REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de octubre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2019-001582
Recurso WP02-R-2019-000113


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima (17°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.844.884, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de octubre de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000113, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 23 de agosto de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, incoada por el defensor Público en la presente audiencia...” Cursante a los folios 62 al 70 de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal del estado La Guaira, del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal del estado Vargas, del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante a los folios 60 y 61 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 23-08-2019, y recurrida en fecha 02-09-2019, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 26, 27, 28, 30 de agosto de 2019 y 02 de septiembre de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

Ahora bien, de una revisión del Sistema de Gestión Independencia se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° , 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-.

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de defensora pública provisoria décima séptima penal ordinario, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes –pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal del estado La Guaira del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.884, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de agosto de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensor Público Decima Séptima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RENE RAUL GIMENEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.884, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que el referido Juzgado, en fecha 08/10/2019, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD a favor del prenombrado ciudadano, y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA

WP02-R-2019-000113
JVM/Adrian.-