REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de octubre de 2019
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2019-001600
Recurso WP02-R-2019-000106

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARLIMAR ARANA NAVARRO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES LEVES, ambos previstos y sancionados en los artículos 406 y 416 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la profesional del derecho CARLIMAR ARANA NAVARRO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados de las actas procesales se desprende que mi representado no actuó de forma intencional al momento en que ocurrieron los hechos toda vez que ha podido ser él quien resultara muerto en el accidente y se evidencia de las declaraciones de las testigos presenciales que el accidente se ocasionó por la intromisión de otro vehículo en el canal correspondiente al de mi patrocinado. Es necesario distinguir que el Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputados pero sin quebrantar los derechos de las víctimas, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Es requisito sine qua non verificar la existencia de fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en una comisión de un hecho punible. Es necesario corroborar que las tres condiciones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplan, siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, ciudadanos Magistrados es por lo que considera esta Defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos para determinar que mi patrocinado esté incurso en el delito que le pretende imputar el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, es notorio que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 establece que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el presente caso el hecho atribuido a mi defendido no concuerda con los elementos de convicción presentados al momento de realizar la Audiencia Para Oír al Imputado ciudadano NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo en contra del ciudadano NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, por lo que solicito que se Revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vagas, en fecha 27/08/2019 en contra de mi representado NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONSTESTACION

En el escrito presentado por la Abogada. YELITZA BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del estado La Guaira, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que el mismo manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la Medida Privativa de Libertad a su defendido por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho y delito punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado Naikel José Planes Algarin, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes Penales del Servicio de Tránsito Terrestre del estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, por uno de los delitos Contra Las Personas en agravio de las adolescentes Darianna Santana Miranda (occisa), de 15 años de edad, Dariannys Santana Miranda, de 15 años de edad y Valeria Hernández, de 17 años de edad, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida. PRIVATIVA de LIBERTAD, lo cual fue acordado con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral celebrada en fecha 27-8-2019. Por lo que la defensa en uno de sus párrafos destacados como fundamentación Y motivación que la decisión pronunciada por la juzgado a quo, no fue analizada en forma detenida y minuciosa en cada uno de los elementos de convicción (Actas de investigación Penal y Actas de Entrevistas) señalados por esta Representación Fiscal como convincentes, para presumir que su representado el ciudadano Naikel José Planes Algarin, sea autor y participe del delito de homicidio intencional a título de dolo EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 de! Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, por lo hechos estos ocurridos en fecha 25/8/2019. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, es el autor en el ilícito penal que se le atribuye, lo cual quedó demostrado con las actuaciones policiales y declaración de las victimas sobrevivientes, donde se señalan que el día domingo 25/8/2019, cuando siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20pm) horas de la tarde los funcionarios se encontraban de guardia en la Estación de Servicio, ubicada en la Parroquia Naiguatá y recibieron una llamada telefónica por parte de la red del 171 Emergencias Vargas, en la cual le notificaban sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vía Naiguatá, adyacente al Restaurante El Pobre Juan, Parroquia Naiguatá, por lo que se trasladaron al lugar del accidente, donde al llegar pudieron constatar que había un vehículo que se había volcado en la vía, por lo que se entrevistaron con una comisión de funcionarios de la Policía del Estado que se encontraban en el sitio, quienes les informaron que el vehículo identificado cania placa AD394CS había sufrido un volcamiemo donde habían resultado tres (03) personas lesionadas, las cuales habían sido trasladadas al Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, haciéndole entrega formalmente del chofer, identificado como NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20,007.320. Posteriormente, /os funcionarios procedieron a mover el vehículo involucrado y trasladarlo hasta la estación de Tránsito Terrestre, ubicado en la Parroquia Maiquetia a los fines de practicarle las experticias de ley, asimismo procedieron a practicarle la retención preventiva a dicho ciudadano, seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital José María Vargas de la Guaira, a objeto de conocer sobre el estado de salud de las adolescentes lesionadas, logrando sostener entrevista con el grupo de guardia Ne 4, quienes le suministraron los datos de las personas, quedando identificadas como: 1.- DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, presentando TRAUMATISMO MÚLTIPLE, la cual falleció en el traslado hasta el hospital, 2.- DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, presentando HERIDA. CORTANTE EN LA MANO DERECHA y 3.- VALERIA HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad V-29.609.025, presentando TRAUMATISMO EN EL BRAZO IZQUIERDO. Constatando en las actas que rielan en el presente caso, croquis demostrativo, en el cual especifican la posición final del vehículo y la ruta que circulaba, indicando también que el mismo circulaba en sentido oeste - este y sus medidas respectivas, tratándose de un accidente de tránsito tipo VUELCO CON DOS (2) PERSONAS LESIONADAS Y UNA FALLECIDA. Hago alusión a esto ciudadanos Magistrados por cuanto al momento de ser presentado el ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, ante el Tribunal posterior a su aprehensión la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, se encontraba en un estado de gravedad, presentando TRAUMATISMO MÚLTIPLES, la cual falleció en el traslado hasta el hospital, y las adolescentes DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, presentaba HERIDA CORTANTE EN LA MANO DERECHA y VALERIA HERNÁNDEZ, presentaba TRAUMATISMO EN EL BRAZO IZQUIERDO, dictaminados desde el punto de vista médico legal como MUY GRAVE. Por todo lo antes expuesto, resultan infundados los argumentos señalados por la defensa, ya que el tribunal a! dictar su decisión la hizo ajustada a derecho y por ende al debido proceso, observando y aplicando correctamente las normas jurídicas,' por lo que solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de esta sala única de la Corte De Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, DECLARANDO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION y CONFIRME LA DECISIÓN acordada en lecha 27 de Agosto del 2019 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual acuerda la medida de detención preventiva al ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN…” Cursante a los folios 10 al 15 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 27 de Agosto de 2019, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320, por la presunta comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 establece que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que en el presente caso el hecho atribuido a su defendido no concuerda con los elementos de convicción presentados al momento de realizar la Audiencia Para Oír al Imputado ciudadano NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, alega además que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el delito endilgado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Tercero de Control no es concordante con los elementos de convicción que acompañaron dicho procedimiento ya que del acta de entrevista realizada a las víctimas sobrevivientes del accidente, quienes señalan de manera taxativa y fueron conteste, que la acción generadora del accidente fue un hecho sobrevenido, al entorpecer el camino otro vehículo desconocido, obligando a mi representado a maniobrar y actuar de forma espontánea e imprevista para evitar una colisión o un accidente de mayores proporciones, más bien podemos observar que mi defendido las ayuda a salir del vehículo y les presta socorro hasta que llegaron los funcionarios actuantes; en otro orden de ideas se puede observar del acta levantada por los funcionarios actuantes que no fue recabado ningún elemento de interés criminalístico a mi representado ni al vehículo envuelto en los hechos, por lo que la misma solicita que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en fecha 27/08/2019 en contra de mi representado NAYKEL JOSE PLANES ALGARIN, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la representación fiscal en su escrito de contestación sostiene como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Abogada Elfy Vincenti Arreaza, actuando como Juez de Tercera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, está plenamente ajustada a derecho y es garante de los principios del debido proceso, finalidad del proceso y protección de las víctimas, Previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que refiere al Debido Proceso y concatenados con los artículos 1,12, 13, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito sea ratificada por esta digna corte de apelaciones, en virtud que se encuentran Henos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que lo denunciado por la defensa no se encuentran perfectamente acreditado, puesto que de las actuaciones se desprenden en primer lugar: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en el caso A QUO, ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión y ejecución de uno de los delitos Contra Las Personas específicamente el delito de homicidio intencional a TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VALERIA HERNÁNDEZ y lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 de! Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, ilícito penal ocurrido en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2019, cuya acción no se encuentra prescrita y como lo establece expresamente tas artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, merece Medida Privativa de Libertad, por considerarse dentro del proceso pupilar como un delito grave que atenta no solo con la Libertad personal, sino también con la vida, por lo que se trata de un delito pluriofensivo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2019, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 25 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de los datos del vehículo y conductores involucrados. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- LEVANTAMIENTO O CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 25 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de las circunstancias de los hechos ocurridos. Cursante en el folio 06 del expediente original.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Agosto de 2019, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la evidencia física incautada como lo son: Un (01) vehículo marca Toyota, modelo Meru, tipo Sport Wagon, clase Rustico, color Gris, año 2007, servicio Particular, placa AD394CS. Cursante al folio 07 del expediente original.

5.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la adolescente Darianna Santana Miranda, suscrita por el Director de Registro Civil. Cursante al folio 14 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2019, rendida por la adolescente Valeria del Carmen Hernández Caraballo. Cursante al folio 15 del expediente original.

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrito por funcionarios, adscritos a la división de investigaciones de accidentes de tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la fotografías en el sitio del suceso. Cursante a los folios 17 y 18 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de agosto de 2019, rendida por la adolescente Darianny Alexandra Santana. Cursante al folio 39 y del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Septiembre de 2019, rendida por la adolescente Valeria del Carmen Hernández Caraballo, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado La Guaira. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Septiembre de 2019, rendida por la adolescente Darianny Alexandra Santana ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado La Guaira. Cursante al folio 46 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión del ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Accidentes Penales del Servicio de Tránsito Terrestre del estado La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 25 de agosto de 2019, en virtud de los hechos acaecidos en la referida fecha, cuando siendo aproximadamente las cuatro y veinte (04:20pm) horas de la tarde los funcionarios se encontraban de guardia en la Estación de Servicio, ubicada en la parroquia Naiguatá, recibieron una llamada telefónica por parte de la red del 171 Emergencias Vargas, en la cual le notificaban sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional Naiguatá, adyacente al Restaurante El Pobre Juan, parroquia Naiguatá, por lo que de manera inmediata se trasladaron al lugar del accidente pudiendo constatar que había un vehículo que se encontraba fuera de la vía, asimismo procedieron a entrevistarse con una comisión de funcionarios de la Policía del Estado que se encontraban en el sitio, quienes les informaron que el vehículo identificado con la placa AD394CS había sufrido un volcamiento donde habían resultado tres (03) personas lesionadas, las cuales habían sido trasladadas al Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, haciéndole entrega formalmente del chofer, identificado como NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320. Posteriormente, los funcionarios procedieron a mover el vehículo involucrado y trasladarlo hasta la estación de Tránsito Terrestre, ubicado en la parroquia Maiquetía a los fines de practicarle las experticias de ley, asimismo procedieron a practicarle la retención preventiva a dicho ciudadano, no sin antes imponerlo de los derechos constitucionales y procesales que lo asisten. Seguidamente, los funcionarios se trasladaron hasta el Hospital José María Vargas de la Guaira, a objeto de conocer sobre el estado de salud de las adolescentes lesionadas, logrando sostener entrevista con el grupo de guardia N° 4, quienes le suministraron los datos de las personas, quedando identificadas como: 1.- DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-30.170.623, presentando TRAUMATISMO MÚLTIPLE, la cual falleció en el traslado hasta el hospital, 2.- DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-30.170.624, presentando HERIDA CORTANTE EN LA MANO IZQUIERDA y 3.- VALERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.609.025, presentando TRAUMATISMO EN EL BRAZO IZQUIERDO. Ciudadana Juez, consta en las actas que rielan en el presente caso, croquis demostrativo, en el cual especifican la posición final del vehículo y la ruta que circulaba, indicando también que el mismo circulaba en sentido oeste – este y sus medidas respectivas, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito tipo VUELCO CON TRES (03) PERSONAS LESIONADAS. En virtud de tales hechos esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320 se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VALERIA HERNÁNDEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VALERIA HERNÁNDEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aumentada de un cuarto a un tercio; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tercero Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320 se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VALERIA HERNÁNDEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NAYKEL JOSÉ PLANES ALGARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.320 se subsume dentro de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNA ALEJANDRA SANTANA MIRANDA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente VALERIA HERNÁNDEZ y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DARIANNYS ALEXANDRA SANTANA MIRANDA, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


DARIANA DA SILVA DE FREITAS


WP02-R-2019-000106
JVM/YLSR/FAEH/RI