REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
208° Y 160°
Maiquetía, Veinticinco (25) de Octubre del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000010.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.329.
DEMANDADO: Ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.232.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento (local comercial), a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual, expuso: Que consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 11 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que los ciudadanos JACINTO FERNÁNDES y MARÍA CARMEN GONCALVEZ, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, ubicado en la Parroquia Caraballeda, Sector Playa Lido, Edificio Virgen de Fátima, Municipio Vargas del Estado Vargas. Que en la cláusula SEGUNDA, se estableció que la duración del contrato será por un lapso de un (1) año, a partir de la autenticación del presente contrato de arrendamiento y será prorrogado siempre y cuando EL ARRENDADOR determine prorrogarlo. Que en la Cláusula Tercera se estableció que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar al ARRENDADOR a título de canon de arrendamiento, por el inmueble constituido por un local comercial, por mensualidades anticipadas, a más tardar en los primeros cinco (5) días del mes, la cantidad de Bolívares Fuertes Un Mil Quinientos exactos (Bs.1.500,00). Que en la cláusula DÉCIMA QUINTA del referido contrato de arrendamiento se estipula que la falta de pago por parte de La Arrendataria, de dos (2) cánones de arrendamiento en el plazo fijado, dará derecho al ARRENDADOR a rescindir el presente contrato y a la inmediata desocupación del inmueble arrendado y a exigir la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios. Que el contrato de arrendamiento fue prorrogado cada vez por un periodo anual y en cada oportunidad fue ajustado el monto del canon de arrendamiento, siendo que para enero el canon mensual era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00). Que la arrendataria MARÍA CARMEN GONCALVEZ, ha dejado de pagarle en su condición de arrendataria del inmueble los cánones de arrendamiento vencidos y correspondientes desde el mes de junio del año 2014 hasta el mes de febrero de 2016. Que incoa la presente demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil y el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, artículo 43. Que en virtud de los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión deducida, se concluye que la Arrendataria MARÍA CARMEN GONCALVEZ, ya identificada, ha incumplido con una de las principales obligaciones contractuales, como lo es el pago del canon de arrendamiento, en consecuencia, da derecho a su representado para acudir a la vía jurisdiccional a DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante esta autoridad jurisdiccional, en nombre y representación del ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCCHINHA, antes identificado, para DEMANDAR como en efecto demando a MARIA CARMEN GONCALVEZ, en su condición de ARRENDATARIA del inmueble identificado en el texto de la presente demanda, para que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, en base al siguiente petitorio: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el 01 de junio de 2014 hasta el 01 de febrero de 2016, ambos inclusive y en consecuencia, haga entrega formal y material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen en la presente demanda. Que estima su demanda en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 04 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil propone las siguientes cuestiones previas: PRIMERA: La del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que la actora fundamenta su pretensión de manera acumulativa, en la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil y subsidiariamente en la acción de desalojo prevista en los artículo 1, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en el inmueble objeto de la pretendida acción resolutoria incoada por el demandante como lo es el uso y destino comercial, lo procedente y ajustado a derecho dada la materia especial de arrendamiento que lo regula, es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado, es decir, la acción de desalojo y no la acción resolutoria, ya que esta última se aplica para la categoría de inmuebles excluidos del nuevo Decreto, conforme a lo establecido en la disposición derogatoria y el artículo 4. Que en el caso de autos, la parte actora interpone dos tipos de acciones, como si se tratase de pretensiones idénticas, tal como puede colegirse del libelo de demanda; las cuales son excluyentes entre sí, pues se rigen por dispositivos legales distintos, por supuestos de hecho diferentes, y por procedimientos incompatibles; siendo que la Acción Resolutoria, se tramita por el procedimiento breve, para los supuestos previstos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Decreto N° 427, de fecha 27 de Diciembre de 1999, y la Acción de Desalojo, por el procedimiento oral, para los supuestos previstos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de Mayo de 2014. SEGUNDA: La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Que dicha cuestión previa es procedente de conformidad con el artículo 1 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que al entrar en vigencia el Decreto, quedó prohibida la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, quedando a salvo los casos en que ambas partes de mutuo acuerdo decidan resolver el contrato y pongan fin a su relación arrendaticia, por lo tanto existe una prohibición expresa de admitir la acción propuesta.
LA CONTESTACIÓN AL FONDO
Que niega, rechaza y contradice, total y absolutamente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la acción por resolución de contrato, incoada por el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA en contra de la demandada, por no ser cónsona con la verdad de los hechos y por cuanto el proceder de la parte actora contraviene las disposiciones de orden público contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, toda vez que el demandante mediante el presente procedimiento pretende obtener un desalojo injusto y arbitrario. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el capítulo I de los hechos en el escrito libelar, mediante el cual invoca y fundamenta su acción en un contrato de arrendamiento que acompaña a los autos como instrumento fundamental de su pretensión, de fecha 11 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotado bajo el N° 12, Tomo 27 y no en el contrato de arrendamiento suscrito con posterioridad al que corre en autos de fecha 18/01/2011, por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, anotado bajo el N° 16, Tomo 4. Que en ambos contratos se evidencia la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes en este juicio, punto este no controvertido, ya que es ineludible inquirir que el contrato de arrendamiento por el cual la parte accionante acompaña al libelo como instrumento fundamental de su pretendida acción resolutoria, no tiene valor ni efecto jurídico alguno, pues desde el mismo momento en que fue suscrito un nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial objeto de este juicio, con cláusulas y disposiciones contentivas de obligaciones entre las partes, distintas al anterior, aquel dejó de regir y producir efectos entre las partes. Que la parte actora tampoco señala ni expresa en su libelo la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 18/01/2011. Que niega, rechaza y contradice lo sostenido por la parte actora en cuanto a que: “el referido contrato fue prorrogado cada vez por un periodo anual y en cada oportunidad fue ajustado el monto del canon de arrendamiento, siendo que para enero de 2014, el canon mensual era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00)…”, por ser absolutamente falso y tendencioso. Que en primer término el canon de arrendamiento fijado en el contrato de arrendamiento de fecha 18/01/2011 fue de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y no de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) según el contrato de arrendamiento ahora ineficaz y sin valor jurídico. Que no es cierto que el canon de arrendamiento fue convenido luego de “sucesivas prorrogas” en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), pues, desde el 1°/01/2014 hasta la presente fecha, bajo la vigencia del contrato de arrendamiento de fecha 18/01/2011, luego de un ajuste en el canon de arrendamiento respectivo convenido entre las partes, se fijó en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00). Que la parte actora procede con dolo y pretende hacer valer un contrato de arrendamiento que perdió vigencia y valor, alegando un supuesto incumplimiento de su representada a las cláusulas contractuales, concretamente el referido al pago del canon de arrendamiento, por un canon que no es el real ni el convenido por las partes, apunta a causar indefensión a su representada, y a obtener un desalojo arbitrario mediante una irrita pretensión, no cónsona con la verdad de los hechos y en contravención a los principios y motivaciones contenidas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23/05/2014. Que su representada ha dado fiel y cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contractuales derivadas de la única relación contractual que mantiene con el demandante, es decir, las derivadas del contrato de arrendamiento de fecha 18/01/2011, con el correspondiente pago puntual de los cánones de arrendamiento, a través de depósitos bancarios efectuados en la cuenta bancaria N° 0138-0024-3202-4000-7484 del Banco Plaza a nombre del ciudadano JACINTO FERNÁNDES ROCHINHA, parte demandante en el presente juicio. Que opone a la parte actora como elementos probatorios, y consigna constante de Treinta y Cuatro (34) planillas de depósito bancarias, discriminadas así: A. Constante de veintisiete (27) planillas de depósitos correlativas, relacionadas con los cánones de arrendamientos reclamados como “insolutos”, por la parte actora, que comprenden los cánones cancelados desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2016. B. Constante de Siete planillas bancarias correspondientes a los pagos efectuados desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de octubre de 2016, que evidencian que su representada sigue dando cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia. Que los elementos probatorios consignados en las planillas de depósito bancarias, suficientemente descritos, demuestran que su representada se encuentra solvente con todas sus obligaciones contractuales derivadas de la relación arrendaticia con el ciudadano Jacinto Fernándes Rochinha. Que la forma de cancelación del canon de arrendamiento a través de depósitos u operaciones bancarias, no solo ha sido conocido y exigido por el arrendador, la misma se hace con estricto apego a lo dispuesto en lo establecido en el artículo 27 de la Ley especial. Que a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la cuantía hecha por el demandante por ser exagerada reservándose de probar lo conducente en el contradictorio.
En fecha 22 de enero de 2018, resuelta la incidencia de cuestiones previas, el tribunal fijó la audiencia preliminar y en fecha 2 de febrero dictó auto fijando los hechos y límites de la controversia, en los siguientes términos:
“…1) Determinar el contrato de arrendamiento aplicable a la relación arrendaticia objeto de la presente demanda de desalojo por falta de pago.
2) Determinar el valor del canon de arrendamiento mensual fijado por las partes.
3) Determinar la solvencia y tempestividad del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde junio a diciembre del año 2014, de enero a diciembre del año 2015 y de enero a febrero del año 2016 demandados como insolutos…”
En fecha 14 de febrero de 2018, mediante auto el tribunal de la causa fijó para el 14/03/2018 el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo del año 2018, se llevó a cabo la audiencia de juicio, compareciendo las partes de la presente causa, en la cual la jueza a quo declaró SIN LUGAR la demanda e improcedente lo peticionado por la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2018, la Jueza A quo publica el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
“… En consecuencia, al haber probado la parte demandada la solvencia tempestiva de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, salvo por el mes de noviembre del año 2015 y el mes de junio de 2016, los cuales al no ser consecutivos no llenan el supuesto de procedencia contenido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Regulación del Uso de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía interpuesta por la parte demandada. Así se establece. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO incoada por el ciudadano JACINTO FERNANDES (SIC) ROCHINHNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842, en contra de la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.232. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
En fecha 09 de octubre de 2018, se avoca al conocimiento de la causa la abogada ROSMERY GUERRA y ordena librar boleta de notificación a las partes. En fecha 11 de octubre de 2018, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 09/04/2018.
En fecha 14 de febrero de 2019, esta Alzada le da entrada a la presente causa y fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha 24 de mayo de 2019, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, abogado JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 09 de Abril de 2018, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, contra la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, arriba identificados.
-III-
DE LA ACCIÓN EJERCIDA
La representación judicial de la parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, pero igualmente se basa en los artículos 1, 40 literal “a”, y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
Como se puede apreciar, pese a que la parte actora menciona en su escrito los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil, relativos al contrato de arrendamiento, las obligaciones arrendaticias y la resolución de contrato, e igualmente peticiona en su capítulo III la resolución del contrato suscrito con la demandada en virtud del incumplimiento alegado, interpuso la demanda objeto de la presente apelación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Ahora bien, observa este Juzgador que la pretensión contenida en el libelo no deja lugar a dudas, ya que si bien el actor solicitó la entrega del inmueble como consecuencia de la resolución, la misma no es aplicable a casos como el de autos, siendo el desalojo la única vía posible, cuyas causales específicas se encuentran en su totalidad reguladas en los literales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, norma que fundamenta la presente acción, pues, se alega el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, causal prevista en el literal “a” del precitado cuerpo normativo, que ha sido invocada por el actor en su libelo.
Es claro entonces, que no obstante las imprecisiones en los términos utilizados en el libelo, la pretensión ejercida es la prevista en el referido decreto, esto es, el desalojo por falta de pago y no la resolución de contrato, más aun cuando el nuevo instrumento legislativo sólo establece la acción de desalojo sin hacer distinción respecto a la temporalidad arrendaticia, como otrora se hiciera obligatorio analizar, razón por la cual, es incorrecta la calificación dada por el accionante respecto a la acción ejercida, pues se trata, de un desalojo de local comercial y no de una acción de resolución. Así se establece.
Previo
Sobre la Inadmisibilidad
En efecto, alega la representación judicial de la demandada en la oportunidad del debate oral, que la demanda debía declararse inadmisible por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de consignar en autos el contrato fundamental de la demanda, consistente en el contrato de arrendamiento que rige la relación Inquilinaria.
Ante tal alegato, razonó el A Quo:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)
Así pues, solo en los casos de violación del orden público, la ley y las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en la disposición normativa antes señalada, puede declararse la inadmisibilidad de las acciones intentadas, no constituyéndose las demandas como las de autos en aquéllas según las cuales, por petición expresa de la ley, la ausencia u omisión de consignación del documento fundamental de la pretensión acarree su inadmisibilidad, más aun cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral el apoderado de la parte actora, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, aceptó la existencia y validez del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, la inadmisibilidad solicitada debe ser declarada improcedente. Así se establece.”
En efecto, en adición a lo anterior, pudiera indicarse que tal alegato de inadmisibilidad pretende darle al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil un efecto que no prevé, pues, la referida norma establece las consecuencias procesales de la no consignación con la demanda de los instrumentos fundamentales, y los mismos no se contraen a la inadmisibilidad de la demanda.
Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban computarse; después no se le admitirán otros.”
No hay lugar a dudas, que cuando el actor no cumple con la carga de consignar los documentos junto con la demanda y tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 eiusdem, pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos, pero en modo alguno hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, riela a los folios 39, 40 y 41 del expediente, instrumental contentiva del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 18 de enero de 2011, bajo el N° 06, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, que ha quedado exento de impugnación y aún mas, ha sido reconocido y hecho valer por el mismo actor, quedando establecido sin ningún margen de dudas la relación o el vínculo arrendaticio entre las partes.- Así se establece.
Entonces, ciertamente como lo expone el A quo, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación consignó el contrato de arrendamiento cuya carga es atribuida al actor, quien valiéndose del principio de comunidad de la prueba, da por cumplida su carga, pues la instrumental ha sido aportada a los autos de manera tempestiva, por lo tanto, la razón o el argumento alegado para solicitar la inadmisibilidad, no sólo es vacuo, sino que carece en absoluto de fundamento, resultando forzoso desestimar la petición de inadmisibilidad.- Así se decide.
Sobre la Impugnación de la cuantía
La representación judicial de la parte demandada impugna la cuantía en los siguientes términos:
“A tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la estimación de la cuantía hecha por el demandante por ser exagerada, reservándome de probar lo conducente en el contradictorio.”
Al respecto resolvió el A quo:
“En el caso de autos, el apoderado demandado se limita a impugnar la cuantía de la parte actora, indicando que la misma es exagerada, más no expresa el por qué, no estima nueva cuantía ni mucho menos prueba el motivo de la impugnación, en consecuencia, la oposición realizada por el accionado deviene en improcedente en derecho y así quedará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, Expediente N° 04-0894, S. RH. N° 1417, respecto a la impugnación de la cuantía dejó establecido lo siguiente:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
Asimismo, en resolución proferida por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 00-0003. S. N° 0024, se dejó establecido lo siguiente:
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Es reiterado entonces el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que la contradicción u oposición a la cuantía no puede ser pura y simple, pues, aun cuando indique que lo hace por insuficiente o exagerada, debe probar tal afirmación, y si expresa un nuevo valor, debe igualmente probarlo en juicio.
Entonces, en el caso de marras, se ha limitado la representación judicial de la parte demandada a contradecir la estimación efectuada por el actor de manera genérica, sin fundamento refiriendo que la misma es exagerada y sin especificar o proponer una nueva cuantía, razón por la cual, tal como lo dictaminó el A quo, se desestima y se tiene como no hecha oposición alguna.- Así se decide.
Sobre el Merito
El vínculo arrendaticio y la solvencia inquilinaria
En efecto, el busilis del asunto se contrae a las pretensiones del actor, vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el Número 5, ubicado en la Parroquia Caraballeda, Sector Playa Lido, Edificio Virgen de Fátima, estado Vargas, cuya relación arrendaticia se estableció en principio con una duración de un (01) año, entrando en vigencia el diez (10) de Marzo del año 2010, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo, suscribieron nuevo contrato de arrendamiento por un (01) año, entrando en vigencia el veinticinco (25) de septiembre del año 2010 hasta el veinticinco (25) de septiembre del año 2011, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Indica la actora, además, que el prenombrado arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de Junio del año 2014 hasta el mes de Febrero del año 2016, por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno; lo que hace un total de veinte (20) meses insolutos.
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la presente demanda. Asimismo negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto en el libelo de la demanda por la parte actora en cuanto a la insolvencia de su defendida respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de junio del año 2014 hasta el mes de febrero del año 2016, que hacen un total de 20 meses, siendo que, según sus dichos, la parte actora deberá probar los elementos que puedan establecer todo lo fundamentado en su escrito libelar.
Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, previo a cualquier otra consideración hay un hecho que está ajeno a toda controversia y es el vínculo contractual existente entre las partes, pues, no obstante que la parte actora acompaña a su libelo de demanda, documento contentivo del contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 11 de marzo del año 2010, bajo el N° 12, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha relación es reconocida y aceptada por la parte demandada, quien no solo no impugna el precitado contrato, sino que con su escrito defensivo consigna el contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 18 de enero del año 2011, bajo el N° 06, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.
Establecido el vínculo contractual arrendaticio, se impone analizar entonces el tema de la insolvencia planteada por la actora respecto a los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos, pues, el apoderado judicial de la parte demandada niega la existencia de la deuda cuyo reconocimiento y condena se pretenden.
En efecto, establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo siguiente:
“”CLAUSULA TERCERA: LA Arrendataria, se obliga a pagar al ARRENDADOR a titulo (sic) de canon de arrendamiento, por el inmueble constituido por un local comercial, por mensualidades anticipadas, a mas (sic) tardar en los primeros cinco (5) días del mes, (sin demora alguna). El canon de arrendamiento mensual que regirá, será, la suma de Bolívares Dos Mil exactos (Bs. 2.000,00). El lugar de pago se establece, en el lugar que indique el arrendador…”
Asimismo, en la audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:
“…también nos acogemos a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues el canon de arrendamiento es, en efecto, por un valor de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), en razón de ello nos acogemos y hacemos valer dichos depósitos a los fines de determinar el canon de arrendamiento…”. Siendo este entonces el monto del canon de arrendamiento objeto de la presente acción…”
En este sentido y como fundamento del desalojo, el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“Artículo 40. Son causales de Desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Como consecuencia de las previsiones contractuales antes transcritas, la actora afirma que los cánones de arrendamiento insolutos se contraen a aquellos correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; enero a diciembre del año 2015; enero y febrero del año 2016; lo que hace un total de veinte (20) mensualidades consecutivas, que multiplicadas por el valor establecido para el canon arrendaticio establecido por las partes, a saber, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), da un total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).
Respecto al tema de la solvencia o insolvencia inquilinaria, dejó establecido el a quo, lo siguiente:
“Ahora bien, vistos los elementos documentales consignados por la parte accionada a fin de demostrar su solvencia respecto a los cánones demandados como insolutos, resulta impretermitible verificar la naturaleza de los mismos a fin de establecer su valor probatorio.
(…)
Siendo así, visto que los depósitos bancarios deben considerarse como tarjas y por ello dentro del género documental, específicamente instrumento que nace privado, su eficacia probatoria deviene del hecho de que las mismas sean producidas cumpliendo con las formalidades previstas para este tipo de documentos, es decir, aquéllas señaladas en el artículo 1.383 del Código Civil.
(…)
En este caso, el accionante en momento alguno se opuso o contradijo el contenido de las documentales en cuestión, compuestos por treinta y tres (33) recibos bancarios consignados en originales, con sus respectivos sellos y marcas al carbón, mediante los cuales si bien no necesariamente se aprecia como depositante a la ciudadana arrendataria y accionada, si puede verificarse que el titular de tal cuenta y beneficiario de los referidos depósitos es el arrendador-accionante, quien no negó que los depósitos se hayan realizado en la cuenta que posee en la precitada entidad, para lo cual y a la letra del criterio previamente transcrito “…considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado … los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero…”, por lo que no existiendo impugnación alguna, los mismos se corresponden con sus patrones, comprobándose a través de ellos el recibimiento de las cantidades de dinero en los mismos señalados, depositados por la arrendataria a favor del arrendador en las fechas en ellos referidas, pues, del contenido de tales instrumentos constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, tal como expone la sentencia antes citada. Así se establece.
Ahora bien, se puede observar que la arrendataria ha cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2015 en la misma fecha, a saber, 14/12/2015 y a través de dos (2) depósitos bancarios cuyas señas ya se han identificado en las líneas que anteceden, quedando por ende como cancelado por tardío el mes de noviembre del referido año, y por lo tanto, resultando insoluto el precitado mes. De igual manera, la arrendataria canceló los meses de junio y julio del año 2016 durante el mes de julio del referido período, a través de un solo depósito bancario de fecha 15/07/2016, quedando por ende cancelado por tardío el mes de junio de ese año, deviniendo asimismo como impago al precitado canon de arrendamiento. En relación a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2014, los meses de enero a octubre y diciembre del año 2015 y los meses de enero a mayo y julio a octubre del año 2016, fueron depositados a favor del arrendador y en una cuenta de la cual el mismo es titular, incluso con anterioridad y posterioridad a los meses demandados como insolutos, a saber, desde el mes de enero del año 2014 y hasta el mes de octubre del año 2016, fecha esta posterior al inicio de la presente demanda. Esto puede evidenciarse porque los meses que van de enero a mayo del año 2014, así como los meses de marzo a octubre del año 2016 no forman parte del objeto de la demanda, sin embargo aparecen como cancelados y así aceptados por el arrendador ante la falta de impugnación y por un monto aceptado plenamente por el apoderado judicial actor durante la celebración de la audiencia oral.
Entonces, habiéndose depositado los referidos meses en la ya señalada cuenta, de la cual es titular el arrendador, dentro de los meses correspondientes a cada canon de arrendamiento, salvo por los cánones que corresponden a los meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, los cuales se tienen como cancelados de forma extemporánea y, por ende, insolutos, se puede concluir que la arrendataria se encuentra solvente respecto a las obligaciones demandadas como incumplidas, siendo la principal de ellas el pago del alquiler convenido.
Así pues, no obstante la insolvencia de la arrendataria respecto a los señalados meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento de Inmuebles de Uso Comercial, las mensualidades impagas deben ser consecutivas, lo cual en el presente caso no sucede. Asimismo, las restantes mensualidades se evidencian canceladas durante el transcurso del mes respectivo, a saber, el mes de enero en el mes de enero y así sucesivamente, con excepción, se señala una vez más, del mes de noviembre del año 2015, el cual fue cancelado en el mes de diciembre de ese mismo año, y junio del año 2016, cancelado en el mes de julio de ese mismo año, en consecuencia, no existiendo la deuda demandada por el actor y no produciéndose el incumplimiento de la accionada en relación a sus obligaciones arrendaticias, no se encuentra lleno el segundo presupuesto de procedencia de la acción de desalojo por falta de pago, esto en virtud de que las mensualidades insolutas deben ser consecutivas, lo cual en el caso de autos no se produce, tal como puede observarse de actas y del análisis y discriminación en líneas anteriores referido.
Aunado a lo anterior, si bien el contrato en su cláusula tercera establece que el pago será por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco (05) días de cada mes, los mismos fueron efectivamente cancelados durante el transcurso del mes correspondiente y no por mensualidades vencidas, en una cuenta bancaria de la cual es titular el arrendador, siendo los mismos aceptados por éste, pues en momento alguno se negó a recibir los mismos o en su defecto a demostrar en autos el retorno de tales pagos realizados en cuenta, lo que hace presumir a quien sentencia en la costumbre de pago aceptada por el arrendador incluso de un canon de arrendamiento con una cantidad mayor a aquellos que exponen supuestamente se le adeudan, monto este asimismo aceptado durante la celebración de la audiencia oral, dando cumplimiento la arrendadora a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Regulación del Uso de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…)
En consecuencia, al haber probado la parte demandada la solvencia tempestiva de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, salvo por el mes de noviembre del año 2015 y el mes de junio del año 2016, los cuales al no ser consecutivos no llenan el supuesto de procedencia contenido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley Regulación del Uso de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la presente demanda no puede prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
Así las cosas, corresponde a este sentenciador actuando en alzada, revisar el tema de la solvencia y su prueba, en tal sentido, aporta la representación judicial de la parte demandada, legajo de recibos de depósito bancario efectuados en la cuenta N° 0138-0024-3202-4000-7484, cuyo titular es el ciudadano JACINTO FERNANDES ROCHINHA, del Banco Plaza, los cuales se discriminan así: 1) Voucher N° 32775378, de fecha 31/01/2014 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 2) Voucher N° 35151542, de fecha 05/02/2014 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 3) Voucher N° 34887947, de fecha 12/03/2014 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 4) Voucher N° 32777197, de fecha 07/04/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 5) Voucher N° 32777198, de fecha 12/05/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 6) Voucher N° 35230800, de fecha 16/06/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 7) Voucher N° 35230801, de fecha 21/07/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 8) Voucher N° 35230802, de fecha 25/08/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 9) Voucher N° 35230531, de fecha 08/09/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 10) Voucher N° 35230803, de fecha 13/10/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 11) Voucher N° 35230532, de fecha 10/11/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 12) Voucher N° 35230533, de fecha 29/12/2014, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 13) Voucher N° 35230534, de fecha 19/01/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 14) Voucher N° 35230535, de fecha 23/02/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 15) Voucher N° 35230536, de fecha 30/03/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 16) Voucher N° 35230539, de fecha 20/04/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 17) Voucher N° 32777076, de fecha 11/05/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 18) Voucher N° 32777183, de fecha 22/06/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 19) Voucher N° 32777185, de fecha 27/07/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 20) Voucher N° 32777186, de fecha 27/08/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 21) Voucher N° 32777188, de fecha 18/09/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 22) Voucher N° 32777187, de fecha 21/10/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 23) Voucher N° 32777191, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 24) Voucher N° 32777189, de fecha 14/12/2015, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 25) Voucher N° 32777192, de fecha 05/01/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 26) Voucher N° 32777193, de fecha 15/02/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 27) Voucher N° 40096359, de fecha 28/03/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 28) Voucher N° 40096364, de fecha 25/04/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 29) Voucher N° 39748944, de fecha 23/05/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 30) Voucher N° 39733034, de fecha 15/07/2016, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 31) Voucher N° 40463148, de fecha 24/08/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00); 32) Voucher N° 40466650, de fecha 05/09/2016, por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3500,00); 33) Voucher N° 40392892, de fecha 07/10/2016, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00);
Respecto a estas instrumentales, indica la doctrina, que se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
El mismo autor nos enseña que los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato, lo que explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. En efecto, no cabe duda que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el actor es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Finalmente, en relación a los depósitos bancarios como mecanismo para el pago de obligaciones dinerarias y el tipo de prueba que constituye, la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 30 de Junio de 2014, Exp. N° RC. N° AA20-C-2013-000456, estableció lo siguiente:
“…En relación con los depósitos bancarios, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Subrayado, cursivas y negritas del texto de la Sala).
…omissis…
…y en el caso específico de las planillas bancarias, las mismas deben ser tratadas como tarjas, es decir, como documentos privados de especiales características, las cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que por tanto estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las planillas de depósitos bancarios, son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dado por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el juez bajo el principio de sana crítica como indicios.
Ahora bien, es necesario transcribir lo decidido por la recurrida, con respecto a los depósitos bancarios referidos por la formalizante:
“…Constan en el expediente planillas de depósitos signados con los números 52175496, de fecha 19 de julio de 2006, por la cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS; 86239772, de fecha 02 de agosto de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 86239760, de fecha 21 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMIOS; 95894547, de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 98829574, de fecha 10 de octubre de 2006, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES; 12092716, de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 99919895, de fecha 19 de noviembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 110422934, de fecha 07 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 20768071, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 94526302, de fecha 05 de enero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; 83742807, de fecha 02 de febrero de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES; y, 18934751, de fecha 1° de marzo de 2007, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES.
Todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”
El voucher de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aún cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, para el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” Tomo II, Pág. 92, las tarjas son: (…)
Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.
El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, al referirse a los depósitos bancarios, estableció lo siguiente: (…)
En ese orden de ideas, nótese que no sólo los depósitos bancarios han sido considerados tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia como documentos-tarja, sino que tal concepto ha venido extendiéndose en la actualidad a otros documentos, verbigracia: las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, gas, entre otros. En consecuencia, a las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos, y así se decide.
La misma argumentación sirve para valorar las tarjas contenidas en los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45) de la pieza principal N° 1 del expediente, a las cuales se le otorga el valor probatorio que le irradia el artículo 1.383 del Código Civil. Así se aprecian.
…omissis…
Planillas de Depósitos Bancarios de fechas, 19 de julio de 2006, signada con el número 52175496; 02 de agosto de 2006, signado con el número 86239772; 21 de agosto de 2006, signado con el número 86239760; 28 de septiembre de 2006, signado con el número 95894547; 10 de octubre de 2006, signado con el número 98829574; 1 de noviembre de 2006, signada con el número 12092716; 17 de noviembre de 2006, signada con el número 99919895; 7 de diciembre de 2006, signada con el número 110422934; 20 de diciembre de 2006, signada con el número 20768071; 3 de enero de 2007, signada con el número 94526302; 2 de febrero de 2007, signada con el número 83742807; 1 de marzo de 2007, signada con el número 18934751; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951247; 22 de marzo de 2007, signada con el número 18951246; que tal como lo expuso la Juzgadora a quo, se deben valorar de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
Lo último señalado, obedece a que ciertamente la Jurisprudencia y la doctrina patria, han considerado esos instrumentos asimilables a las tarjas; y en ese sentido se ha establecido que, “cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A.).
Por otro lado, resulta necesario destacar del estudio contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, referencia que se observa en la misma sentencia citada por la Juzgadora a quo, en el folio ciento setenta y dos (172) y su vuelto de la pieza principal número tres (3); que se establece, entre otros, “…En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”; del destacado por este Tribunal, se observa un aspecto no estimado por la Juzgadora a quo, sino que, por el contrario al aplicar el contenido de la norma mencionada, le otorgó sin más, pleno valor probatorio a los depósitos bancarios.
…omissis…
Entonces, en primer lugar los depósitos bancarios, son documentos escritos tipo tarjas, que en todo caso son documentos privados, cuya regla de valoración está contenida en el artículo 1.383 del Código Civil; y al considerarse los depósitos bancarios como instrumentos privados, pues no pueden considerarse públicos toda vez que en su formación no intervino algún funcionario público; estos documentos tarjas nacen privados y en su contenido, en caso de las planillas de depósitos de bancos, constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y/o autenticidad.
En segundo lugar, para que surtan pleno valor probatorio, tal como lo establece el artículo 1.383 del Código Civil, necesariamente la parte que pretende hacerlos valer como tal en juicio, debe traer a las actas procesales, la otra parte original y así demostrar coincidencias entre ellos; porque de lo contrario no cumplen los presupuestos contenidos en la norma, que claramente en su inicio establece “Las tarjas que corresponden con su patrones”, esto es, que traído a las actas ambas piezas, o todas aquellas que contenga el documento tarja, y que conforman el original, se pueda presumir su veracidad pues así lo establece la norma.
Empero, como quiera que la parte actora, tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole a la actora traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio; en consecuencia se desechan todos los depósitos bancarios promovidos y detallados ut supra, como material probatorio de esta causa. ASI SE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De la transcripción de la sentencia recurrida, observa la Sala que el juez de alzada, en principio le otorgó valor probatorio de tarjas a las planillas de depósitos bancarios promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, para luego desechar los mismos con base en que la parte actora “…tan solo trajo a las actas procesales una sola parte de ese documento tarja, en copia simple a carbón con sello en tinta del banco respectivo; no hay lugar a la presunción legal que establece el artículo 1.383 del Código Civil sobre ellos, y mucho menos pueden oponerse a la contraparte toda vez que emanaron de un banco, quien es en todo caso quien posee la otra parte, correspondiéndole a la actora traer todas las piezas del documento tarja que conformaba el original para así hacerlas valer en juicio…”.

En virtud de lo antes expresado, es claro, que la juzgadora de alzada infringió por errónea interpretación el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto si bien calificó acertadamente como tarjas los depósitos bancarios aportados como medio de prueba al proceso, no debió haber afirmado que dichas pruebas debían ser ratificadas mediante el original que reposa en la entidad bancaria, con fundamento en que no podía oponerse a la contraparte en juicio por emanar de un banco, imponiéndole así a la parte promovente del documento tarja una carga procesal no prevista en la norma antes referida.
En consecuencia, la juez de alzada a pesar que escogió correctamente la norma a aplicar al caso concreto, hizo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, pues, desechó los depósitos bancarios promovidos por la parte demandante, exigiendo a la promovente para hacerlas valer en juicio, el original que conformaba el documento tarja, por ser emanados de un tercero (entidad bancaria), cuando lo cierto es que las referidas planillas bancarias no requieren del original para ser promovidas en el juicio, pues tal como lo refiere la jurisprudencia, son diseñados en un formato específico por la institución bancaria, ya sea pública o privada, y cumplen una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, por tanto, valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios. (…).”
Entonces, tal como lo ha establecido la jurisprudencia antes transcrita, siendo que las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, razón por la cual, este Tribunal le asigna a los depósitos bancarios consignados por el demandado, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil, y tal como quedó expuesto con anterioridad, tratándose de un medio a cuyo mérito se acogen ambas partes, no puede este juzgador hacer otra cosa que establecer a partir de las precitadas instrumentales, lo siguiente:
En relación a los depósitos o pagos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2015: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016, cuya irregularidad o insolvencia es denunciada como causal de desalojo, aprecia este juzgador, que del legajo de depósitos bancarios correspondientes a tales años, se aprecia que, salvo los meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, que fueron pagados de forma acumulativa en el mes siguiente, todos los demás fueron acreditados por el arrendatario en el respectivo mes, pero no en la oportunidad establecida contractualmente.
Al respecto, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento en cuanto al tiempo del pago, establece lo siguiente:
“”CLAUSULA TERCERA: LA Arrendataria, se obliga a pagar al ARRENDADOR a titulo (sic) de canon de arrendamiento, por el inmueble constituido por un local comercial, por mensualidades anticipadas, a mas (sic) tardar en los primeros cinco (5) días del mes, (sin demora alguna) …”
Entonces, de un ligero análisis de las instrumentales antes apreciadas, se evidencia que de acuerdo a lo pactado, solo los meses de febrero 2014, enero 2016 y septiembre de 2016, se pagaron dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente, por lo que, la casi totalidad de los pagos efectuados se hicieron fuera del plazo establecido y pactado por las partes en el contrato, a saber, con posterioridad al lapso de los primeros cinco (5) días del mes.
Sobre el tiempo para el pago y haciendo un símil con las consignaciones arrendaticias, y ante el evento de que la parte demandada se haya acogido a un lapso distinto al contractual, la más autorizada de las doctrinas, afirma:
“La consignación podrá efectuarse dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al accipiens. Sin embargo, la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la misma no sea extemporánea por lo demorada…Omissis…Se trata exclusivamente de un “tiempo legal”, debido a que corresponde a la ley su fijación, no obstante que puede privar el convencional cuando éste se fija en beneficio del arrendatario. El “tiempo para la consignación” puede diferir del “tiempo previsto en el contrato” para el pago (convencional), pues en el ámbito arrendaticio ese momento voluntario temporal conocido, de no coincidir con el tiempo legal, puede resultar modificado ex lege en beneficio del arrendatario cuando el convencionalmente fijado es mayor al de quince (15) días a que se refiere el artículo 51 de LAI, aplicable a cualquier tipo de contrato en cuanto a su duración, que concede un “plazo de gracia extra procesal” en beneficio exclusivo del arrendatario, que se refiere al lapso disponible por el mismo dentro del cual puede pagar sin incurrir en “mora debitoris”…” (Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario, Pag.456.)
Al respecto, el artículo 51 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Entonces, lo anterior supone que ante la negativa del arrendador a recibir el pago, el arrendatario puede consignarlo o depositarlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago, de lo contrario dicho depósito o consignación sería extemporánea por lo demorado.
Pues bien, en el caso de marras, la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, debía pagar el canon arrendaticio de manera anticipada, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y ante el evento de la negativa del arrendador, podía consignarlo o depositarlo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha pautada en el contrato, esto significa, que el arrendatario podía efectuar los pagos de manera tempestiva hasta el día 20 de cada mes, y se observa de las instrumentales (Depósitos bancarios) antes apreciadas, que los meses de enero, julio, Agosto y Diciembre de 2014; Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2015; Marzo, Abril y Mayo de 2016, se pagaron con posterioridad al 20 de cada mes, siendo los mismos extemporáneos por tardíos.- Así se establece.
Así pues, de las referidas documentales no sólo se ha podido constatar que se cancelaron de manera acumulativa el mes inmediato siguiente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre del año 2015 y junio del año 2016, sino que, con excepción de los meses de febrero 2014, Enero y Septiembre 2016, todos se cancelaron el mismo mes, pero con posterioridad al vencimiento contractual; pues, aun en el caso de que tales depósitos sean el resultado de la negativa del arrendador, supuesto en el cual debía cumplir su obligación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual, esto es, hasta el 20 de cada mes, consta que tampoco lo hizo, pues, los meses de enero, julio, Agosto y Diciembre de 2014; Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto y Octubre de 2015; Marzo, Abril y Mayo de 2016, se pagaron con posterioridad al 20 de cada mes.
Así pues, contrario a lo resuelto por el A quo la parte demandada no acreditó la “solvencia tempestiva” de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, ya que, si bien es cierto, que los cánones correspondientes al mes de noviembre del año 2015 y el mes de junio de 2016, no son consecutivos, la casi totalidad de los cánones durante los años 2014, 2015 y 2016, fueron cancelados de forma extemporánea por tardía, incumpliendo así con lo pactado en el contrato de arrendamiento.
Correspondía entonces al accionado la prueba del cumplimiento de sus obligaciones respecto al pago de los cánones de arrendamiento, y tal como se explicó anteriormente, no sólo quedó establecido que los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2015 y junio de 2016, se cancelaron en el mes inmediato siguiente, sino que, la casi totalidad de los pagos acreditados en autos fueron realizados de forma extemporánea por tardía, debiendo realizarse por cuota anticipada tal y como lo estipula la clausula Tercera del contrato de arrendamiento, y ante el supuesto de la negativa del arrendador debían hacerse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento contractual, lo que tampoco se hizo, por lo que deben declararse insolutos, produciendo tal conclusión el cumplimiento de la causal invocada, sancionable con el desalojo solicitado en virtud del incumplimiento contractual relativo al pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Sin embargo, acreditado como ha sido el depósito o consignación extemporánea de la casi totalidad de los cánones alegados como insolutos, debe el actor proceder al retiro de las sumas depositadas.- Así se decide.
Al respecto, observa quien suscribe, que ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo que la insolvencia declarada es producto de la consignación o depósito extemporáneo de la casi totalidad de los cánones arrendaticios alegados como insolutos. Así se establece.
Finalmente, arguye quien aquí decide, que constituye la presente acción un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercitarla es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy vincula a las partes; que exista un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al efectuar la consignación o depósito extemporáneo por tardío de la casi totalidad de los cánones de arrendamiento alegados como insolutos, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este Sentenciador a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.407, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JACINTO FERNÁNDES ROCHINHA, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09 de abril del año 2018, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano JACINTO FERNÁNDES ROCHINHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.780.842, contra la ciudadana MARÍA CARMEN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.994.232, en consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana y se ordena hacer entrega al ciudadano JACINTO FERNÁNDES ROCHINHA, ya identificado, del local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en donde se encuentra Comercial Nubemar de la Parroquia Caraballeda, Sector Playa Lido, del Estado Vargas.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO.

Asunto: WP12-R-2019-000010
CEOF/GD.-