REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.038.004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.817.313 y V-13.019.441, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 168.842 y 183.403 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DOMITILA MEJÍA CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.861.258

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KARLINTH YELITZA MONSALVE GONZÁLEZ, MARÍA ZENAIDA GARCÍA DE CONTRERAS y CLAIRY NOHELIA GONZÁLEZ MONSALVE, titulares de las cédula de identidad números V-16.612.713, V-11.495.223 y V-15.567.014, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 129.620, 131.844 y 182.714 en su orden.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del 12 de agosto de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano MIGULE ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, asistido por los abogados NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y ÁNGELBLANC VANEGAS SUÁREZ, contra la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, con el fin de desalojar un inmueble consistente en casa para habitación, con varias habitaciones, baño, y demás anexidades y dependencias, ubicada en la calle principal El Mirador, esquina con vereda 5, casa N° 18, aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbesde la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 12 de agosto de 2019, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda de desalojo de vivienda, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, contra la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ; 2) SE CONDENÓ a la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, hacer entrega al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, del inmueble arrendado ubicado en la calle principal de “El Mirador”, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 23 de septiembre de 2019, la abogada CLAIRY NOHELIA GONZÁLEZ MONSALVE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada DOMITILA MEJÍA CRUZ, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2019, por el tribunal a quo, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de septiembre de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2019, y mediante auto de fecha 7 de octubre de 2019, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

El día 10 de octubre de 2019, a la hora fijada tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2019.

En dicha audiencia la parte demandada apelante alegó: Que el presente caso de desalojo se fundamentó en la causal de unos cánones de arrendamiento supuestamente insolutos. Que hay contrato de arrendamiento del año 96, firmado con una persona que ya falleció y que su representada no tenía a quien pagarle, que en la sentencia fue invocada la aplicación del artículo 51 de la Ley de arrendamientos, aplicable a la consignación de alquileres, cuando se niega a recibir el canon, pero no cuando se desconoce a quien pagarlos, que a la muerte del arrendador luego de 10 años apareció el demandante indicando que era hijo del arrendador, cosa que no fue demostrada queriendo hacer valer un contrato inexistente y subrogarse después de tanto tiempo, contrato que no reúne los requisitos previstos en la nueva ley, además que no se hizo el trámite de informar a SUNAVI los datos de la cuenta a la cual se depositaría. Alegó además que la deuda estaba prescrita. Asimismo denunció que hubo vicios en la citación de su representada por cuanto libraron un cartel de citación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente manifestó que el aquí demandante falleció un mes antes de producirse la sentencia de instancia.

La representación judicial de la parte demandante señaló que su representado en el año 99 comenzó a realizar los cobros a través de una ciudadana que fue promovida como testigo; que su representado demostró ser propietario del inmueble; que se realizó el procedimiento ante SUNAVI y que la demandada acordó hacer entrega del inmueble; que en la sentencia se determinó que su representado si tiene cualidad. Igualmente se estableció en la sentencia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por el arrendatario por lo que se declaró con lugar la demanda con fundamento en el ordinal 1 del artículo 91 de la ley especial. Que la otra causal invocada se desestimó, por lo que consideran que la sentencia está ajustada a derecho. Al ejercer el derecho a réplica la parte demandada señaló que la testimonial con la cual la demandante pretendió probar que comenzó a cobrar los cánones, fue desechada; que si se quiere hacer valer la filiación debe hacerlo en un proceso judicial aparte; que la causal de la necesidad de ocupar el inmueble por parte de un familiar fue desechada por parte del tribunal de la causa. Es todo”.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris). De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho en cuanto al trámite procesal, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como lo relativo a los vicios en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas que puntualmente indique el recurrente y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice los pretendidos vicios de la decisión recurrida o del trámite o del juzgamiento. Considera este juzgador que realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán las de documento público, posiciones juradas y juramento decisorio para demostrar alguna violación del trámite procesal o para demostrar los enunciados fácticos. De modo que, el juez ad quem decide aplicando el derecho a los hechos establecidos por la primera instancia, a menos que se modifiquen en la alzada por la corrección de los errores en su establecimiento y de aquellos hechos establecidos con los medios de prueba de segunda instancia, así mismo revisa el trámite y lo decidido en los aspectos puntuales que denuncie el recurrente en la audiencia. Distinta es la sentencia del recurso de apelación en el caso del procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en que expresamente prevé en el artículo 879 que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el recurso de apelación comprende una cognición más amplia, siendo su objeto la quaestio facti y la quaestio iuris. En cambio, en este procedimiento inquilinario de vivienda el artículo 123 de la ley especial, el recurso de apelación se tramita y resuelve en una audiencia, siendo irrepetible las actuaciones del primer grado de jurisdicción, por lo que la apelación deberá limitarse a examinar y revisar la regularidad y validez procesal en la producción de la prueba y en cuanto a la valoración, sólo a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios de razonamiento lógico y las reglas de experiencia. Es decir, salvo que la valoración del juez de primer grado sea ilógica, irracional, absurda u opuesta a las reglas de la sana crítica, o de la tarifa legal, en caso de tratarse de este tipo de prueba, ella se respeta. Así que, la apelación en este procedimiento no es un novum iudicium sino una revisión prioris instancia.

Con relación a la defensa perentoria opuesta como punto previo en la contestación a la demanda, específicamente la solicitud de extinción de la instancia, bajo el argumento que el demandante no se presentó a la audiencia de mediación. Tal aseveración no es cierta, porque los representantes de la parte demandante sí comparecieron a dicha audiencia, según en acta del día 26 de junio de 2016 (folio 116 de la I pieza). Por tanto se desestima tal oposición.

En cuanto a la citación de la demandada, consta que en fecha 20 de febrero de 2017, el alguacil del a quo estampó diligencia en la que informó que contactó de forma personal a la demandada DOMITILA MEJÍAS CRUZ, quien se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 23 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante estampó diligencia en la que solicitó la citación de la referida demandada conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, luego en fecha 31 de marzo de 2017, la secretaria estampó diligencia en la que informó que se trasladó en diversas oportunidades a la dirección señalada como domicilio de la demandada, el cual siempre estaba cerrado; en razón de ello la representación judicial de la parte demandada solicitó se practicara la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 233 ejusdem, lo cual fue acordado por auto de fecha 6 de abril de 2017, ordenado la publicación del mismo en el Diario La Nación.

En esa misma fecha, la abogada KARLIN YELITZA MONSALVE GONZÁLEZ, actuando en su carácter de co apoderada especial de la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, presentó escrito en el que como punto previo solicitó la extinción de la instancia, del mismo modo opuso las cuestiones previas y dio contestación al fondo de la demanda.

Del recuento de las actuaciones aquí enunciadas se pudo constatar que el acto de la citación como acto de comunicación procesal logró el fin para el cual estaba destinado como fue que la parte demandada tuviera pleno conocimiento de la existencia del juicio y pudiera preparar y ejercer la defensa oportunamente, lo cual en efecto hizo, por lo que no procede la declaratoria de nulidad tal como se prevé en el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 213

“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Pero además de ello, la parte demandada, en la primera oportunidad que compareció al proceso, en lugar de denunciar los vicios y pedir la declaratoria de nulidad procesal del acto de comunicación procesal, prefirió pedir la extinción del proceso, oponer cuestiones previas y contestar al fondo la demanda, no pudiendo entonces después de ello pedir la declaratoria de nulidad porque el acto quedó saneado.

En razón de lo anteriormente expuesto, se niega la solicitud de extinción de la instancia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad del actor o el demandado para intentar o sostener el presente proceso, alegada por la parte demandada, este juzgador, partiendo de que la cualidad procesal o legitimación ad causam es una relación de simple identidad lógica entre el sujeto concreto que aparece como actor (demandante) en el juicio específico y el sujeto abstracto a quien la ley concede el ejercicio del derecho de acción con respecto a esa pretensión que fue ejercida; y la relación de identidad lógica del sujeto concreto que aparece como demandado en el juicio específico, con el sujeto abstracto frente o contra quien, la ley concede el ejercicio de la acción respecto a esa pretensión ejercida. (Identidad entre el sujeto abstracto que aparece en un proceso especifico como demandante o demandado según sea el caso y el sujeto abstracto que según la ley debe ser el demandante o el demandado, según sea el caso.) De las actas del expediente se evidencia que hubo una subrogación del demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA con el anterior propietario arrendador, al presentar un documento protocolizado que lo acredita como propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, en tal virtud se declara sin lugar la falta de cualidad alegada. Así se decide.

Establecido lo anterior, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, encontrando en primer lugar que se ha observado escrupulosamente el tramite procesal del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; y que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley. De igual forma se tuvieron por comprobados los hechos fundamento de la pretensión de demandada, evidenciando que en primer lugar fue invocada la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, es decir que la arrendataria dejó de pagar cuatro (4) cánones de arrendamiento sin causa justificada y la causal 2° del referido artículo, referido a la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, haciendo la salvedad de que el fundamento para la declaratoria de desalojo fue la establecida en el ordinal 1° del citado artículo 91, tomando en cuenta el orden en que fueron invocadas dichas causales en el petitorio ya que la misma fue propuesta en primer lugar, por tanto resulta inoficiosa cualquier consideración sobre la causal segunda, del mismo modo se encontró pertinente la aplicación que dio el a quo para resolver la presente controversia, en cuanto al ordinal 1° del artículo 91 de la ley especial y que la misma fue correctamente interpretada y acertadamente aplicada a los hechos que fueron establecidos con los respectivos medios de prueba.

Así las cosas, la declaratoria con lugar de la pretensión de la demanda de desalojo se fundamenta en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, que establece:

"Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”


La referida norma consagra la pretensión de desalojo con base en la causal de que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Los presupuestos de procedencia de la misma son los siguientes: 1. Que exista el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado y que el mismo tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, 2. Que el arrendador sea el propietario del inmueble. 3. Que el arrendador haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.

En el presente caso, el actor fundamentó su demanda en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando que es arrendador en su condición de propietario de un inmueble en virtud de la adjudicación que se le hizo mediante documento de partición de bienes amistosa, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el N° 2012.1640, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9337, correspondiente al folio real del año 2012, consistente en una casa para habitación, con varias habitaciones, cocina, baño y demás anexidades y dependencias, ubicada en la calle principal El Mirador, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que el motivo de la solicitud de desalojo radica en la insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, hechos estos que quedaron establecidos con las pruebas de autos.

Quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento entre el ciudadano LUIS ANDRÉS SÁNCHEZ y la demandada en la presente causa DOMITILA MEJÍA CRUZ en su condición de arrendadora del inmueble, asimismo quedó demostrado que dicho inmueble se encuentra destinado a vivienda, así como que al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA es el propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita, del mismo modo no consta en el expediente un medio probatorio que sirva para demostrar que la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, se encuentre solvente con el pago del canon de arrendamiento, situación que fue admitida por la representación judicial de la citada ciudadana al momento de dar contestación a la demanda, en tal virtud, por cuanto como se señaló anteriormente no es necesario entrar a analizar la segunda causal de desalojo alegada, resulta forzoso declarar con lugar la demanda. Así se decide.


III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada CLAIRY NOHELIA GONZÁLEZ MONSALVE, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2019.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación, con varias habitaciones, cocina, baño y demás anexidades y dependencias, ubicada en la calle principal El Mirador, esquina con vereda 5, casa N° 18, Aldea Zorca, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, interpuesta por el ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, asistido por los abogados NELSON JOSÉ ROSALES HERNÁNDEZ y ANGELBLANC VANEGAS SUÁREZ. En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ hacer entrega al demandante MIGUEL ÁNGEL MENDOZA GARCÍA, del inmueble objeto del litigio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se advierte que en caso de no tener lugar donde habitar la parte condenada al desalojo, ciudadana DOMITILA MEJÍA CRUZ, que tiene derecho a manifestar y a comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo le provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2019.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO y DEL RECURSO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7764-19
Flor