REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
209° Y 160°
JUEZ INHIBIDO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.
En fecha 11 de octubre de 2019, se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 27 de septiembre de 2019 por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 22.715, fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO declara encontrarse incurso en la causal señalada para conocer del asunto, manifestando que el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.848, actuó como abogado asistente del codemandado LUIS EDUARDO VILLALOBOS “…en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, lo cual hace presumir que por ser su abogado de confianza, posteriormente será nombrado apoderado judicial para la defensa de sus derechos e intereses…”.
Que el mencionado abogado perteneció a la nómina del tribunal que dirige ocupando el cargo de asistente de tribunal por un período mayor a los 10 años, existiendo una relación de subordinación para con él como su superior inmediato, que además el mencionado abogado mantiene una relación de amistad con todo el personal que labora en el despacho a su cargo, lo que pudiera crear una desigualdad entre las partes en controversia viéndose comprometida su imparcialidad, considerando que es causal suficiente para separarse del conocimiento de la causa con fundamento en la causal genérica señalada en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompañó como sustento de su inhibición copia certificada del acta de inhibición propuesta, constancia de aprobación de vacaciones de fecha 18 de julio de 2014 en la que se evidencia que el abogado CÉSAR MONTENEGRO para la fecha indicada laboraba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, acta de rechazo de allanamiento y auto de remisión de las actuaciones para su debida distribución en cumplimiento a lo señalado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
El juez inhibido fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siguiendo la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, y de la constancia de aprobación de vacaciones agregada al folio 2, se desprende que efectivamente el abogado CÉSAR MONTENEGRO laboró en el tribunal a su cargo, siendo además un hecho notorio judicial sus aseveraciones, razón por la cual, a fin de garantizar una justicia imparcial y transparente de la función jurisdiccional y evitar cualquier suspicacia entre las partes intervinientes en el expediente número 22.715 con el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO, el juez JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO y el personal asistente que allí labora, resulta forzoso a este juzgador, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad, serenidad, equilibrio y ecuanimidad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa Nº 22.715 y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 27 de septiembre de 2019, para continuar conociendo del expediente tramitado bajo el número 22.715
SEGUNDO: Remítase con oficio en original el expediente al tribunal de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal
Exp. Nº 7766.
Yuderky.-
En fecha (16 de octubre de 2019), se remitió original el expediente número 7766, nomenclatura de este tribunal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-164. Asimismo se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil el estado Táchira, bajo oficio número 0530-165, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7766.-
Yuderky.-
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