REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de octubre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-001331
Recurso WP02-R-2019-000105

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUEVARA SOLORZANO, en su condición de víctima indirecta, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.193.909, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2019, mediante la declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano Luis Alfonzo Solórzano Guevara, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.909 representado en este acto por el profesional del derecho Ángel Díaz, titular de la cedula de identidad N° V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 156.868, en contra de las profesionales del periodismo, AMI TORRES, en su condición de Jefe de Información del DIARIO LA VERDAD DE VARGAS y BEATRIZ RODRÍGUEZ, sub Directora del mismo DIARIO LA VERDAD DE VARGAS, a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS SOLORZANO SOLANO (OCCISO), titular de la cedula de identidad numero V-18.764.305, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción y no haber comparecido ante el tribunal a ratificar su acusación privada, lo cual hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los articulo 392 numeral 7° y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho Dr. ANGEL DIAZ, en su carácter de representante de la víctima LUIS GUEVARA SOLORZANO, expuso entre otras cosas:
“...Previamente denuncio el presente proceso se encuentra materializado la violación del principio de legalidad asi como el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en los artículos 1, 3, 2, 26, 46, 51, 257 C.R.B.V y 398 C.O.P.P. El a quo manifiesta no ser Victima al afirmar de una manera temeraria, desconociendo el alcance previsto en el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; como Padre de la victima (occiso), soy considerado Víctima Indirecta, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o persona a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños físicos o psicológicos etc, etc.(…)Por todo lo antes expuesto pido a este Colegiado Tribunal, Corte de Apelacion decrete la nulidad adsoluta de la Sentencia dia 19/08/2019 por ser violatoria de Derechos Constitucionales y Subjetivos y ordene lo conducente en pro de la Justicia…” Cursante a los folios 41 al 42 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19 de julio de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara INADMISIBLE la acusación interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad número V- 8.193.909, representado en este acto por el profesional del derecho ANGEL DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-3.062.430, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 156.868, en contra de las profesionales del periodismo, ciudadanas AM1 TORRES en su condición de Jefe de Información y BEATRIZ RODRÍGUEZ, Sub Directora del "DIARIO LA VERDAD DE VARGAS", a quien el peticionante atribuye la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXIS SOLÓRZANO SOLANO (OCCISO), titular de la cédula de identidad número V-18.764.305, al no encontrarse debidamente facultado mediante poder especial para intentar la acción y no haber comparecido ante el Tribunal a ratificar su acusación privada, lo cual la hace inadmisible por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecido en los artículos 392 numeral 7° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la víctima indirecta LUIS GUEVARA SOLORZANO, debidamente asistido por un profesional del derecho, se observa, que en el presente caso, el Juzgado tercero de primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, afirmo en su decisión, que el acusador no tiene la cualidad de victima para interponer acusación privada, así como que no consta en autos el poder especial otorgado a su abogado para representarlo y intentar la acción penal, señalando el accionante en su escrito que con dicha decisión se ha violentado el principio de legalidad, el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en los artículos 1, 2, 3, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita, sea decretada la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado A quo en fecha 19 de julio de 2019.

Primeramente es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas atípicas, antijurídicas (acción u omisión) que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público); resultando evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención entre otros aspectos, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.

Ahora bien, en cuanto al primer alegato esgrimido por el apelante, en cuanto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, afirmo que el acusador no poseía la cualidad de victima para interponer la acusación privada, observa esta Alzada, que el acusador privado si ostenta la cualidad de víctima indirecta, tal como consta en autos, razón por la cual considera este tribunal colegiado, que él mismo está en su pleno derecho para ser considerado como “víctima indirecta” por no ser el agraviado directo del hecho punible, sino que funge como el progenitor de la victima directa, hoy occiso, ya que el mismo es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigo y demás Sujetos Procesales, los cuales se transcriben de la siguiente manera: “…Articulo 121. Se considera víctima:(…)2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”; “…Articulo 5. (…) se consideraran victimas indirectas, a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización…” (Subrayado de esta Corte). De las disposiciones antes transcritas, se observa que la parte acusadora ostenta la cualidad de víctima indirecta para ejercer la acción penal, así como está legitimada de acuerdo a que consta Acta de Nacimiento, a nombre del ciudadano Luis Alexis Solórzano (occiso), inserto en el folio 06 del expediente original, donde fue reconocido el mencionado ciudadano como hijo de quien hoy interpone la acusación privada ciudadano Luis Alfonso Guevara Solórzano.

En este orden de ideas, hay que destacar, que aunque el apelante no sea el sujeto pasivo directamente afectado por el hecho punible, de igual manera puede proceder con la interposición de la acción penal por ser el agraviado indirecto, tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 449 del Código Penal de la siguiente manera: “…Si esta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos, o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos…”; de igual manera ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 474, de fecha 28 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “…Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, se hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva…” (Subrayado de esta Corte). De lo antes expuesto, esta Alzada considera que el accionante de la recurrida tiene la cualidad de víctima indirecta para ejercer la acción penal e interponer así una acusación privada, razón por la cual se declara con Lugar el alegato esgrimido por el apelante. ASI SE DECIDE.-

En este orden de ideas, de acuerdo a la presunta infracción en la cual incurrió el a-quo, denunciada en el presente recurso, observa esta Sala que en el Libro Tercero, Titulo VII del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, del texto adjetivo penal, emerge entre otras, lo siguiente:
"…Procedencia
Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.

Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día v hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este sentido, señala el accionante como uno de sus alegatos que la Juez A quo, yerro en su decisión ya que declaró inadmisible la acusación privada debido a que no consta en el expediente original poder especial otorgado que faculte al profesional del derecho Abg. ÁNGEL DÍAZ, para representar y asistir a la victima ciudadano LUIS ALFONSO GUEVARA SOLÓRZANO, como también para intentar la acción penal, por cuanto el mismo no estaba siendo representado sino asistido, en este sentido, considera esta Alzada, que el artículo 49 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela estipula como un derecho fundamental constitucional lo que es el Debido Proceso, señalando claramente que “…El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia 1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la o investigación y del proceso…”, de tal manera que observa esta alzada, que el accionante al estar asistido de un profesional del derecho no le estaba dado el cumplimiento de la formalidad establecida en el numeral 7, del artículo 392 del código orgánico procesal penal, para interponer la acusación privada, ya que él mismo no estaba siendo representado por el profesional del derecho sino asistido, siendo la asistencia una figura jurídica a la representación, por lo cual no le era obligante el otorgamiento de un poder especial al profesional del derecho que lo asistió conforme a lo estipulado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N° 948, de fecha 24 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estableció lo siguiente: “…toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, debe estar asistida o representada por un profesional del derecho…” (Subrayado de esta Corte). De lo antes expuesto, esta Alzada considera que el accionante de la recurrida tiene la cualidad de víctima indirecta para ejercer la acción penal e interponer así una acusación privada, asistido de un profesional del derecho sin el otorgamiento de un poder especial, ya que no se trata de una representación sino de una asistencia jurídica, razón por la cual se declara con Lugar el alegato esgrimido por el apelante. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación a la decisión del A quo en la cual considero que no existen suficientes elementos de convicción para atribuir la participación del hecho punible a las personas por las cuales se interpuso la presente acusación privada, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas, en primer lugar esta alzada observa que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal son reglas a las cuales las partes y el juez deben ceñir su actividad por ser normas de eminente orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo a la presunta infracción en la cual incurrió el a-quo, denunciada en el presente recurso, observa esta Sala que en el Libro Tercero, Titulo VII del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependientes de Instancia de Parte, del texto adjetivo penal, emerge entre otras, lo siguiente:
"…Procedencia
Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo.

Formalidades
Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día v hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...” (Negrillas y subrayado de la Corte).

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa y al respecto pudo constatarse prima facie que en el escrito de acusación privada que presentó la víctima ante el Tribunal Tercero (3°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de lo que calificó como acusación privada, donde denunció entre otros la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal por parte de las ciudadanas AMI TORRES y BEATRIZ RODRIGUEZ; se observa que los delitos por los cuales la victima presentó acusación privada es de acción privada, por lo que le correspondería al Juez de Juicio pronunciarse sobre su admisión, a tenor de las disposiciones legales citadas, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, esta Alzada observa de una revisión exhaustiva de la acusación privada como del expediente, que la respectiva acusación no cumple con los requisito formal contemplado en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ya debidamente citado y subrayado ut supra por esta Corte de Apelaciones, toda vez que, primeramente con relación al numeral 5, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación de las acusadas en el delito, el ciudadano Luis Guevara se limita a señalar los siguientes elementos: 1.- Anexo letra "A", folio 05, original de la publicación del Diario La Verdad. 2.- Anexo con la letra "B", folio 06, partida de nacimiento. 3.- Anexo con la letra “C”, folio 07 y 08, copia de cedula de identidad del ciudadano Luis Guevara y recorte de caratula del Diario La Verdad de fecha 06/03/2018, 07/03/2018 y 10/03/2018. 4.- Anexo con la letra "D", folio 09, copia de la cédula del difunto. 5.- Anexo con la letra "E", folio 10, carátula de CD como cantautor del ciudadano Alfonso Guevara Solórzano. Considera este Tribunal colegiado que estos elementos, sin proporcionarle un valor probatorio de utilidad, necesidad o pertinencia a los mismos, resultan insuficientes para quedar satisfecho este numeral con respecto a los elementos de convicción, toda vez, que estos elementos aportados por la victima en su acusación privada constan es de una fotocopia de la cédula de identidad, una partida de nacimiento y una fotocopia de carátula de un cd, no siendo estos elementos materiales ni útiles ni pertinentes como para lograr el convencimiento de que efectivamente estamos en presencia de un ilícito penal, es decir, son insuficientes y poco convincentes para lograr la demostración del delito que se pretende atribuir, calificando solo como elemento de convicción la publicación del diario La Verdad, que consta en el folio 05 del expediente, resultando este solo elemento insuficiente para atribuir la responsabilidad penal de las acusadas.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, por cuanto el juzgador a quo planteó de manera clara y precisa los argumentos por los cuales consideró que la acusación privada no cumplía con el requisito de formalidad establecido en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano LUIS ALFONZO SOLÓRZANO GUEVARA asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por el ciudadano LUIS ALFONZO SOLÓRZANO GUEVARA asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en contra de las ciudadanas AMI TORRES y BEATRIZ RODRIGUEZ, por no estar satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO SOLÓRZANO GUEVARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ INTEGRANTE,


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO


LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000105
JVM/YSR/FAEH/Adrián.-