REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
209° Y 160°
JUEZ INHIBIDO: FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.
En fecha 21 de octubre de 2019, se recibieron en esta alzada previa distribución las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la inhibición planteada el día 8 de octubre de 2019 por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 36025, fundamentada en la causal genérica contemplada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez inhibida declara encontrarse incursa en la causal señalada para conocer del asunto, manifestando que la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada judicial de la parte actora en la causa en la cual se inhibe, se dirigió a ella de una forma irrespetuosa declarando “que no puede con su ignorancia del derecho”; además que le exigió en forma grosera revisar el libro diario de este Despacho para certificar que sus diligencias habían sido debidamente registradas en el referido libro; lo que ameritó la presencia del Alguacil de ese Tribunal…., quien le exigió compostura, funcionario quien al ser interrogado por mi sobre el hecho me manifestó: “que la mencionada abogada en su presencia al hacer referencia a mi persona señaló: que soy ignorante del derecho, además de ser una juez incompetente para ejercer el cargo que desempeño”, expresiones que considero irrespetuosas y que predisponen mi ánimo para conocer de la presente causa, además de que afecta mi imparcialidad, razón por la cual me inhibo para conocer de esta …”
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
Analizada el acta de inhibición presentada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, se observa que la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal genérica señalada en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, observa este juzgador dirimente, que los hechos alegados por la jueza inhibida para configurar la causal invocada, encajan de manera clara en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.-Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
En tal virtud, dentro del poder de decisión del juez, emanado de la función jurisdiccional que tiene atribuida, éste se encuentra vinculado por los hechos alegados oportunamente por los sujetos procesales y por las peticiones, pero al juez no lo vincula el derecho que éstos invocan como fundamento, siendo libre de traer, interpretar y aplicar otra fundamentación jurídica distinta, de acuerdo con el apotegma “iura novi curia” que en presente caso, le permite separarse de los alegatos de derecho en que la jueza fundamenta su solicitud, por lo que cabe aplicar a los hechos expuestos, la causal antes transcrita, al comprobar este sentenciador de las circunstancias reveladas ut supra, que la capacidad subjetiva, ecuanimidad y equilibrio de la juez inhibida para continuar conociendo la causa 36.025, en el que la ciudadana ISLEY GERALDINE VIVAS BECERRA demanda al INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, resulta afectada y comprometida por la animadversión manifestada por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, al haber emitido conceptos injuriosos en su contra, “…que soy ignorante del derecho, además de ser una juez incompetente para ejercer el cargo que desempeño”.
En observancia al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 000004 de fecha 16 de junio de 2011, que de seguida se reproduce, este tribunal acata lo referido, en el sentido de no exigir la comprobación de los hechos que configuran la causal, bastando la palabra del juez para tenerla como cierta.
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:
…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”,
Respecto a este tipo de causales objetivas, lo más apropiado sería aportar los elementos probatorios; sin embargo, es consciente este jurisdicente que la mayoría de las veces existe dificultad hacerlo por lo corto del tiempo o porque no se tienen a la mano. Pero en virtud de la confianza que inspira a la sociedad la persona de quien emana la afirmación de existencia de la causal como sucede en el presente caso, de una juez de la República y al no haber sido contradicha tal afirmación, ni existir en autos ningún elemento probatorio que evidencia lo contrario, este jurisdicente tiene por cierto lo manifestado por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ y en aras de la honestidad que debe reinar en el proceso, vista la expresa voluntad de la juez de inhibirse en la causa referida, le es forzoso a este tribunal superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este juzgador dirimente, considera su deber, para evitar que se desvirtúe la noble función de la inhibición, recordarle a la jueza inhibida que, en situaciones como éstas, lo deseable es realizar un esfuerzo y mantener la imperturbabilidad, para que la parte o el abogado que manifieste la expresión irrespetuosa, la ofensa o la provocación, no lo logre, y salirle al paso a estas conductas desleales e ímprobas. Recordando que, es un imperativo para el juez defender la competencia que tiene asignada, porque así también se defiende el derecho del justiciable al juez natural.
Y en todo caso, para preservar, la dignidad, el decoro y el respeto a la majestad del poder judicial, los jueces cuentan con los instrumentos legales, entre los cuales está el acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de julio de 2003, el cual en EL NUMERAL PRIMERO, autoriza a los jueces, a rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del tribunal o del juez o de cualquiera de los integrantes del tribunal, así como rechazar escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso. En EL NUMERAL SEGUNDO, para el caso de expresiones ofensivas en el recinto del tribunal, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o Tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados. Y en EL NUMERAL TERCERO: se autoriza a los jueces para que, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, juez provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 8 de octubre de 2019, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 36.025.
SEGUNDO: Remítase con oficio en original, el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Sandra Patricia Cote
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En la precitada fecha se remitió original el expediente número 7770, nomenclatura de este tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, con oficio número 0530-170 y se ofició al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil el estado Táchira, bajo oficio número 0530-171, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7770.-
Yuderky.-
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