REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.

Macuto, 30 de Octubre de 2019
209° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-001938
ASUNTO: WP02-R-2019-000130

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público Dr. RICARDO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien les imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
De los folios 223 al folio 230, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 25 de octubre de 2019, donde decidió lo que sigue:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, ya que no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano imputado SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO ampliamente identificado al inicio de la presente acta, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante Fiscal Dr. RICARDO PEREZ, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“…“En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual desestima las calificaciones impuestas por esta Representante Fiscal las cuales son HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal otorgando así las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al imputada de autos de nombre SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.953, por cuanto considera quien suscribe que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencian plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de las imputadas e imputado, toda vez que existen los siguientes elementos de convicción: 1-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/10/2019, suscrita por el funcionario Francisco Farnogly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual deja constancia de dos (02) CD, marca: Princo R-700MB, donde se desprende el Rodaje visual, de fecha 20-09-2019, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/10/2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en la cual dejan de un vehículo automotor, marca: CHERRY, color: blanco, año 2016, placa: 07AA4SL, ingresando con dos (02) personas con las siguientes características: Tez morena, cabello color castaño oscuro, quien vestía para el momento camisa manga corta, color roja, jean zapatos negro y uno color blanco, contextura gruesa, para el momento vestía camisa gris, zapatos deportivo blanco y negro, y gorra negra, asiendo presumir a esta Contraprestación fiscal la participación de estos ciudadanos en distintas fechas realizando el hecho punible; 3.-MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Vargas – Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, donde se evidencia la presencia de los ciudadanos detenidos sus características fisonómicas, a objeto de ser susceptible de experticia, 4.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 15-10-2019, suscrita por el funcionario Francisco Farnogly, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Oficina de Delitos Comunes del Aeropuerto de Maiquetía, en el cual deja la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: ERICK GILMORE Y RICARDO CEQUEIRA, manifestando de libre y apremio y coacción la participación del ciudadano Samuel. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-10-2019, suscrita por funcionario FRAN ALVARES, a los fines de dejar constancia de la aprehensión del ciudadano: SAMUEL RICARDO MUÑOZ. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal, siendo procedente que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.953. Es todo...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
La Defensora Público ABG. LECDY CARTAYA del ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente solicito que declare sin lugar el presente recurso, y confirme la decisión emanada de este honorable Juzgado, por cuanto hasta la presente fecha no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existe testigo presencial, que ratifique el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que la aprehensión se realizó a las 5:30 horas de la tarde, en una zona bastante concurrida, por peatones y vehículo automotores, asimismo se evidencia de las actuaciones que mi representado fue puesto a la orden de este tribunal violentándose todos sus derechos constitucionales ya que como ustedes pueden observar no existe ninguna orden de aprehensión emanada de un tribunal de la república a los fines de efectuar la aprehensión de mi defendido, ni tampoco se evidencia que el mismo haya sido aprehendido en flagrancia tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se evidencia que no consta en las actas documentación alguna que avale que mi representado es autor o participe del delito que en este acto quiere endilgarle el fiscal del ministerio público, existiendo ciudadanos jueces como se observa tantas incongruencias en el expediente ya que se puede observar que los ciudadanos que se encuentran privados de libertad en el presente asunto según manifiestan que mi defendido los lideraba sin ningún otro argumento que pudiera involucrarlo en el tipo penal aquí solicitado, además de los registros fílmicos incautados se observa la participación de dos personas las cuales ya se encuentran privadas de libertad por los mismos hechos por los cuales pretenden culpar a mi representado, no existiendo otro elemento de convicción que pueda llevar al convencimiento de que mi defendido tenga vinculación directa o indirecta con los hechos narrados por el ministerio público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta defensa considera que las actuaciones se encuentran viciadas al no podérsele atribuir a mi representado el tipo penal solicitado en esta audiencia por lo que la misma debe ser anulada, ante tantas irregularidades ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente confirmen la decisión del Tribunal y otorgue a mi defendido LA LIBERTAD SIN RESTRICCIOES y declaren sin lugar el recurso de apelación, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 25 de octubre de 2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

“…Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, establecido en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal. Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Igualmente, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que, tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les imponga al ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953 la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora pública del ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó el hecho objeto de este proceso como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 y 9 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, con las agravantes 1, 2, 5 y 7 del artículo 77 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que en atención a tal sanción resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:

“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”

Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.

Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:

“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”

En este sentido, los artículos 423 y 427 del Texto Adjetivo Penal establecen:

Artículo 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 427 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluidos en el Título X de los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I del Hurto Calificado en el Código Penal, observándose que dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal vigente y, además este ilícito no tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarada la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión. Y así se decide.

Por otra parte, observa este órgano colegiado de las actuaciones del presente caso, que podríamos estar en presencia de una violación flagrante al debido proceso, en atención a ello, y siendo de orden publico, esta alzada trae a colación la sentencia Nº 286 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-66 de fecha 06/08/2013, estableció que las nulidades: “…responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…Esos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades. Lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último…”

Asimismo, el artículo 179 del Texto Adjetivo Penal dispone que el Juez puede declarar de oficio la nulidad cuando la misma se base en vulneración de derechos o garantías constitucionales, las cuales se consideran absolutas, ello conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que nombramos la sentencia N° 58 del 14/02/2013 emanada de la Sala Constitucional, la que entre otras cosas asentó: “…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico procesal penal…”

En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia nro 1395, de fecha 17-10-2013 lo siguiente: “…en el Proceso Penal el Juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal, al establecer en la sentencia nro 518, de fecha 09-08-2005 lo siguiente: “…no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales como el debido proceso…”

En este orden de ideas, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2502, de fecha 05-08-2005 dejó establecido lo siguiente:

“… La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Igualmente, la sentencia Nº 3512, de fecha 11-11-05, de la Sala de Casación Penal, establece: “…El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que ésta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:
“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Pagina 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

Ahora bien, analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que la presente causa tuvo su inicio en fecha 20 de septiembre del presente año, en virtud de la presunta comisión de un hecho punible perpetrado en el estacionamiento del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde unos sujetos se apoderaron de unos retrovisores de vehículos.

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso procede la nulidad absoluta por violación al debido proceso, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 22 de octubre del año 2019, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos se trasladaron hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA LLANADA, SECTOR LA COSTANERA, OPP 30, ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano SAMUEL MUÑOZ, quien funge como investigado de los hechos que se suscitaron en los estacionamientos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” en fecha haciéndose llamar la banda “LOS MIRROR”, conformada por los ciudadanos RICARDO CEQUEIRA y ERICK BOADA, teniendo como su modo operandi ingresar al estacionamiento a bordo de un vehículo marca: CHERY, modelo: ORINOCO, color: BLANCO, año: 2006, placa: 07AA4XL, con el objeto de estacionar al vehículo y luego apersonarse a las áreas internas del estacionamiento, permaneciendo un tiempo dentro del mismo y analizando el volumen de personas que lograran avistarlos, igualmente evadir a los Oficiales de Seguridad y para luego sustraer de manera astuta los espejos retrovisores de camionetas TOYOTA-4RUNNER, que se encuentran aparcadas para el momento; por lo que los funcionarios realizaron un recorrido y sostuvieron coloquio con moradores del sector que no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra, sin embargo, manifestaron que dicho ciudadano es hijo de una vocera del Consejo Comunal del edificio OPP 30, piso 5, y que lo habían visto en el estacionamiento, vistiendo para el momento una camisa color verde, pantalón azul, zapatos color negros y franjas blancas, en vista de ello los funcionarios se dirigieron al estacionamiento y lograron observar a una (01) persona de sexo masculino, tez morena, contextura delgada, cabello corto, color negro, crespo vistiendo para el momento un pantalón azul, franela color verde, zapatos deportivos color negros con franjas blancas, quien al visualizar la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto y haciendo caso omiso a la comisión, emprendiendo la veloz huida y los funcionarios procedieron a perseguirlo donde a escasos metros lograron darle alcance, quedando identificado como SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953, le solicitaron que exhibiera aquellos objetos que pudiera tener ocultos entre su prenda de vestir, manifestando el mismo no ocultar nada, por lo que le practicaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, que pudiera vincularlo con la comisión del hecho punible objeto de revisión.

En este sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio sustentado en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).

De igual forma, este tribunal colegiado estima prudente traer a colación la sentencia nro. 365 de la sala penal de nuestro máximo tribunal, de fecha 24-10-2013, en la cual se señalo: “…La Orden Judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal…”.

De lo anteriormente escrito, observa esta Alzada que la detención del ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO se llevo a cabo violentado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de nuestra ley adjetiva penal, ya que para el momento de la detención del ciudadano ya citado ut supra no existía orden judicial alguna que ordenara la restricción de su libertad personal ni mucho menos estábamos en presencia de una detención in fraganti como ya se explico ut supra, aunado a que no existen elementos de convicción alguno que permita vincular al ciudadano ya citado con la comisión del hecho punible en cuestión, es por ello que resulta forzoso para este tribunal colegiado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 22/10/2019, donde resulto detenido el ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento policial no se efectúo al margen de la constitucionalidad y la legalidad, pues consta en autos que el imputado de autos no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION
Así mismo, observa esta Alzada, actuando como Órgano Colegiado, del análisis minucioso efectuado a la presenta causa, que no cursan en autos hasta este momento procesal elementos de convicción que hagan presumir o generen el convencimiento sobre la autoría o participación del ciudadano Samuel Ricardo Muñoz Ugueto en el presente caso, es por ello que se INSTA al Ministerio Público a que en un lapso prudencial practique todas las diligencias de investigación que le están dadas por ley practicar tendientes a determinar no solo la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que pueda influir en su calificación, sino también la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes en el presente caso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 del código orgánico procesal penal. TOMESE DEBIDA NOTA.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA IMPROPONIBLE de conformidad con los artículos 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Dr. Dr. RICARDO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.558.953.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 22/10/2019, donde resulto aprehendido el ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento policial no se efectúo al margen de la constitucionalidad y la legalidad, pues consta en autos que el imputado de autos no fue aprehendido mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO

LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA DE FREITAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DARIANA DA SILVA DE FREITAS
WP02-R-2019-000130
FEH/Dariana.