JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE. (07/11/2019).- AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte demandante: ELVA MERLE PANZA DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.047, de este domicilio, estado Táchira.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante:. Abogados ARTURO CARRERO SALAZAR, DORIS VICTORIA NIÑO CASANOVA y ALBANY DE LA CONSOLACIÓN GAMEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.234, 28.422 y 241.800 en su orden, según Poder Especial protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira (f. 184 y al vlto).
Parte demandada: JUAN JOSÉ BELTRÁN MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula N° E.-81.643.279, domiciliado en la Finca La Morita, Sector La Morita, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: Sin indicar
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Expediente: 9332-2019 (Cuaderno de Medidas).
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Secuestro.
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Niño Casanova, Abreu y Asociados, Centro Comercial El Pinar, Nivel Bermeja, Oficina C1-8.
Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar de Secuestro, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
BREVE RESEÑA PROCESAL.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos presentados en fecha 26/09/2019 (folios 1 al 178 del cuaderno principal).
En fecha 01/10/2019, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas (folios 179 y 182).
En fecha 08/10/2019, la Abogada Doris Niño De Abreu, ut supra identificada, actuando con el carácter acreditado, consignó Poder Especial, Amplio y Suficiente, notariado que riela al folio 184 y al vlto, conferido por la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, a los ciudadanos Arturo Carrero Salazar, Doris Victoria Niño Casanova y Albany De La Consolación Gámez Alvarado (folios 183 y 184 y vlto).
Por auto de fecha 15/10/2019, se nombra correo especial, a efectos de llevar a cabo la comisión de citación del ciudadano demandado, identificado en autos, a los fines respectivos (folio 185)
Por diligencia de fecha 23/10/2019 la Abogada Doris Niño De Abreu, antes identificada, recibió correo especial de comisión de citación (folio 185). No hay más actuaciones que narrar.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario o ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuyen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 681, de fecha 14 de agosto de 2017, caso Pedro Rafael Cortez Pinto estableció:
“…Para la determinación de la competencia especial agraria no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por su competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse que la acción se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación de inmueble…”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS
En fecha 26/09/2019, la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, ya identificada, asistida en este acto por los Abogados Doris Victoria Niño Casanova Arturo Carrero Salazar, identificados en autos, introdujo Escrito libelar que riela a los folios 1 al 10 y al vlto del cuaderno de principal, mediante el cual se solicitó Medidas Cautelares en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, solicito de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero,
1. Dicte la providencia cautelar de DESALOJO del Inmueble, ilegalmente ocupado por parte del demandado y se deje libre de personas y cosas, por cuanto existe RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (Periculum in mora), ya que es evidente de que el demandado no actúe de buena fe y puede afectar o dañar el inmueble y Yo, pueda seguir produciendo y ejerciendo la actividad agropecuaria, siembra, cuidado y el mantenimiento de los potreros, pueda meter ganado lechero y de engorde y proveerme para mi sustento. También concurre el elemento del buen derecho, como lo llama la Doctrina el fumus bonis iuris, que se prueba fehacientemente con el documento de propiedad del inmueble y el registro de productor agrario que ya se ha consignado con este instrumento, o en su defecto;
2. Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de esta acción reivindicatoria, de conformidad con el ordinal °2 (sic) del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentre en autos la prueba suficiente de la dudosa posesión del demandado, por cuanto se ha consignado documento de propiedad a mi nombre…”
Fundamentó conforme a los artículos 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (vlto al folio 10 del cuaderno de medidas).
DEL DERECHO
En este orden, es oportuno destacar que doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
Es así que del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De igual sentido la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
“… En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”
En sintonía a lo anterior, es preciso señalar las exigencias referidas por vía legal, las cuales están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Artículo 585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
Igualmente, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro determinó lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
De la Medida Cautelar de Secuestro
Así las cosas, se hace necesario citar el criterio sentado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González en la Sentencia Nº RC.000488 de fecha 4 de Agosto de 2016, respecto del decreto cautelar y su oposición, la cual señala:
“…Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del referido Código Adjetivo, el tribunal podrá decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas preventivas que la doctrina ha denominado medidas preventivas típicas:
-El embargo de bienes muebles, también conocido como embargo preventivo;
-El secuestro de bienes determinados; y,
-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Las tres medidas preventivas revisten un fin inmediato que consiste en conservar la titularidad de la cosa o su integridad física, para lograr un fin mediato que se circunscribe a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, pese a que sus modos de operar, sus efectos y las circunstancias que condicionan su decreto sean diversos…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
“[…] El referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su parágrafo primero que “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
“De lo antes expuesto se colige que además de las medidas preventivas típicas, reseñadas precedentemente, el tribunal podrá acordar también medidas preventivas innominadas, siempre que además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, encontrase que “hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra […]”
Aunado a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, el Juez Agrario para decretar este tipo de medidas cautelares debe tomar en cuenta lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos siguientes:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 587: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 588 “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la acusa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles […]
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra […]”
Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
[…] 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión
Ahora bien, los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 246: “Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1. Copia simple de Documento de Partición y Liquidación de Herencia, debidamente registrado por ante el Registro Publico con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira bajo el N° 3-2.017, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 12-24 de fecha 02 de junio de 2.017, anexo marcado “B” (folios 15 al 21).
2. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0041 de fecha 27/01/2016, anexo marcado “C” (folios 22 al 26).
3. Copia simple del Levantamiento topográfico del Fundo La Morita Municipio Fernández Feo, realizado por el topógrafo Luis Enrique Pernía RIF V- 08487948-3, de fecha febrero-15 marcado “D” (folio 27).
4. Copia simple de Acta de matrimonio N° 124 de fecha 26/05/1999 marcado “F” (folio 47 y al vlto).
5. Copia simple de Justificativo de testigo proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 15/06/2016 marcado “G” (folios 48 al 63).
En este sentido, observadas como han sido las pruebas acompañadas al libelño, pasa este juzgado a determinar el cumplimiento o no de los requisitos fundamentales de las medidas cautelares, a saber:
1.- Con respecto al Fumus Boni Iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Boni iuris o buen derecho, se logró evidenciar en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos consignados en el escrito libelar, de lo cual se logra evidenciar copia simple de Acta de matrimonio N° 124 antes identificada, entre la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez y el causante Alfonso Méndez Carrero, supra identificados; así como copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 0041 de fecha 27/01/2016, por lo que la parte actora ya identificada, tiene la cualidad para solicitar la presente medida, sobre el bien inmueble en cuestión. Por lo que considera esta Juzgadora cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
2.- Con respecto al Periculum in Mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada, se logra apreciar que en el escrito libelar los Abogados, ya identificados, de la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, parte actora esgrimen lo siguiente:
“…Es el caso, que en fecha aproximada del 21 de julio de 1.980, el Ciudadano: JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA, Colombiano, titular de la Cédula N° E- 81.643.279, emigrante recién llegado de la República de Colombia por la situación que se vivía en esa época, a la zona de la Morita, Fernández Feo del estado Táchira, quien buscaba trabajo en faenas agrícolas y así el DR. ALFONSO MENDEZ CARRERO con la buena fe que lo caracterizaba le manifestó al ciudadano JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA y su esposa LUCILA MENDOZA BELTRAN y sus cuatro hijos, que serian recibidos por CORNELIO MENDEZ CARRERO, hermano de ALFONSO MENDEZ CARRERO quien en su momento era el encargado de la finca en cuestión (FINCA LA MORITA), este recibe a la familia del Sr JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA y los ubica dentro de una estancia de la finca (rancho) para que allí pudieran vivir […], JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA en principio se mantuvo en ese rancho, se le pagaba como obrero de la finca para que la limpiara y realizara labores propias de jornalero. Posteriormente al certificarse que era colombiano, este tenía buena experiencia en la siembra de tomate, (al día de hoy en el caserío La Morita se le conoce Juan El Tomatero), desde allí empieza este a trabajar en varias hectáreas sembrando el tomate y en varias oportunidades siembra este y se recoge la respectiva cosecha. […] decidimos sembrar nuevamente plátano, y como además dentro del finca había ganado lechero, este sigue trabajando junto a su concubina LUCILA MENDOZA BELTRAN y tomando nuevamente el 25% del monto vendido como inicialmente se había pactado, todo consta en los recibos de pago que el ciudadano ALFONSO MENDEZ CARRERO suministraba el pago de traslados, semillas, es decir ejercía totalmente la propiedad y posesión pacifica publica y notoria sobre la FINCA LA MORITA, y en ningún momento tuvo ALFONSO MENDEZ CARRERO LA INTENCIÓN O EL ANIMO DE NO EJERCER SUS DERECHOS COMO PROPIETARIO Y POSEEDOR LEGITIMOÚNICO Y EXCLUSIVODEL MENCIONADO INMUEBLE debidamente determinado en anexo marcado “A” y “B”,y se evidencia como siempre pagaba al ciudadano JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA, las tareas , labores y encomiendas que hacia en la finca La Morita, tal como consta en recibos de pago efectuados por ALFONSO MENDEZ CARRERO, en 13 Folios, anexos marcado “J”. Igualmente, se evidencia en la autorización que consignamos marcada K, que ALFONSO MENDEZ CARRERO con toda la confianza y buena Fe autoriza al ciudadano JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA a manejar una camioneta marca TOYOTA placas 957IAO, autorización de 19 de Septiembre de 1.995.
[…] Ciudadana Juez, por la buena relación de mi esposo con el demandado y después de la construcción de un galpón dentro de la FINCA LA MORITA, el demandado solicito a mi esposo que le arrendara el galpón, para el montar un negocio allí llamado MINI ABASTO BELTRAN, y así en fecha 09 de Marzo de 2.001, se firmó el contrato de arrendamiento para tal efecto anexo marcado L, donde ejerció el comercio […].
[…] en principio los ciudadanos JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA y su concubina LUCILA MENDOZA BELTRAN para poder obtener la residencia en el estado Venezolano y por ser colombianos, suscriben con ALFONSO MENDEZ CARRERO propietario de el Finca LA MORITA un contrato de trabajo de fecha 30 de Agosto de 1.981, que permitimos acompañar en original marcado “M”, en donde además se declara que la relación de trabajo consiste en la siembra de productos agrícolas que se regiría por una sociedad de carácter industrial, antes de la vigencia de la nueva ley de Tierras y desarrollo agrario el 2.001, sin embargo […], tal como consta en contra documentos firmados por los ciudadanos JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA y ALFONSO MENDEZ CARRERO en fecha 30 de Agosto de 1.981 anexos marcados “N y Ñ” se aclara que el ciudadano demandado vivía en el rancho de la finca de ALFONSO MENDEZ CARRERO a sus propias y únicas expensas, y declara que el documento ya anexo (marcado “M”) mi difunto esposo ALFONSO MENDEZ CARRERO lo elaboró para que los ciudadanos JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA y su concubina: LUCILA MENDOZA BELTRAN pudieran obtener su documentación de residencia en el Estado Venezolano y obtener la legalización de su Estatus migratorio […]
[…] para la fecha 14 de Noviembre de 2.006, ALFONSO MENDEZ CARRERO otorga al ciudadano JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA un lote de terreno propio que es parte de uno de mayor extensión además de las mejoras […] sobre este lote de terreno ubicado en la Aldea La Morita, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira […] documento anexo marcado “O”
[…] Ante el procedimiento administrativo el demandado actuó de mala fe y con falsas atestaciones y de forma simulada, consiguió una Garantía de permanencia agraria sobre CUARENTA Y DOS HECTAREAS (42,00 Has) QUE FORMAN LA FINCA LA MORITA. En fecha 26 de Noviembre de 2.014, a pesar de la enfermedad, mi difunto esposo ALFONSO MENDEZ CARRERO, y yo acudimos ante la vía administrativa, ante la Coordinación Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a exponer la situación y solicitar la declaración de la Nulidad y Revocatoria sobre la Garantía de permanencia que hubiere sido solicitada por el ciudadano JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA en detrimento de los derechos de mi esposo y el mío propio y como propietarios del inmueble ya descrito, expediente administrativo marcado “R” con cuarenta y nueve (49) folios útiles; en el expediente administrativo fue declarada LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AL CIUDADNO JUAN JOSÈ BELTRÁN MENDOZA anexo en fotocopias marcado “S”, por cuanto NO DEMOSTRÓ LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD NI NINGÙN DERECHOREAL SOBRE LA FINCA LA MORITA. Una vez emanada la resolución de parte del Instituto Nacional de Tierras, […] de fecha 12 de junio de 2.015, se procede a efectuar la respectiva notificación al ciudadano […] en diario inclusive, en fecha 15 de julio de 2.015, anexos en copia marcado “T”, quedando totalmente firme la revocatoria la mencionada revocatoria del acto administrativo.
A los efectos de mis derechos, realícela inscripción del lote de terreno en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas en fecha 02 de Octubre de 2015.anexo marcado “U” constante de dos (02) folios útiles, y posterior Certificación en el Registro Agrario (CIRA) Nº CIRA_1200005691 con Nº de Expediente […] de Fecha 22 de Septiembre de 2015, anexos marcados “V”, […], se solicito por ante el Registro Nacional de hierra y señales , el registro del hierro de la FINCA LA MORITA, ANEXO MARCADO “W”, […]
Ciudadana Juez, JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA, OMITE Y DESACATA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA REVOCATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA y bajo amenaza […] no nos permite acceder de manera pacifica al ejercicio, uso, goce y disfrute de la propiedad […] y manifiesta que de ninguna forma va a permitir que yo ni mi familia pueda acceder a mi propiedad […]”
De conformidad con lo explanado, observa esta juzgadora, menester señalar lo aportado por la parte demandante junto con su escrito libelar:
1. Solicitud de Nulidad del Derecho de Garantía de permanencia solicitado por el ciudadano Juan José Beltrán Mendoza por ante la Coordinación Regional de Tierras Táchira del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 26 de Noviembre de 2.014, anexo marcado “R” (folios 112 al 160).
2. Declaración de Revocatoria del Acto Administrativo de Adjudicación de Garantía de Permanencia otorgada al ciudadano Juan José Beltrán Mendoza anexo marcado “S”, de fecha 26 de Mayo de 2.015, anexo marcado “S” (folios 161 y 170).
3. Notificación al ciudadano Juan José Beltrán Mendoza, en fecha 16 de julio de 2.015, anexos marcado “T”, (folio 171)
Así las cosas, es importante traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 09-1417 de fecha 03/02/2012, la cual estableció:
“…El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).
En este sentido, es oportuno citar sentencia Nº 218 de fecha 27/03/06, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, la cual señala:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad, es por ello que la finalidad de las cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le exige al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el procesos principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez `sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como fumus bonis iuris y periculum in mora…”
Luego de la revisión de lo aportado en autos por la parte actora, puede colegirse que el demandado ciudadano Juan José Beltrán Mendoza, ya identificado, puede llegar a tener una intención de poseer a su favor las tierras en cuestión y al respecto, la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, parte demandante, ut supra identificada, solicita que sobre dichas tierras, recaiga la medida de Secuestro, siendo oportuno indicar que la demandante solicitante de la medida esgrime a su decir en el escrito libelar que: “…JUAN JOSE BELTRAN MENDOZA, OMITE Y DESACATA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE LA REVOCATORIA DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA y bajo amenaza […] no nos permite acceder de manera pacifica al ejercicio, uso, goce y disfrute de la propiedad […] y manifiesta que de ninguna forma va a permitir que yo ni mi familia pueda acceder a mi propiedad…”, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. Además de que una de las reglas en materia civil en cuanto a la medida de secuestro, es “que se secuestra lo propio”, y “se embarga lo ajeno”, y como se desprende del documento de propiedad del bien de autos, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores en donde quedo establecido que la parte actora tiene la cualidad para la presente solicitud y visto como ha sido el riesgo manifiesto que existe, considera quien aquí decide forzoso DECRETAR la medida de Secuestro sobre la Finca “La Morita” con una extensión aproximada de según documento de SETENTA HECTAREAS (70 Has), y según levantamiento topográfico con una extensión actual de CUARENTA Y TRES HECTARES CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43 HAS CON 42 M2), ubicado en el Caserío La Morita, carretera El Piñal, La Morita Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Río Uribante, Sur: Con la Carretera Nacional que conduce al Jordán, Mejoras de José Tadeo Olivo Contreras y de Pedro Hernández; Este: Con carretera que conduce al Jordán y Oeste: Con Mejoras de Pedro Hernández. Adquiridas según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio de 1980; y que consta en copia simple del Documento de Partición y Liquidación de Herencia, debidamente registrada por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 3-2.017, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 12-24 de fecha 02 de junio de 2.017, anexo marcado “B” , y que riela a los folios 15 al 21, con el fin de resguardar el bien inmueble objeto de la presente litis. Y así se Decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de Secuestro solicitada por la ciudadana Elva Merle Panza De Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.047, de este domicilio, estado Táchira, parte demandante representada por los Abogados Arturo Carrero Salazar, Doris Victoria Niño Casanova y Albany De La Consolación Gámez Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.234, 28.422 y 241.800 respectivamente, según Poder Especial protocolizado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira (f. 184 y al vlto), sobre la Finca “La Morita” con una extensión aproximada de según documento de SETENTA HECTAREAS (70 Has), y según levantamiento topográfico con una extensión actual de CUARENTA Y TRES HECTARES CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (43 HAS CON 42 M2), ubicado en el Caserío La Morita, carretera El Piñal, La Morita Municipio Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con el Río Uribante, Sur: Con la Carretera Nacional que conduce al Jordán, Mejoras de José Tadeo Olivo Contreras y de Pedro Hernández; Este: Con carretera que conduce al Jordán y Oeste: Con Mejoras de Pedro Hernández. Adquiridas según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira, bajo el N° 32, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio de 1980; y que consta en copia simple del Documento de Partición y Liquidación de Herencia, debidamente registrada por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, inscrito bajo el N.° 3-2.017, Protocolo Primero, Tomo XXV, Folios 12-24 de fecha 02 de junio de 2.017, anexo marcado “B” , y que riela a los folios 15 al 21.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisorio
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón
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