REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2019-000315
ASUNTO : WP02-R-2019-000116


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta 5° de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado La Guaira de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ, identificado con la cédula Nº V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-31.201.172, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decretó la Detención Judicial a los precitados adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Dra. CLEYBI ARMANZA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado La Guaira de los adolescentes Y.A.V.D y J.A.B.N, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida de detención judicial de libertad, es requisito fundamental establecer lo que expresa el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de nuestra ley especial L.O.P.N.N.A, que la acción aún no esté prescrita, 2o que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado, y 3o una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de! caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano LESIONES LEVES establecido en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, pues no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público….Se observa de las actas de investigación, que los funcionarios policiales al momento de la detención no le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es hacerse acompañar de dos testigos que presenciara la revisión corporal, si no ellos avistaron a los sujetos, le dieron la voz de alto, le hicieron la revisión corporal y los aprehenden, posteriormente es exhibido a la víctima, para que efectuará un reconocimiento violentando lo previsto en el artículo 216 y 217 ejusdem. Ahora bien, ciudadanos magistrados los adolescentes deben responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. No con este recurso se está generando impunidad, si no lo que pretende esta defensora, es que no se incurra en un exceso al Privarles de su libertad. En el caso de marras, se evidencia que los jóvenes adolescentes tienen arraigo en el país que se determina por su nacionalidad, poseen residencia fija, que se demuestra con la dirección aportada al proceso en la cual tiene asiento familiar, indicándose que no puede abandonar el país, corroborándose que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 16-09-2019, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación ai Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de los jóvenes adolescentes antes mencionados…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho Dra. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación, entre otras cosas, señaló:

“…Esta Representación Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del actuando Juez Segundo de instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es complementación garante de los principios del DEBIDO PROCESO, FINALIDAD DEL PROCESO y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS. Previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito sea ratificada por esta digna Corte de Apelaciones, en virtud de que los extremos del artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes denunciados por !a defensa se encuentran perfectamente acreditados puesto que de ¡as actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente presenta: en el caso A QUO ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos contra las personas específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 286 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Anthony Corona, ilícito penal ocurrido en fecha quince (15) de Septiembre del 2019. cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no solo con la libertad persona!, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han sido autores y/o participes en la comisión de un hecho punible, como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en et articulo 458 en concordancia con el artículo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 286 y 416 del Código Penal… Así mismo considera el Ministerio Público que el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes cumplió con ¡os requisitos de ley, para dictar la Medida de Privación Privativa de Libertad, que actualmente pesa sobre los adolescentes imputados observando, aplicando e interpretando correctamente lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238, así como lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sin violentar con ello el derecho de la libertad personal de los adolescentes imputados. Es de observar que el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado solicito la medida de prisión preventiva de libertad como la medida cautelar consagrada en la Ley Especial establecida en el artículo 581, la cual fue debidamente acordada por el tribunal A QUO, por estar llenos los requisitos de toda medida cautelar como lo son el Fumus boni iuris, el cual encierra la constatación de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen suponer que los adolescentes son autores de los hechos Imputados, tal es la razón por la cual la juez se pronuncia en la audiencia para oír al imputado sobre la precalificación fiscal como lo es en éste caso que nos ocupa de ROSO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y 83 del Código Penal, así como el delito de AGAVILL AMIENTO y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 286 y 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Anthony Corona, habida cuenta que el delito que se les imputó a los mismos merecen sanción Privativa de Libertad, tal coma lo señala expresamente el articulo 628 parágrafo segundo literal *a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que podría influir en la intención de los adolescentes de evadir el proceso, o influir en la víctima - testigo pudiendo en consecuencia verse afectado el proceso penal con una inefectividad y sana búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, causando un gravamen irreparable a las víctimas. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal al dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas, por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la corte de apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación Interpuesto por la defensa DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION SIN LUGAR y CONFIRME LA DECISION acordada en fecha 16 de Septiembre del 2019, por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva a IOS adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DIAZ y JOSE ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ» a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 09 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Control de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 18 de septiembre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DIAZ, identificado con la cédula de identidad 27.859.949, y JOSE ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, titular de la cédula de identidad 31.201.172, la DETENCION JUDICIAL de conformidad con el articulo 559 y del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano LESIONES LEVES establecido en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de delitos graves que merecen sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literales “ “b” ibídem, acordando como sitio de reclusión el Retén Policial de Caraballeda estado Vargas. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Venezolano LESIONES LEVES establecido en el artículo 413 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así se desprende de las actas, del modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido, la imputada de autos, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar menos gravosa para el adolescente imputado, por lo tanto se DECRETA la DETENCION JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.201.172…” Cursante a los folios 31 al 41 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o participes en los delitos imputados por la vindicta pública, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale la actuación policial, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, decretando la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL DPV Nº 09-202-19, de fecha 15 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes Y.A.V.D y J.A.B.N. Cursante al folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de Septiembre de 2019, rendida por el adolescente A.C, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 15 de Septiembre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “A)…Un (01) reloj de color blanco elaborado en material sintético y metal de color morado y a sus lados de color dorado, con las marca visible de Mulco. B) Una (01) cadena de color amarillo con un dije de color plateado. C) Un (01) billete de veinte (20) dólares…” Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original.

4. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 16 de Septiembre de 2019, rendida por suscrito por REIMER RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al adolescente Y.A.V.D., en la que deja constancia lo siguiente: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 14 y vto del expediente original.

5. ACTA DE EXAMEN MÉDICO- LEGAL de fecha 16 de Septiembre de 2019, rendida por suscrito por REIMER RODRIGUEZ, médico Forense de la Medicadura del Estado Vargas, practicado el reconocimiento médico legal al adolescente J.A.B.N., en la que deja constancia lo siguiente: “…Al examen físico no se evidencian lesiones externas de carácter médico- legal que describir…” Cursante al folio 15 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 15 de septiembre de 2019, el sector La Páez, adyacente a ferre moto vía Sterling, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el adolescente Anthony Miguel Corona Godoy de 13 años de edad, se encontraba realizando un mandado a su mamá, cuando tres sujetos conocidos como Irvin apodado El Loro, Yender y Antony lo abordaron y fue donde Irvin lo agarro de espalda por los brazos y lo inmovilizó, sintiendo que lo apuntó con un objeto que al momento no logro ver, mientras que los sujetos Yender y Anthony le dieron un golpe en el cachete y una patada, además de amenazarlo, diciéndole que tenía que darle el teléfono, lograron quitarle sus pertenencias, entre las cuales tenía un teléfono celular, un (1) reloj Mulco de color blanco, elaborado en material sintético y metal de color morado y a sus lados de color dorado, una (1) cadena de color amarillo con un dije de color plateado semejante a una cruz y la cantidad de 20 dólares en moneda extranjera, luego lo dejaron tirado al piso y salieron corriendo del lugar, es cuando la víctima indica que observó al sujeto conocido como El Loro, se guarda una pistola en el bermuda, seguidamente pasó una comisión policial donde la victima indica que solicito ayuda en vista que había sido víctima de un robo por estos sujetos, por lo cual los funcionarios lo abordaron y tomaron nota de las características de dichos sujetos y activaron la persecución de los mismos, lograron avistar a la altura del Sector El Respiro a tres sujetos con similares características a las aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y los sujetos optaron por emprender a la huida lograron darle alcance a dos de ellos, quienes al momento de su detención lograron su identificación y le incautaron al identificado como YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ un (1) reloj Mulco de color blanco, elaborado en material sintético y metal de color morado y a sus lados de color dorado, una (1) cadena de color amarillo con un dije de color plateado semejante a una cruz y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ la cantidad de 20 dólares en moneda extranjera; en vista de los hechos, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de los referidos adolescentes.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que los imputados no se encuentran incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado de mayor entidad en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, siendo ésta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes Y.A.V.D y J.A.B.N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes YENDER ALEJANDRO VALIENTE DÍAZ, identificado con la cédula Nº V-27.859.949 y JOSÉ ABRAHAM BETANCOURT NUÑEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-31.201.172, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GFARCIA




WP02-R-2019-000116
JVM/YSR/FEH/LR/DARIANA.-