REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
209° Y 160°
Maiquetía, Treinta (30) de octubre del año 2019
ASUNTO N°: WP12-R-2019-000011.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RAMÍREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMÍREZ MIJARES, FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ MIJARES, AMARILIS RAMÍREZ MIJARES, LESLI JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES Y MAIBELYS JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.091.247, V-5.569.130, V-5.578.453, V-6.801.392, V-6.888.324 Y V-12.638.976 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSO RODRÍGUEZ FERREIRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ Y MIMIA RAMÍREZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.901.831 y V-3.612.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO TRIAS LOIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: DEFINITIVA-APELACIÓN.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Asiento Registral, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ante el cual, expuso: Que de la unión matrimonial de los ciudadanos PASCUAL RAMÍREZ IZAGUIRRE y NIEVES EMILIA MIJARES RAMÍREZ, nacieron los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RAMÍREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMÍREZ MIJARES, FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ MIJARES, AMARILIS RAMÍREZ MIJARES, LESLI JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES Y MAIBELYS JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES. Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, en fecha 26/09/2007 Protocolo Primero, inserto en el Tomo 22, bajo el N° 21, que la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 2.901.831, actuando en representación de JUANA VIRGILIA RAMÍREZ IZAGUIRRE y MIMIA RAMÍREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.612.377, actuando en su propio nombre y representación de AMADA TEODORA RAMOS DE RAMÍREZ, JORGINA MARÍA RAMÍREZ RAMOS, AUSTERIA MARINA RAMÍREZ RAMOS, CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE IRIARTE, ÁNGEL ALFONSO RAMÍREZ RAMOS y REYES MARCELINO RAMÍREZ RAMOS, venden al ciudadano FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.719.314, cónyuge de GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ, la totalidad de los derechos sucesorales que dicen detentar sobre un acervo hereditario de su causante SANTIAGO RAMÍREZ, sin ofertarlo primero al resto de los coherederos. Que de igual forma y manera, señala que existe un hecho cierto e insólito por demás, y está vinculado al pago del precio de la cosa. Que en el documento contentivo de la presunta venta, las vendedoras solo se limitaron a señalar “…que recibimos en este acto en dinero efectivo … y a nuestra…”, cuando lo debido era: “…que recibimos en este acto en favor de nuestros poderdantes y en el mío propio para el caso de Mimia Ramírez…”, por cuanto Graciela Ramírez de Díaz, se encontraba actuando en representación de Juana Virgilia Ramírez Izaguirre, y Mimia Ramírez Ramos, actuando en su propio nombre y en representación de Amada Teodora Ramos de Ramírez, Jorgina María Ramírez Ramos, Austeria Marina Ramírez Ramos, Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte, Angel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos. Que afirman las vendedoras “…que recibimos en este acto…”, vale decir que en el acto del otorgamiento recibieron el pago del precio de la venta. Que siendo el pago del precio de la cosa, elemento fundamental para que la venta sea válida y siendo el precio de esa venta de derechos, la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.13.333.334,00). Que para el año 2007, dicha cantidad era una suma de dinero considerablemente alta, como para ser portada en efectivo, tal como afirman las vendedoras haber recibido y es tan simple inferir el hecho de que ni en billetes de quinientos (500) bolívares, existentes para la época y fardos de cien (100) billetes cada uno, como suelen empacar los bancos, serían doscientos sesenta y seis con sesenta y siete (266,67) fardos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, para contener dicha cantidad, cosa que no es ni era posible transportar en efectivo, salvo en un servicio de transporte como el utilizado por los bancos, amén de ello, el Banco Central de Venezuela decidió revocar el curso legal de los billetes de quinientos (Bs. 500) a partir del 7 de febrero de 2007, convirtiendo así en imposible el pago del precio de la venta de los derechos a que se contrae y refiere el citado documento. Que por las razones de hecho y de derecho, la venta realizada el 26/09/2007 por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas debe ser declarada nula. Que con vista a las razones de hecho y los fundamentos de derecho que anteceden en nombre de sus representados demanda como en efecto lo hace, la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 26/09/2007 por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 22, bajo el N° 21, otorgado por las vendedoras y en tal virtud, demanda formalmente a las ciudadanas GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ y MIMIA RAMÍREZ RAMOS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.901.831 y V- 3.612.377. Que estima la presente acción en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,00), equivalentes a SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (73.446,33 U.T).
En fecha 25 de octubre de 2015, el Tribunal a quo admite la demanda, en tal sentido se acuerda el emplazamiento de las demandadas para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presenten escrito de contestación a la demanda.
Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparecen las ciudadanas GRACIELA RAMÍREZ y MIMIA RAMÍREZ, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que los demandantes demandan la nulidad del contrato compra venta celebrado en fecha 26/09/2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, inserto en el Protocolo Primero, Tomo 22, bajo el N° 21, relativo a un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Calle Pueblo Nuevo, en Jurisdicción de la Parroquia Naiguatá, estado Vargas, con una superficie general de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (441,50 MTS2), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: en quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts) con la calle pública ahora conocida como Calle Los Caobos; SUR: En dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) con propiedad que es o fue del señor Juan Iriarte; ESTE: En veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con casa que es o fue del doctor Izquierdo; y OESTE: En veintidós metros con ochenta y ocho centímetros (22,88 mts), con calle pública, hoy calle Caribe. Que el documento sobre el cual se solicita la nulidad lo suscribió GRACIELA RAMÍREZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUANA VIRGINIA RAMÍREZ IZAGUIRRE, cuya poderdante falleció el día 3 de febrero de 2011 y que la otra ciudadana que suscribe el documento cuya nulidad se impetra es MIMIA RAMÍREZ RAMOS quien suscribió ese documento en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: AMADA TEODORA RAMOS DE RAMÍREZ, JORGINA MARÍA RAMÍREZ RAMOS, AUSTERIA MARINA RAMÍREZ RAMOS, CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE IRIARTE, ÁNGEL ALFONZO RAMÍREZ RAMOS y REYES MARCELINO RAMÍREZ RAMOS. Que consta en el expediente signado con el N° WH13-V-11-11, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cuyo escrito de demanda anexo marcado “C”, demanda de partición incoada por los ciudadanos GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, FLORENTINO ANTONIO DÍAZ y YOLEIDY RAMÍREZ DÍAZ, en contra de los ciudadanos: WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSÉ RAMIREZ MIJARES, AMARILIS RAMIREZ MIJARES, LELIS JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES Y MAIBELYS JOSEFINA MIJARES, quienes en la presente causa actúan demandando la nulidad de la venta de los derechos sucesorales que en su condición de apoderadas judiciales le vendieron a FLORENTINO ANTONIO DÍAZ. Que la acción de partición contenida en el expediente N° WH13-V-11-11, anteriormente identificado con el N° 8335-11, tiene como objeto un lote de terreno adquirido para la sucesión Ramírez, mediante documento de fecha 29 de Diciembre de 1954, registrado el 29 de julio de 1958, ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, anotado bajo el N° 58, Folio 139, Protocolo Primero, Tomo 1, y es sobre dicho lote donde se vendieron los derechos sucesorales a FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, cuya nulidad pretenden los demandantes de autos. Que en el juicio de partición, la parte actora en este juicio de nulidad fue debidamente citada; contestaron la demanda, opusieron cuestiones previas y fueron declaradas inexistentes; pidieron la nulidad de la venta, la prescripción adquisitiva y muchas defensas más, promovieron pruebas, consignaron escrito de informes y concluido el proceso, en fecha 9 de octubre de 2014, el Tribunal declaró con lugar la acción de partición, el fallo quedó definitivamente firme y se solicitó su ejecución en fecha 3/12/2014, se decretó la ejecución y se fijó el décimo día para la designación del partidor. Que en el juicio de partición, los que hoy demandan la nulidad del contrato de compra venta de fecha 26/09/2007, comparecieron y alegaron fraude procesal el cual les fue negado en su oportunidad. Que en el referido juicio de partición se designó partidor el 11/11/2016, el 11/01/2017 se notifico al partidor y el 16/01/2017 se produjo el juramento del partidor y se designo el experto. Que de conformidad con lo antes narrado y con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen valer la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que sea decidida como punto previo en la definitiva. Que por cuanto están siendo demandadas en su carácter de apoderadas judiciales, en el caso de GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ actuó en condición de apoderada de la ciudadana JUANA VIRGINIA RAMÍREZ DE PÉREZ, quien falleció en fecha 03/02/2011 y en el caso de MIMIA RAMÍREZ RAMOS quien actuó en su condición de apoderada judicial de AMADA TEODORA RAMOS DE RAMÍREZ, JORGINA MARÍA RAMÍREZ RAMOS, AUSTERIA MARINA RAMÍREZ RAMOS, CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE IRIARTE, ÁNGEL ALFONZO RAMÍREZ RAMOS y REYES MARCELINO RAMÍREZ RAMOS, resulta evidente que carecen de cualidad e interés para sostener el juicio de nulidad de venta incoado por la parte actora en su contra, ya que en el caso de GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ, su poderdante, falleció y el caso de MIMIA RAMÍREZ RAMOS igualmente actuó en su condición de apoderada y actualmente se encuentran vivos todos los poderdantes y que eran titulares de esos derechos vendidos a FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, por lo que hacen valer la falta de cualidad e interés de su parte para sostener y comparecer en el juicio de nulidad de venta incoado en su contra. Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato de compra-venta celebrado en fecha 26/09/2007, en su condición de apoderadas judiciales de los vendedores, anotado bajo el N° 21, Tomo 2, Protocolo Primero, registrada en el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, por ser inciertos y falsos todos los hechos narrados en la demanda. Que rechazan en todas sus partes lo afirmado en el libelo de la demanda por la parte actora en lo relativo al derecho de preferencia, ya que precisamente, ellas obtuvieron un poder de la mayoría de los comuneros para que vendieran todos los derechos sucesorales que tenían en el inmueble objeto del juicio de partición y que es mismo bien reseñado en esta demanda de nulidad. Que en ese poder de venta se evidencia que la mayoría de los comuneros se pusieron de acuerdo para vender dichos derechos, al igual que se pusieron de acuerdo para intentar el juicio de partición. Que los demandantes son hijos de PASCUAL RAMÍREZ IZAGUIRRE uno de los 6 integrantes de la sucesión RAMÍREZ IZAGUIRRE, es por lo que los comuneros JUANA VIRGILIA RAMÍREZ IZAGUIRRE, GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ, y los herederos de LEÓN MANUEL RAMÍREZ IZAGUIRRE, representados por MIMIA RAMÍREZ RAMOS, y los herederos de CIRILO RAMIREZ IZAGUIRRE, hacían mayoría y estaban de acuerdo con la venta realizada a FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, por lo tanto no se violó derecho de preferencia alguno. Que la Jurisprudencia sobre el derecho de preferencia alegada por la actora, no es aplicable al presente caso, ya que aquí la mayoría de comuneros estuvieron de acuerdo para vender sus derechos, voluntad expresada mediante librados a nombre de las demandadas en este juicio de nulidad. Que rechazan en todas y cada una de sus partes los argumentos de la parte actora relativos a la forma como se realizó el pago por la venta de los derechos sucesorales al ciudadano FLORENTINO ANTONIO DIAZ, pues, una vez realizada la operación de compra-venta, todos los vendedores recibieron su correspondiente pago y quedaron completamente satisfechos, prueba de lo cual hasta el día de hoy ninguno introdujo reclamación alguna. Que solicitan que todas las defensas de fondo esgrimidas en este escrito de contestación sean declaradas con lugar y en consecuencia se declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO COMPRA VENTA.
Vencido el lapso de pruebas, en fecha 26 de julio de 2017, el A quo dictó auto fijando para el decimo quinto día (15°) de despacho la oportunidad para que las partes presenten los informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2017, las partes consignaron los respectivos informes, aperturando el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a los informes.
En fecha 02 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las partes del presente juicio presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 03 de octubre de 2017, el tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2019, el A quo dictó sentencia, en los siguientes términos:
“…Por los hechos antes narrados y siendo evidente la falta de cualidad de la parte Co- demandada en cuanto a la Ciudadana GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, quien no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quedó plenamente demostrado en autos que es contra la Sucesión JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE; Así como la Acción intentada contra la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, actuando en representación de Amada Teodora de Ramírez; Jorgina María Ramírez Ramos; Austeria Marina Ramírez Ramos Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte ángel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos. Y con ocasión a ello, opera lo establecido en el ordinal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Litisconsorcio pasivo en la presente acción, lo que consecuencialmente hace Improcedente la Demanda. Y ASI SE DECIDE.
En razón de los argumentos antes esgrimidos para declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS, para sostener el presente juicio, en los términos que han sido expresados, considera quien juzga inoficioso pasar a analizar los demás elementos controvertidos en la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad de la parte Co- demandada en cuanto a la Ciudadana GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, quien no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quedó plenamente demostrado en autos que a raíz de la muerte de la Ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE; es contra la Sucesión de esta contra que debe accionarse. Así como la Acción intentada contra la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, actuando en representación de Amada Teodora de Ramírez; Jorgina María Ramírez Ramos; Austeria Marina Ramírez Ramos Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte ángel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos. Y con ocasión a ello, opera lo establecido en el Ordinal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Litisconsorcio pasivo en la presente acción, lo que consecuencialmente hace Improcedente la Demanda interpuesta por WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMIREZ MIJARES, FRANKLIN JOSE RAMIREZ MIJARES, AMARILIS RAMIREZ MIJARES, LELIS JOSEFINA RAMIREZ MIJARES Y MAIBELYS JOSEFINA RAMIREZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.091.247, V- 5.569.130, V-5.578.453, V- 6.801.392, V- 6.888.324 Y V- 12.638.976, a través de su Apoderado Judicial Carlos Silva Prince.
Se condena en consta a la parte actora por haber resultado vencida…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 30 de enero de 2019 por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de febrero del año 2019.
En fecha 15 de febrero de 2019, esta Alzada fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha 23 de mayo de 2019, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones a los informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de enero de 2019, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad de la parte co-demandada en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el profesional del derecho CARLOS SILVA PRINCE quien actuaba como apoderado judicial de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE RAMÍREZ MIJARES, ARELIS EDITH RAMÍREZ MIJARES, FRANKLIN JOSÉ RAMÍREZ MIJARES, AMARILIS RAMÍREZ MIJARES, LESLI JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES Y MAIBELYS JOSEFINA RAMÍREZ MIJARES, contra las ciudadanas GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ y MIMIA RAMÍREZ RAMOS, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró con lugar la falta de cualidad de las demandadas, y como corolario, improcedente la demanda, bajo la siguiente motiva:
“…En el caso bajo análisis, se evidencia que efectivamente al momento de verificarse la interposición de la demanda (sic) la Ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE, antes identificada, había fallecido el día tres de febrero de 2011, lo cual quedo (sic) demostrado mediante partida de defunción inserta ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, según Acta N° 123, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte actora, desprendiéndose de ello claramente que esta ciudadana, dejó dos hijos que tienen por nombres LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ y DANIELA CAVALLARO RAMIREZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.990.532 y V-7.997.905, respectivamente, mayores de edad; (sic) Siendo así, considera quien aquí decide que en base a las normas antes transcritas y conforme lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de ASIENTO REGISTRAL, presentada por el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos William Enrique Ramírez Mijares; Arelis Edith Ramírez Mijares; Franklin José Ramírez Mijares; Amarilis Ramírez Mijares; Lelis Josefina Ramírez Mijares y Maibelys Josefina Ramírez Mijares (sic) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.091.247, V- 5.569.130, V-5.578.453, V-6.801.392, V-6.888.324 Y V-12.638.976 respectivamente, parte actora, debió intentar la Acción contra los dos hijos de la mencionada JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE, y que tienen por nombre LUIS BELTRAN SILVA RAMIEREZ Y DANIELA CAVALLARO RAMIREZ, siendo que la Apoderada de la De Cuyus, Ciudadana GRACIELA RAMIREZ DE DÍAZ, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quedó plenamente demostrado en autos que es contra la Sucesión de JUANA VIRGILIA RAMÍREZ IZAGUIRRE, contra quien debió dirigir la parte actora su acción. Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
En cuanto a la Acción intentada contra la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, actuando en su propio nombre y en representación de Amada Teodora Ramos de Ramírez; Jorgina María Ramírez Ramos; Austeria Marina Ramírez Ramos (sic) Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte (sic) Ángel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos, para analizar esta Juzgadora primeramente la condición de los representados por esta:
(…)
El Instrumento poder que cursa a los autos, en el Cuaderno que integra el Recaudo “C”, se evidencia que los Ciudadanos AMADA TEODORA RAMOS DE RAMIREZ, JORGINA MARÍA RAMIREZ RAMOS, AUSTERIA MARINA RAMIREZ RAMOS, CARMEN DOROTEA RAMIREZ DE IRIARTE, ANGEL ALFONSO RAMIREZ RAMOS y REYES MARCELINO RAMIREZ RAMOS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-2.902.370, V- 2.889.576, V-5.569.443, V-4.120.135, V-4.556.961 y V-4.564.580, respectivamente, otorgan un Poder Especial, a la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, a los fines de que los represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todo lo relacionado con los bienes que les pertenecen provenientes de la herencia de la Sucesión de León Manuel Ramírez Izaguirre;
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Compra Venta, contra la cual fue instaurada la Acción de Nulidad del Contrato de compra venta, la misma se hizo efectiva en fecha 26/09/2.007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas (sic) inserta en el Protocolo Primero, Tomo 22, bajo el N° 21, es decir, desde la referida fecha los Co-demandados, que confirieron poder a la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, no detentan la condición de Propietarios sobre el referido bien, siendo los mismos titulares de esos derechos vendidos; como lo alega la parte Co-demandada, en el escrito de contestación; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la parte actora, al intentar la demanda en fecha Dieciocho de Octubre de 2016, es decir (sic) nueve años después de haberse realizado la venta, debió instaurar la presente Acción de Nulidad, contra cada uno de los mencionados Ciudadanos, ya que la condición detentada para el momento de la interposición de la demanda, no es la de propietarios, sino la de Titulares de los derechos Vendidos; siendo esta condición distinta a la prevista en el referido poder al momento de haber conferido estos el referido Poder. Es por lo que se declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada. Y así se declara.
(…)
Ha quedado establecido a lo largo de este fallo, que la Sentencia de
Partición es la fuente legal, del estado de comunidad jurídica que dio origen a la venta de los derechos Sucesorales sobre el bien vendido, cuya Nulidad se pretende; quienes evidentemente pueden una vez que se produzca la definitiva de la acción, verse afectados por la sentencia que eventualmente pudiera declarar procedente esta.
(…)
Por los hechos antes narrados y siendo evidente la falta de cualidad de la parte Co-demandada en cuanto a la Ciudadana GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ, quien no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quedó plenamente demostrado en autos que es contra la Sucesión de JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE; así como la Acción intentada contra la ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, actuando en representación de Amada Teodora Ramos de Ramírez; Jorgina María Ramírez Ramos; Austeria Marina Ramírez Ramos (sic) Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte (sic) Ángel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos. Y con ocasión a ello, opera lo establecido en el ordinal a) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Litisconsorcio pasivo en la presente acción, lo que consecuencialmente hace Improcedente la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE…”
Previo a cualquier otra consideración, debe analizar este sentenciador el tema de la legitimación para interponer la demanda, ya que tratándose de una acción de Nulidad debió constituir como Legitimados pasivos de la acción a los involucrados en la Venta cuya Nulidad se pretende.
En resumen, se declara improcedente la demanda por falta de cualidad pasiva; al respecto, vale la pena traer a colación el criterio desarrollado en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Nro. AA20-C-2015-000102, el cual dejó establecido lo siguiente:
“De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajo los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
Al respecto, la Sala mediante sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvarez de Martínez expresó en un caso similar, -que hoy se reitera- en el cual la alzada declaró inadmisible la demanda motivado a la falta de cualidad pasiva por obviarse demandar al otro cónyuge, lo siguiente:
“la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
Como puede observarse de la precedente transcripción, en esa oportunidad la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.
(…)
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables...”
Entonces, tal como lo deja establecido el fallo antes parcialmente transcrito, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Así las cosas, continúa el fallo referido, y establece pautas para el juez al indicar que cuando este advierta un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
Los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Precisado el criterio jurisprudencial, observa esta alzada que en el petitorio del escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2016, y admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el abogado en ejercicio Carlos Silva Prince demanda a las ciudadanas GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ y MIMIA RAMIREZ RAMOS, en su carácter de vendedoras, por la nulidad de la venta celebrada entre las prenombradas en su condición de apoderadas de los vendedores, y el ciudadano FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 26 de Septiembre de 2007, bajo el N° 21, Tomo 22.
Así las cosas, observa este juzgador actuando en alzada, que el A quo declara improcedente la acción de nulidad propuesta bajo el argumento de que el actor debió intentar la Acción contra los dos hijos de la ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE, y que tienen por nombre LUIS BELTRAN SILVA RAMIEREZ Y DANIELA CAVALLARO RAMIREZ, siendo que la Apoderada de la De Cuyus, Ciudadana GRACIELA RAMIREZ DE DÍAZ, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, pues quedó plenamente demostrado en autos que es contra la Sucesión de JUANA VIRGILIA RAMÍREZ IZAGUIRRE, contra quien debió dirigir la parte actora su acción.
Adicionalmente, agrega la recurrida que en cuanto a la Acción intentada contra la Ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, actuando en su propio nombre y en representación de Amada Teodora Ramos de Ramírez; Jorgina María Ramírez Ramos; Austeria Marina Ramírez Ramos (sic) Carmen Dorotea Ramírez de Iriarte (sic) Ángel Alfonso Ramírez Ramos y Reyes Marcelino Ramírez Ramos, la parte actora, debió instaurar la presente Acción de Nulidad, contra cada uno de los mencionados Ciudadanos, ya que la condición detentada para el momento de la interposición de la demanda, no es la de propietarios, sino la de Titulares de los derechos Vendidos; siendo esta condición distinta a la prevista en el referido poder al momento de haber conferido estos el referido Poder.
Es decir, a juicio de la recurrida, debió constituir como Legitimados Pasivos de la acción a los titulares de los derechos vendidos y no a los mandatarios de aquéllos titulares, pues, en el caso del mandato conferido a la abogada GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ por la ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE había cesado debido al fallecimiento de la mandante previo a la interposición de la demanda, y en el caso de la ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, quien actúa en su propio nombre, concluye el A quo, que sus poderdantes no son “propietarios”, sino “titulares de los derechos vendidos”, y no siendo concorde esta condición con el mandato otorgado, la demanda debió incoarse directamente contra los titulares obviando la representación.
Pues bien, en el primer supuesto, respecto al cese del mandato, ciertamente, antes de la presentación de la demanda había fallecido la mandante de la apoderada vendedora, la ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE, quien falleció en fecha 3/02/2011, lo que sin duda hace cesar el mandato desde esa fecha, pero no para el momento del negocio jurídico impugnado (26/09/2007), del cual fungió como parte contratante la ciudadana GRACIELA RAMÍREZ DE DÍAZ en representación de los derechos de la de cujus, por tanto, la demanda debía incoarse también contra la respectiva sucesión de la ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE, quienes devienen en legitimados para soportar la presente acción. Así se establece.
En el segundo supuesto, esto es, el mandato conferido a la ciudadana MIMIA RAMIREZ RAMOS, quien es parte del negocio impugnado, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: AMADA TEODORA RAMOS DE RAMÍREZ, JORGINA MARÍA RAMÍREZ RAMOS, AUSTERIA MARINA RAMÍREZ RAMOS, CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE IRIARTE, ÁNGEL ALFONSO RAMÍREZ RAMOS y REYES MARCELINO RAMÍREZ RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-2.902.370, V- 2.899.576, V- 5.569.443, V- 4.120.135, V- 4.556.961 y V- 4.564.580, quienes viven al momento de la presentación de la demanda, por tanto, subsiste el mandato otorgado, razón por la cual, al respecto no existe la falta de legitimación declarada.- Así se establece.-
Ahora bien, obvia la recurrida que tratándose de una venta realizada entre las Codemandadas con el carácter antes descrito, y el ciudadano FLORENTINO ANTONIO DÍAZ, resulta notorio que siendo este último, parte del contrato cuya nulidad se pretende, debió ser demandado integrando el litisconsorcio pasivo necesario, en consecuencia, los sujetos pasivos de la presente acción son todos los involucrados en la Venta cuya nulidad se pretende, esto es vendedores y comprador, y en el caso de marras se ha omitido accionar contra la sucesión de la ciudadana JUANA VIRGILIA RAMIREZ IZAGUIRRE y el comprador, por tanto, existe defecto en la integración del litisconsorcio y al declarar improcedente la demanda por falta de cualidad debido al defecto en la integración del litis consorcio, se estaría contrariando el criterio desarrollado en el fallo antes parcialmente transcrito, emanado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entonces, tal improcedencia resulta lesiva a los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo en todo caso el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso, bien mediante un despacho saneador o bien de oficio, integrar correctamente la relación jurídico procesal. Así se establece.
Así pues, advierte esta alzada que la razón invocada por el a quo para declarar improcedente la demanda, esto es, la falta de cualidad por defecto de litisconsorcio pasivo necesario, resulta contraria al criterio antes esbozado por la Sala de Casación Civil, en consecuencia, debe prosperar en derecho la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, para que mediante un despacho saneador o bien de oficio se ordene la inclusión de los legitimados o intervinientes en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y su posterior citación para que den contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del principio pro actione, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de enero del 2019, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró con lugar la falta de cualidad pasiva y como consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890, y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admisión, para que mediante un despacho saneador o bien de oficio se ordene la inclusión de los legitimados o intervinientes en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, para que formen parte de la relación jurídico procesal como codemandados, y su posterior citación para que den contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del principio pro actione, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa, integrando el litis consorcio pasivo necesario, bien ordenando un despacho saneador o bien de oficio, ello en acatamiento al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil quince, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente: Nro. AA20-C-2015-000102. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. GLISMAR DELPINO
WP12-R-2019-000011
CEOF/GD.-
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