REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2019-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa, que en fecha catorce (14) de noviembre del año en curso, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, en consecuencia, se ordenó a la parte accionante subsanar el libelo en cuanto a los siguientes particulares:

a) Deberá indicar de manera ordenada y puntualizada las reclamaciones de cada uno de los demandantes, conceptos, montos, operaciones jurídicas aritméticas aplicadas y montos, totales reales demandados en base a la convención colectiva invocada a la que hace referencia.
b) Explique porque reclama conceptos anteriores a la fecha de ingreso de los demandantes ciudadanos; MARIA GALLARDO y JOSÉ DOMINGUEZ.
c) Deberá explicar pormenorizadamente los parámetros utilizados para la obtención del monto total demandado, visto que el monto pretendido resulta ser súper numerario.
d) Informar si recibió adelantos de prestaciones sociales, o si recibió pago por liquidación de prestaciones sociales, especificando conceptos cancelados, la cifra y fecha.
e) Deberá verificar el tiempo exacto de servicio, de cada uno de los trabajadores, ya que señala distintos a lo largo del libelo de la demanda.
f) Ya que está reclamando una diferencia de prestaciones sociales, especifique sí fue cancelado algún monto y que monto o montos le fueron cancelados anteriormente por la entidad de trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado Felix Solano, el cual se dio por notificado en fecha dieciocho (18) de Noviembre del 2019, debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Tribunal y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento por parte del demandante, le es forzoso a este Juzgado señalar que el libelo de la demanda no fue subsanado por los demandantes en los términos que fue solicitado, por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; JOSE DOMINGUEZ, MAIRA GALLARDO y FAUSTINO FLORES (FALLECIDO), en contra de la entidad de trabajo CENTRO RECREACIONAL VACACIONAL CAMURI MAR. Así se decide
LA JUEZ,


Abg. GABRIELA LUDEÑA VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS