REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de octubre de 2019
208º y 160°
Asunto Principal WP02-D-2017-000315
Recurso WP02-R-2019-000116

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cleiby Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta 5° de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado La Guaira de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ, identificado con la cédula Nº V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-31.201.172, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Detención Judicial a los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000116, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de septiembre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DIAZ, identificado con la cédula de identidad 27.859.949, y JOSE ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 31.201.172, la DETENCION JUDICIAL de conformidad con el articulo 559 y del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano LESIONES LEVES establecido en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de delitos graves que merecen sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literales “ “b” ibídem, acordando como sitio de reclusión el Retén Policial de Caraballeda estado Vargas. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano LESIONES LEVES establecido en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, la imputada de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar menos gravosa para el adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.201.172…” Cursante a los folios 31 al 41 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada Cleiby Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta 5° de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado La Guaira de los adolescentes Y.A.V.D. y J.A.B.N., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Cleiby Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta 5° de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado La Guaira de los adolescentes Y.A.V.D y J.A.B.N. cualidad que se evidencia en el acta de Aceptación de Defensa de fecha 16 de septiembre de 2019, inserta al folio veinte (20) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18 de septiembre de 2019 y recurrida en fecha 23 de septiembre de 2019, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) y dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 23, 24 y 25 de septiembre de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c. El Recurso de Apelación se interpone por errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, en atención al Principio Iura Novit Curia, este Ad Quem considera que la decisión recurrida consistente en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes Y.A.V.D y J.A.B.N., es recurrible bajo las previsiones del literal “c” del artículo 608 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo dispone dicha norma: “….Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c. Autoricen la prisión preventiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios ocho (08) al catorce (15) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Cleiby Armanza, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta 5° de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado La Guaira de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ, identificado con la cédula Nº V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-31.201.172, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2019, mediante la cual decretó la Detención Judicial en contra de los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000116
YS/leidys.-