REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 21 de octubre de 2019
207º y 158
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000111
RECURSO: WP02-O-2019-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular con la cédula de identidad Nº V-24.427.602 y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular con la cédula de identidad Nº V-12.866.536, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…El día 31/10/2018, comenzó el presente juicio oral y público, con la única presencia de los acusados, sus defensores, los fiscales, la Juez, la secretaria y los alguaciles. No estuvieron presentes ni la víctima, (otra parte) [funcionarios actuantes], ni los órganos de prueba (expertos, testigos, o interpretes) que sostuvieran la acusación, por lo que, con su ausencia, “desistieron” de la acusación en este juicio oral y público, e hicieron imposible abrir el debate oral y público ese día ni los siguientes días consecutivos hasta llegar a una decisión mediante sentencia, con el agravante de permanecer detenidos preventivamente a la espera de esta decisión judicial.(…) Durante el juicio que se hizo de manera contraria a la Ley del COPP en múltiples audiencias espaciadas (la mayoría estériles) durante casi un año, solo se ha demostrado que con excepción del ciudadano Mohamed, la pasajera y la trabajadora de mantenimiento de la feria, ninguno de los demás conocía al resto ni mantenía relación alguna (con las excepciones de trato por función de trabajo).(…) También se evidenció que no se cumplió con la cadena de custodia de la evidencia, ni de los teléfonos, ni de la presunta droga ni de los videos y registros electrónicos.(…) También se evidenció un trato desigual del tribunal y el Ministerio Público, con respecto a los acusados, pues, se fijaban audiencias con la única asistencia de Mohamed y no de los acusados restantes, una vez que el mismo tribunal aconsejó a todos declararse en rebeldía (contumacia) para que no se interrumpiera el juicio por problemas de transporte, realizando audiencias con este acusado en días lunes (días 0en que no hay traslado a tribunales del resto de los acusados) evidenciando el perjuicio en los interés de los demás acusados cuando lo único que faltaba por mostrar en el juicio, eran los videos de aeropuerto, y, una gran parte de ellos fueron mostrados solo a este acusado. El Resto de los acusados vimos fue un video editado con trozos de muchos videos, que no pueden ser utilizados como prueba de nada, pues fueron editados juntando videos diferentes con la intención de culpabilizarnos de mala fe y con fraude a la Constitución y a la Ley.(…) La última audiencia que Alexis Páez y Alberto Ramírez asistieron, quedando solamente la exposición de los videos, fue el 21/08/2019, luego de que el 14/08/2019, el Tribunal me aconsejó (Alexis Páez) y aconsejó a los demás que firmaran las contumacias. (…) Los días 28/08/2019 y 04/09/2019, no fuimos trasladados a los tribunales (desde RODEO III) por problemas de transporte, pero se dieron las audiencias con nuestros defensores (abogados).(…) El día 09/09/2019, Alexis Páez interpuso un escrito ante el Tribunal 4° de Juicio donde anulaba el documento firmado el 14/08/2019 donde se declaraba contumaz sin serlo, y le solicitaba amparo al tribunal para que decidiera mediante sentencia en la siguiente audiencia pautada para el día 11/09/2019 sin más dilaciones y que si la sentencia fuere absolutoria nos protegiera de la pretensión de la fiscalía (que no es parte del proceso ni del juicio) en querer apelar la libertad o la sentencia durante la audiencia o después de esta y que hiciera cumplir la libertad desde la misma sala de audiencias, y , si faltare alguno órgano de prueba y no se pudiera presentar ese día 11/09/2019, se desestimara y se pasara ese día a conclusión de juicio sentenciando ese mismo día 11/09/2019. (…) Pues resulto ser que el miércoles 11/09/2019, sin explicación razonable posible, no hubo traslado a tribunales de Vargas pero si se realizó la audiencia, a pesar de que Alexis Páez no estaba en estado de contumaz, haciendo que esa audiencia fuere nula de nulidad absoluta por impedir la defensa de Alexis Páez y su derecho de intervenir en la audiencia.(…) Inexplicablemente, el lunes 16/09/2019, día en que no hay traslados desde RODEO III hacia los tribunales, se dio una audiencia fraudulenta con la presencia del acusado Mohamed y sin la presencia de Alexis Páez, donde, supuestamente, se comenzó con la exposición de los videos editados, impidiendo que Alexis Páez (y los demás acusados pues ninguno era realmente contumaz ni rebelde) pudiera defenderse, pues la defensa pública d Alexis Páez y de Alberto Ramírez, no preparan ninguna defensa con ellos antes de cada audiencia, negándoles, el mismo tribunal, el derecho a la defensa, con el apoyo de la fiscalía que no se comporta imparcialmente sino que hace todo lo posible por condenarnos.(…) El miércoles 18/09/2019, se realizó una audiencia donde el Tribunal, visiblemente molesto con Alexis Páez por haber osado anular la contumacia, lo hizo firmar un papel confirmando que no estaba en contumacia, y después dijo en la audiencia algo como “yo lo declaro en rebeldía y no voy a permitir que por capricho de uno se pueda interrumpir el juicio” dando a entender que se iba de vacaciones. Ese día se mostraron unos retazos de videos seguidos editados de mala fe y con fraude, para dar apariencia de culpabilidad de los acusados.(…) El miércoles 25/09/2019, otra vez, no pudimos bajar al tribunal por supuesta falta de transporte, pero, otra vez, se realizo una audiencia sin la presencia de Alexis Páez, es decir, fraudulenta.(…) El miércoles 02/10/2019, se dio una audiencia donde declaró un experto de telefonía que analizó el teléfono de Mohamed, quedando pendiente para otra audiencia que trajera un CD con el vaciado del teléfono de Mohamed.(…) El viernes 04/10/2019, la audiencia se difirió por supuesta falta de luz en el Tribunal.(…) El miércoles 09/10/2019, no nos llevaron al Tribunal porque supuestamente el tribunal hizo mal la boleta de traslado.(…) Finalmente, el viernes 11/10/2019, el tribunal hizo sorpresivamente, sin haber expuesto el CD de la telefonía y sin exponernos los videos editados que mostraron en audiencias fraudulentas donde no estuvimos presentes, llego a conclusión de juicio, y, actuando como si fuera defensa del ciudadano Mohamed, dijo que nada lo comprometía con el delito acusado, y, cuando la fiscalía expuso sus conclusiones dando a entender que los videos editados fraudulentamente con intención de culpabilizarnos en apariencia de cualquiera que viera la sucesión de videos editados con mala intención pudiera interpretar que somos culpables sin serlo.(…) Se trató de hacer fungir a los videos editados como testigos validos y experticia valida cuando en realidad son nulos de nulidad absoluta.(…) En varias oportunidades, el abogado del señor Mohamed se levantó a hablar en privado con el Tribunal, sin la presencia de las demás partes, y, cuando se hicieron las audiencias sin el ciudadano Alexis Páez quien ya no estaba en contumacia, el Tribunal se comunicó inconstitucionalmente con algunas de las partes sin que estuviera todas las partes presentes, pues la parte concerniente al ciudadano Alexis Páez no se encontraba en esas audiencias y su asistente jurídico no es la parte en las audiencias a menos que se encuentre en estado contumaz.(…) Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos y aquellos argumentos de derecho que se relacionen con los hechos narrados pero que no están expuestos aquí, demandamos Acción de Nulidad contra el acto inconstitucional del juicio oral y público que inicio el 31/10/2018 y terminó el 11/10/2019 conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar de suspensión de todos sus defectos jurídicos…” (Folios 01 al 10 y vuelto de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimidos por los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, se evidencia que está dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, las presuntas actuaciones realizadas, por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, interponen Acción de Amparo Constitucional, indicando los accionantes que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal de manera arbitraria realizó múltiples audiencias fraudulentas de juicio oral y público sin la presencia de los mismos, expresando que no se encontraban en estado de contumacia, impidiendo así su derecho de intervenir en el juicio y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando que dichas audiencias son evidentemente nulas de nulidad absoluta, asimismo, sostienen que los videos que fueron promovidos como medios de prueba y además observados en el juicio oral y público, fueron editados y pretendían hacer fungir como testigos y experticias de valor y utilidad, siendo tales elementos como nulos de nulidad absoluta.

Del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia del mismo.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor de los ciudadanos ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas supuestamente por parte del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, durante el desarrollo del juicio oral y público, en la causa penal llevada en su contra.

Ahora bien este Órgano Colegiado, estima necesario traer colación la sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante el desarrollo del juicio oral y público ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, seguido a los ciudadanos ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, observándose que en el presente escrito de acción de Amparo interpuesto por los mencionados ciudadanos, señalan en la parte de petición, que el juicio oral y público llevado por el Juzgado Cuarto de Juicio, concluyo en fecha 11 de Octubre de 2019, estando en espera de la publicación de la Sentencia que será dictada por el Juzgado A quo, siendo tal sentencia recurrible a través de de la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y las reiteradas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional y Sala de Cesación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que las sentencias condenatorias, pueden ser apeladas y deben ser tramitas conforme al recurso de apelación de sentencia definitiva, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha sentencia, como ya se dijo el recurso de apelación de sentencia definitiva o de nulidad tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en la presente acción de amparo, interpuesto por los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria idónea, tal como lo es la Acción de Nulidad a la que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular con la cédula de identidad Nº V-24.427.602 y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular con la cédula de identidad Nº V-12.866.536, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 12/10/2019, por los acusados ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular con la cédula de identidad Nº V-24.427.602 y ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular con la cédula de identidad Nº V-12.866.536, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, al haberse verificado que previamente no fue agotada la vía ordinaria, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Cuarto Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZINTEGRANTE EL JUEZ PONENTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA


DARIANA DA SILVA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


DARIANA DA SILVA

JVM/YSR/FAEH/Adrian.