REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de Octubre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2019-001333
Recurso WP02-R-2019-000097

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 23 de Octubre de 2019, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000097, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de Julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1.-DECRETA la aprehensión LEGAL de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 22.440.889, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. 3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro Penitenciario el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal...” Cursante a los folios 41 al 47 de la causa original

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11°) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa cursante al folio 28 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia para oir al imputado celebrada en fecha 17/07/2019, DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 18/06/2019 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Tercero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).

Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en consecuencia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (30/07/2019), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 18,23,25,26 y 29 de julio de 2019, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 20 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado La Guaira de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en consecuencia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal del estado La Guaira de la ciudadana IRENE JOSEFINA MARTINEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.440.589, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/06/2019, mediante la cual decretó al referido ciudadano LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en consecuencia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE),


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS
WP02-R-2019-000097
YS/ri