REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de octubre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-003123
Recurso WP02-R-2019-000046

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira de los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.567.406 y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.560.918, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de febrero de 2019, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado el artículo 184 del Código Penal, en grado de CO-AUTORES. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de octubre de 2019, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2019-000046 y se designó ponente a la Dra. Yolanda Serres Román, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 27/02/2019, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titulares de la cédula de identidad números v.-14.567.406, V-17.560.918 respectivamente, quedando en consecuencia la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de mantenerse atento a los llamados realizados por este Tribunal, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. …”.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira de los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira de los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensa de fecha 05 de diciembre de 2018, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia de imputación celebrada en fecha 27/02/2019, les impuso de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 18/03/2019 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Cuarto de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control les impuso a los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (18/03/2019), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 6, 7, 12, 14 y 15 de marzo de 2019, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 07 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira de los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

OBSERVACION

Se insta a la Juez Cuarto de Control a que tramite de manera oportuna los recursos de apelación, para así garantizar una celeridad procesal y una oportuna respuesta de los actos impugnados sobre los cuales versa la apelación, todo ello con el fin de evitar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Raúl Díaz Valencia, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira de los ciudadanos OMARVI DEL VALLE RADA YURDEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.567.406 y DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.560.918, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2019, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejúsdem.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS
WP02-R-2019-000046
YS/leidys-