otra parte CAUSA UN DAÑO IRREPARABLE A LOTE DE TERRENO DE LA CIUDADANA […] PROHIBIENDO CON DICHAS MEDIDAS GRAVAR LAS MEJORAS […] Y COMO CONSECUENCIA MENOSCABA LA SOBERANÍA ALIMENTARIA […] Y DICHA MEDIDA LIMITA EL CRECIMIENTO AGREPECUARIO (sic) DE LA USUARIA DE ESTE DESPACHO […]”
Fundamentó conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 21 del cuaderno de medidas).
DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
La doctrina y la jurisprudencia en este punto indican que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala …De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de Oposición a la medida cautelar de Prohibición Enajenar y Gravar interpuesta, pasa a analizar si la presente oposición cumple con lo requerido.
Oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
Se requiere traer a colación lo considerado por la doctrina, del autor Ricardo Henrique La Roche, que señala: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”.
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
Ahora bien, los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
Así las cosas, se hace necesario citar el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en la Sentencia Nº RC.000488 de fecha 4 de Agosto de 2016, respecto del decreto cautelar y su oposición, la cual señala:
“…Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas que la doctrina ha denominado medidas preventivas típicas:
-El embargo de bienes muebles, también conocido como embargo preventivo;
-El secuestro de bienes determinados; y,
-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato que consiste en conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, para lograr un fin mediato que se circunscribe a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, pese a que sus modos de operar, sus efectos y las circunstancias que condicionan su decreto sean diversos…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
“[…] El referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“Y para la parte contra quien obre el decreto de la medida -sea nominada o innominada-, el Código de Procedimiento establece en el parágrafo segundo del artículo 588 la posibilidad de oponerse a la misma, cuya oposición “se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“En efecto, el artículo 602 del antes referido Código Adjetivo expresa que “…dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”
Así las cosas, este Juzgado Agrario por considerar necesario la protección de los bienes indicados en el petitorio de solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles en litigio ampliamente identificados en autos, a solicitud de la demandante ciudadana Ludy Xiomara Gómez, identificada up supra, se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 28/09/2017 (folios 10 al 16 del cuaderno de medidas), en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadana Ludy Xiomara Gómez, supra identificada.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- Un inmueble consiste en bienhechurias fomentadas sobre un lote de área de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65,6635 Has.) alinderado así: Norte: Con propiedad de Antonio Sánchez y en parte con la carretera Siberia-Pregonero, mide mil quinientos cincuenta metros con setenta y cinco centímetros ( 1550,75 Mts); Sur: Con propiedad de Yenifer Soledad Márquez, mide ochocientos veintiséis metros con noventa y siete centímetros ( 826,97 Mts.); Este: Con propiedad de Antonio Sánchez, mide seiscientos catorce metros con setenta y nueve centímetros ( 614,79 Mts.) y por el Oeste: Con propiedad de Anderson Zambrano Escalante, mide ochocientos cincuenta y ocho metros con seis centímetros ( 858,06 Mts.), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2015, anotado bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo VII, Folios 338/352.
2.- Una finca agropecuaria denominada “La Divina Pastora”, compuesta de casa para habitación, potreros con pastos de la variedad humidicola, brecharia, brizanta, divididos con cercas de alambres de púas y estantillos de madera propias de lo vendido, nacientes de agua permanente y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, sobre terreno del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), en una superficie según levantamiento topográfico de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65 Has. 6.635 Mts.2), ubicado en el sector Las Yayas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, alinderado así: Norte: En parte con mejoras de Antonio Sánchez y en parte la sra. Rosa; Sur: Con mejoras de Polo Jaimes; Este: Con mejoras de Jhony Zambrano y Oeste: Con un ramal carretero vía Las Yayas. Como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2015, con matricula N° 48-2015, Protocolo Primero, Tomo LXI, Folios 312-319.
3.- Un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación, con cocina, comedor, varias habitaciones para dormitorio, un baño, un corredor, pisos de cemento, paredes de bloques frisados, techos de acerolit, con servicios de agua por tubería y electricidad, pastos brecharia y brisanta, rastrojos, cercas de alambre y un corral de hierro y madera, fomentadas sobre tierras de la Comunidad Morales, ubicadas en el sector Las Yayas, Parroquia San Joaquín de Navay, Municipio Libertador, estado Táchira, con linderos Norte: Limita con mejoras propiedad de Yhony Gerardo Zambrano Pernia; mide ochocientos veintiséis metros con noventa y siete centímetros ( 826.97 Mts.); SUR: Limita con mejoras propiedad de María Debía, mide setecientos metros con treinta y un centímetros ( 700.31 Mts.); Este: Limita con mejoras propiedad de Antonio Sánchez en parte, Martha Zambrano en parte y en parte con Pedro Zambrano, mide mil noventa metros con trece centímetros ( 1090.13 Mts.) y por el OESTE: Con mejoras propiedad de Anderson Zambrano Escalante, mide setecientos cincuenta y siete con cuarenta y cuatro centímetros ( 757.44 Mts.): Para una extensión total de sesenta y cinco hectáreas con seis mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados ( 65 Has. 6635 Mts.2), según plano topográfico. Dicho documento se encuentra registrado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 23/11/2015, registrado bajo el N° 2, Folios 4/6, Tomo LXXXII del año 2015, quedando inscrito bajo el N° 38 – 2015, Protocolo Primero, Tomo LXIII, Folios 193/197.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.”
Mediante Escrito de Oposición, suscrito en fecha 24/11/2017, por el Abogado Erick Alexei González Chacón, asistiendo en este acto a la ciudadana María Irma Mora De Mora, identificados en autos, promovió las siguientes documentales:
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, emanado según Directorio número ORD 687-16 de fecha 14 de abril de 2016, el cual anexó marcado “A”. (Folios 27 al 32 cuaderno de medida).
Así mismo se destaca, que en el escrito de oposición en marras, fue promovido, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, los anexos que acompañan el escrito libelar, y que se discriminan así:
2. Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 26/02/2015, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo VII, Folios 338/352, marcados “F” (Folios 71 al 87).
3. Copias certificadas del documento inscrito bajo la matricula 48-2015, Protocolo Primero, Tomo LXI, Folios 312-319 de fecha 17 de noviembre de 2015, correspondiente al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, marcada “G” (Folios 88 al 97).
4. Copias certificadas por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 38-2015, Protocolo Primero, Tomo LXII de fecha 23/11/2015, marcada “H” (Folios 98 al 105).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición planteada por el Abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 112.190, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, asistiendo en este acto a la ciudadana María Irma Mora De Mora, identificada en autos, parte codemandada, presentó Escrito de Oposición de Medida (folios 20 al 26 cuaderno de medidas), de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 11, 12 y 13 de octubre de 2019, en virtud de que tal como consta en autos el ultimo de los codemandados se dio por notificado a través del abocamiento de la parte defensoril agraria de la decisión proferida por esta Instancia Agraria en fecha 10/10/2019.
Esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supra mencionados, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.
De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fumus boni iuris, el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar, es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la oposición contra la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 28/09/2017, a los fines de poder determinar lo alegado por la parte opositora, y supra transcrito.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal. Estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
1.- Con respecto al Fumus Boni Iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por la actora y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. De manera que en el escrito de oposición la parte opositora, identificada en auto, motiva su oposición aduciendo “la procedencia de las mejoras, la posesión y propiedad de las mismas a través de un Titulo de Adjudicación Socialista Agraria el cual no fue objeto de nulidad”, y agrega que “carece del Fumus Boni Iuris pues no presenta sentencias y/o decisiones administrativas que anulen o revoquen los títulos de adjudicación descritos up supra” en lo que respecta a lo dicho por el abogado opositor y de conformidad a las documentales promovidas por la parte opositora, en su escrito, así como las documentales correspondientes, aportadas por la parte actora en el libelo de la demanda, esta sentenciadora logra apreciar que:
.
1. Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, emanado según Directorio número ORD 687-16 de fecha 14 de abril de 2016, a favor de la ciudadana María Irma Mora De Mora, el cual consta en anexo marcado “A”. (Folios 27 al 32 cuaderno de medida)
2. Copias Certificadas del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 509 de fecha 07 de junio de 2013, expedido por el SENIAT, marcada “E” (Folios 68 al 70 cuaderno principal).
3. Copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 26/02/2015, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo VII, Folios 338/352, marcados “F” (Folios 71 al 87 cuaderno principal).
4. Copias certificadas del documento inscrito bajo la matricula 48-2015, Protocolo Primero, Tomo LXI, Folios 312-319 de fecha 17 de noviembre de 2015, correspondiente al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, marcada “G” (Folios 88 al 97 cuaderno principal),
5. Copias certificadas por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N° 38-2015, Protocolo Primero, Tomo LXII de fecha 23/11/2015, marcada “H” (Folios 98 al 105).
Ahora bien, además quien aquí decide observa:
6. Sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04 de abril de 2003, mediante la cual se declaró la unión concubinaria existente entre la ciudadana LUDY XIOMARA GÓMEZ y el ciudadano GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, desde el 01/01/1995, hasta el 28/09/2001, marcada “A” (Folios 07 al 24 cuaderno principal).
7. Sentencia proferida por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira de fecha 11/06/2003 (folio 25 al 45), que confirma el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana LUDY XIOMARA GÓMEZ y el ciudadano GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, desde el 01/01/1995, hasta el 28/09/2001, marcada “A” (Folios 25 al 45 cuaderno principal).
8. Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0695 de fecha 27/06/2017, expedido por el SENIAT. (Folios 105 al 107). (Sustitutiva), mediante la cual consta que la ciudadana LUDY XIOMARA GÓMEZ con cualidad de concubina es heredera del acervo hereditario del causante GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, marcada “I” (Folios 105 al 107 cuaderno principal).
Esta Instancia Agraria logra verificar de la documentación aportada en autos, que consta en la presente litis, el Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, emanado según Directorio número ORD 687-16 de fecha 14 de abril de 2016, anexo marcado “A”. (Folios 27 al 32 cuaderno de medida), a favor de la ciudadana María Irma Mora De Mora, identificada en autos, y que fue promovido por la Defensa Pública en el escrito de oposición, al respecto este Juzgado señala, que si bien es cierto no existe sentencias y/o decisiones administrativas que anule o revoque el titulo prenombrado, el cual no es objeto de debate en la presente oposición de la medida en cuestión, no es menos cierto, que consta en el expediente documentales supra mencionadas y señaladas en anexos marcados “A” e “I” (Folios 07 al 45 y Folios 105 al 107 cuaderno principal), de las cuales se evidencia que en fecha 04 de abril de 2003 fue reconocida la unión concubinaria y confirmada en fecha 11/06/2003; de igual manera se observa, la Declaración Sustitutiva al Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0695 de fecha 27/06/2017, es entonces que se desprende que la ciudadana Ludy Xiomara Gomez parte demandante, antes identificada, efectivamente mantuvo una unión concubinaria desde el 01/01/1995, hasta el 28/09/2001, con el ciudadano GONZALO GERARDO ZAMBRANO CASANOVA, premuerto, y visto que ha sido equiparado por nuestra jurisprudencia la unión concubinaria con el matrimonio; igualmente, se desprende de lo analizado por esta Juzgadora, que los documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la oficina de registro subalterno correspondiente a los inmuebles fueron adquiridos durante la relación estable de hecho, evidenciándose claramente que dichos bienes, pertenece a la comunidad de gananciales, por lo que, en consecuencia queda probada para esta Juzgadora la cualidad que afirma la parte actora, para haber solicitado la medida ya decretada sobre los bienes inmuebles indicados en la presente medida, de manera que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Visto lo anteriormente expuesto esta Instancia Agraria, considera cumplido el requisito de fumus boni iuris. Así se establece.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados hijos del de cujus de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, como se desprende de la partición pactada por los demandados, como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo el N° 35, Protocolo I, Tomo VII, Folios 338/352 de fecha 26 de febrero de 2015 y las posteriores ventas realizadas, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Finalmente analizado y explicado detalladamente tanto los motivos de hecho como de derecho este Tribunal Agrario encuentra totalmente cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida decretada, es decir, tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, por lo que le resulta forzoso a esta operadora de justicia Declarar SIN LUGAR la Oposición interpuesta por la parte demandada ciudadana María Irma Mora De Mora, asistida por el Abogado Erick Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del estado Táchira, en tal virtud esta Instancia Agraria MANTIENE en todo su vigor la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28/09/2017. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abogado Erick Alexei González Chacón, supra identificado, asistiendo en este acto a la ciudadana demandada María Irma Mora De Mora, titular de la cédula de identidad N° V.-11.370.137, identificada en autos, sobre el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, mediante sentencia dictada en fecha 28/09/2017. En tal virtud, se mantiene en todo su vigor la referida medida.
SEGUNDO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
|