REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 07 de octubre de 2019
208º y 160º
Asunto Principal WP02-P-2018-002175
Recurso WP02-R-2019-000081
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero: por los profesionales del derecho Dres. LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y el segundo: por el profesional del derecho JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA interpuesta por los ciudadanos LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, actuando como apoderados legales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO. En tal sentido, se observa:
En fecha 17 de Julio de 2019, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2019-000081, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 17 de Septiembre se dio reingreso a la presente causa ya que fue devuelta al Tribunal A Quo para la corrección del cómputo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 31 de mayo de 2019, donde asentó lo siguiente:
“…DECLARA EL DESISTIMIENTO de la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, actuando como apoderados legales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titulares de cédulas de identidad N° 12.864.933, en contra del ciudadano JESUS ARGENIS ALEMAN ACOSTA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.-…” Cursante a los folios 163 al 166 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero: por los profesionales del derecho Dres. LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y el segundo: por el profesional del derecho JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero: por los profesionales del derecho Dres. LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, cualidad que se evidencia en poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 21 de agosto de 2018, inserta a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente original, y el segundo: por el profesional del derecho JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06-11-2018, inserta al folio 113 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
Asimismo, se evidencia que los recursos de apelación fueron presentados el primero: en fecha 14 de Junio de 2019, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 51 del presente cuaderno de incidencia, se deja establecido que se recurre de la decisión publicada en fecha 31 de mayo de 2019, verificando esta Alzada en la causa original que se encuentra en este Órgano Colegiado, que al folio 162 de la segunda pieza de la causa, cursa escrito presentado en fecha 31/05/2019 ante el Juez A quo por los Abogados Lucia Peña Chacón y Rafael Blanco Guerra, en el cual dejan asentado que la secretaria del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional les informó que se había declarado el desistimiento de la causa por su incomparecencia, por lo que para esa fecha se dieron por notificados de la referida decisión; asimismo, cursa a los folios 163 al 166 de la segunda pieza de la causa, auto fundado de fecha 31/05/2019 emanado del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que declara el desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos Lucia Peña Chacón, Rafael Blanco Guerra y Lewis Contreras Abzueta, actuando como apoderados legales del ciudadano Juan Carlos Armas Chirino, en contra del ciudadano Jesús Argenis Aleman Acosta, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo que dicha decisión fue publicada el mismo día en que se encontraba fijada la audiencia establecida en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue dictado dentro de los tres días que establece la parte in fine del único aparte del artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, no siendo obligatoria su notificación; en consecuencia, desde el día en que se dictó la decisión de fecha 31/05/2019, transcurrieron en el Juzgado A quo los cinco días hábiles para la interposición de recurso de la siguiente manera: 03,04,05, 07 y 10 de junio de 2019, interponiéndose el recurso en fecha 14/06/2019; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta al segundo recurso de apelación, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia establecida en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 31/05/2019, declara el desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos Lucia Peña Chacón, Rafael Blanco Guerra y Lewis Contreras Abzueta, quedando notificados de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo en el Juzgado A quo los cinco días hábiles para la interposición del recurso de la siguiente manera: 03,04,05, 07 y 10 de junio de 2019, interponiéndose el recurso en fecha 04/07/2019; es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que el mismo se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORANEOS a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos el primero: por los profesionales del derecho Dres. LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, y el segundo: por el profesional del derecho JESUS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ARGENIS ACOSTA ALEMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que declara el desistimiento de la querella interpuesta por los ciudadanos LUCIA YANTSE PEÑA CHACÓN, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA y LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, actuando como apoderados legales del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2019-000081
YS/leidys.-