REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE: ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 16.720.219, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, titular de la cédula de identidad 9.244.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ y BELKIS MIRIAM TAMI PORTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.379.077 y V-23.548.008, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO ÁLVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ: abogado JOSÉ MANUEL FLORES VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.247.861, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.146.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA: BELKIS MIRIAM TAMI PORTILLA: abogada TANIA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 244.849.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA. Apelación de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2019.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio por demanda presentada por el ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA en contra de los ciudadanos ÁLVARO ORTIZ HERNÁNDEZ y BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA por SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. La demanda fue admitida en fecha 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.
Vicisitudes del trámite procesal:
1.- Sentencia del tribunal a quo.
En fecha 3 de agosto de 2017, el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo para ese momento de la juez temporal MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA, dictó decisión en la que declaró: PRIMERO: Con lugar la confesión ficta solicitada por el demandante; SEGUNDO: Con lugar la demanda de SIMULACIÓN del contrato de compra venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 4 de diciembre 2012, bajo el asiento N° 1, con número de matrícula 429.18.4.1.7547, inscrito en el sistema de Folio Real; TERCERO: Sin efecto jurídico el documento mencionado en el segundo aparte; CUARTO: Se ordenó al ciudadano ÁLVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ, otorgar el respectivo documento de compra venta al ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA, y en caso de no cumplir voluntariamente la decisión dictada serviría como titulo de propiedad; QUINTO: Condenó en costas a la parte demandada.
2.- Sentencia del tribunal a quo en virtud del Recurso de Invalidación interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cargo para ese momento del juez provisorio JOSÉ ANTONIO CÁCERES, dictó sentencia en la que declaró: PRIMERO: Inadmisible el recurso de invalidación de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, por haber operado la caducidad de la acción, SEGUNDO: Nula la sentencia de fecha de fecha 3 de agosto de 2017 y todas las actuaciones posteriores. TERCERO: Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 3 de agosto de 2017, exclusive, CUARTO: la falta de un interés jurídico actual y la falta de legitimación del demandante ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA para intentar la demanda por simulación; QUINTO: la falta de cualidad de los demandados ÁLVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ y BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA, para sostener el juicio. SEXTO: la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de SIMULACION intentada por el ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA en contra de los ciudadanos ÁLVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ y BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA, y ordenó la notificación de las partes.
El recurso de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 25 de febrero de 2019, la cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 20 de mayo de 2019 por el tribunal a-quo.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 18 de junio del 2019, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.
Informes presentados por la parte co-demandada:
La ciudadana BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA, codemandada en la presente causa, presentó en fecha 18 de julio de 2019 escrito de informes el que expuso haber intentado recurso de invalidación de la sentencia, explicando al juez a quo el porqué era tempestivo dicho recurso fundamentándose en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez no valoró al momento de dictaminar el auto interlocutorio con fuerza definitiva.
Manifestó que en su debida oportunidad le señaló al tribunal a quo la existencia de la violación al debido proceso en virtud que la juez del a quo dictó sentencia declarando la confesión ficta a principios del mes de agosto de 2017, observando que violentó los lapsos procesales consagrados en nuestra ley adjetiva; que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es muy claro en establecer que frente a la confesión del demandado si éste no diere contestación a la demanda, el tribunal sentenciará la causa sin mayor dilación dentro de los 8 días de vencido el lapso de promoción de pruebas, si la acción del actor no fuere contraria a derecho y el demandado nada probare que le favoreciera dentro del lapso probatorio; que la juez a quo creyó que su sentencia la dictó dentro los sesenta días como término para ello sin verificar que el fallo se dictó con dilación y aún más, no ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas a derecho por cuanto la sentencia fue dictada fuera de los plazos legales establecidos.
De conformidad con el artículo 77 ejusdem, solicitó el recurso de nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a la sentencia y la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación de las partes, por considerar que existe una omisión en la sentencia impugnada.
Alegó que de conformidad con el numeral 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil tiene legitimidad para interponer el recurso respectivo; que al observar el escrito libelar el demandante arguyó que entre ella como compradora y el ciudadano Álvaro Ortiz como vendedor, se realizó una negociación de compra venta simulada, sosteniendo que fue él quien realizó la negociación y el pago del precio por dicha negociación, quedando sujeta a devolverle al demandante el inmueble.
Que el demandante manifestó que la simulación se realizó con la finalidad de amarrar el negocio con el codemandado ciudadano Álvaro Ortiz, porque para ese momento presentaba problemas con su cédula de identidad que aparecía objetada por el SAREN; que realizó el pago por la cantidad de Bs. 100.000,00, expresó que todo ello lo demostraría en el lapso probatorio, sin embargo no presentó en el transcurso del juicio documentación alguna que ayudara a probar lo sostenido en su escrito libelar.
Que sin embargo, en su oportunidad dentro del juicio se evacuaron dos testigos; el primer testigo en su declaración manifestó que dio en calidad de préstamo al demandante la cantidad de Bs. 30.000,00 para que éste pudiera realizar el negocio, y ese hecho no está soportado documentalmente; que el otro testigo manifestó tener amistad con el demandante y por eso consideró que es inhábil y no tiene fuerza probatoria como para enervar lo señalado en el instrumento público; es decir, la venta per se como para ser clarada con lugar.
Por otro lado, manifestó que, si bien es cierto que el codemandado Álvaro Ortiz quedó confeso, era deber del demandante demostrar en autos o mediante posiciones juradas que el vendedor le había dado el consentimiento a él, sin embargo argumentó que de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil se prueba plenamente que el ciudadano Álvaro Ortiz le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocablemente, real y efectiva el inmueble descrito en el documento.
Respecto de, la decisión de la juez a quo dijo que no debió declarar la confesión ficta, que debió declarar a su favor como poseedora del bien inmueble y declarar el interés legitimo para accionar la simulación del demandante, pues éste no trajo al juicio documento o prueba alguna que ayude a demostrar que existe por lo tanto debió declarar sin lugar la acción; además sostiene que si se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario al dar contestación a la demanda cobija al otro litisconsorte.
Consideró, que a pesar de que solicitó el recurso de invalidación de la sentencia el tribunal a quo no se pronunció sobre la tempestividad de la interposición del recurso, ni resolvió la solicitud de nulidad y consecuente reposición de la causa.
Por todo lo anterior expuesto argumenta que demanda a los ciudadanos ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA y ALVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ, para que convengan o así lo declare el tribunal en los siguiente: PRIMERO: que el tribunal a quo al declara la confesión ficta en fecha 3 de agosto de 2017 la dictó fuera del lapso por lo tanto debió ordenar al notificación de las partes. SEGUNDO: que al no notificar las partes de la sentencia dictada fuera del lapso se esta involucrando el orden público y por ende, existe causal de nulidad absoluta de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de ordenar la notificación de las partes de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017. TERCERO: Que si se repone la causa, se declare pertinente el recurso de invalidación por proponerse tempestivamente. CUARTO: Que se declare la invalidación de al sentencia definitiva de fecha 3 de agosto de 2017, en virtud que el demandante retuvo en su poder los documentos necesarios y por todos los argumentos alegados en el presente escrito. QUINTO: Que con fundamento en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.
Además presentó copia de libretas de ahorro con al que trata de demostrar que en fecha 3 de diciembre de 2012 retiro la cantidad de Bs. 250.000,00, con lo que se adquirió un cheque de gerencia Nº 00007843 de fecha 3 de diciembre 2012 a favor del ciudadano ALVARO ORTIZ, con la que pretende demostrar que pago la cantidad señalada por la venta.
Por último concluyó que la decisión apelada le garantiza la tutela judicial y efectiva y consideró que aunque el juez del a quo no resolvió la nulidad solicitada, ni se pronunció sobre la falta de notificación de la sentencia definitiva, si verificó conforme a jurisprudencia patria, el resguardo del orden público, verificando la violación del derecho a la propiedad, el derecho a la petición, al debido proceso, el acceso a las pruebas, y ajustado a lo alegado y probado en autos se evidencia el cumplimiento de la certeza jurídica contenida en la artículo 254 ibidem finalmente por todo lo argumentado anteriormente solicitó se declaré sin lugar la apelación y confirme la decisión del a quo.
Observaciones a los Informes de la contra parte
En fecha 1 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada en la presente causa en la que expuso: en cuanto a lo alegado al punto previo rechaza y niega lo explanado por la ciudadana Belkys Tami, por considerarlos totalmente falsos y temerarios que van contra los derechos y garantías constitucionales; aduce que gozó de la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos y ahora pretende que los jueces reparen las omisiones en que se incurrió, sostiene que su representado tiene la cualidad y el interés para sostener la causa, pues considera que es la codemanda quien manipuló al codemandado Alvaro Ortiz para que le realizará la venta del inmueble, dicha negociación debió realizarse a favor de su hermano siendo esta la situación importante en la que radica la demanda, es por esta razón que solicita se haga justicia y se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de febrero de 2019.
Por otra parte, alegó que el codemandado Álvaro Ortiz no se hizo ni se ha hecho presente por sí solo o por medio de apoderado Judicial, razón por la cual considera que debe mantenerse en plena eficacia y con toda su fuerza la sentencia proferida en fecha 3 de agosto de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En cuanto, a lo demás alegado por la codemandada sostiene que son opiniones parciales que pretender ver en apariencia que todas sus actuaciones se realizaron conforme a la ley, lo cual no se corresponde con la realidad, en tal virtud arguyó que al declarar sin lugar la apelación se estaría en contra del ordenamiento jurídico venezolano, afirmando que los codemandados no contestaron, promovieron prueba alguna dentro del proceso por lo que considera que se esta en presencia en una confesión ficta y así quedó declarada por el tribunal a quo en fecha 3 de agosto de 2017, por lo que solicita confirmar dicha decisión y por ende se revoque la decisión de fecha 25 de febrero de 2019.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En síntesis, la materia sometida en esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA, contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de febrero de 2019, en la que declaró inadmisible el recurso de invalidación de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2017, por la caducidad de la acción, anuló la sentencia proferida en fecha 3 de agosto d e2017 y todas las actuaciones posteriores a ella, repuso la causa al estado en que se encontraba el 3 de agosto de 2017, exclusive, asimismo declaró falta de un interés jurídico actual y la falta de legitimación del demandante ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA, para intentar la presente demanda por simulación como también la falta de cualidad de los demandados ALVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ y BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA, para sostener el juicio; u por último declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de SIMULACION, intentada por el ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA, en contra de los ciudadanos: ALVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ y BELKYS MIRIAM TAMI PORTILLA ordenado la notificación de las partes.
Ahora bien, en primer lugar el recurso de invalidación de conformidad con el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece: “el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
De esta forma se tiene que, el recurso extraordinario de invalidación es un medio de impugnación extraordinario, pues para su ejercicio se necesita que el proceso en el cual se haya dictado la sentencia impugnada, se haya concluido por sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Así mismo resulta imperativo precisar respecto a los procedimientos de invalidación, que los mismos conforme a la legislación vigente se tramitan en una sola instancia, por lo tanto contra la decisión que recaiga en ellos no se oirá apelación, sino recurso extraordinario de casación, y para ello deberá tomarse como base la cuantía de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar. Por consiguiente, en consecuencia jurídica, prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación. Así se decide.
Por otra parte, observa este juzgador de alza el juez a quo, incurrió en la errónea interpretación de la sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, proferida por la misma Sala, pues el legislador con su criterio jurisprudencial no ha querido dar potestad al juez para que violente o en su defecto lesiones los asuntos que ya ha hecho tránsito a la cosa juzgada.
De modo que, con la decisión de fecha 25 de febrero de 2019 el juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vulneró la cosa juzgada que había alcanzado la sentencia definitiva dictada por ese mismo tribunal el 3 de agosto de 2017 que declaró “con lugar la confesión ficta, con lugar la demanda de simulación del contrato de compra venta que consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 4 de diciembre 2012, bajo el asiento N° 1, con número de matrícula 429.18.4.1.7547, inscrito en el sistema de Folio Real, ordenó dejar sin efecto jurídico el documento mencionado en el segundo aparte; ordenó al ciudadano ALVARO ORTÍZ HERNÁNDEZ, a otorgar el respectivo documento de compra venta al ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA”; decisión que se encuentra para el momento de interponer el recurso de invalidación en fase de ejecución.
Ahora bien, es pertinente hacer mención que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
” Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los lapsos para ejercer los recursos o cuando habiéndose interpuesto han sido resueltos no pudiéndose reabrir el debate; y la cosa juzgada material es la que impide la proposición de la misma demanda en un nuevo proceso e impide que se vuelva a decidir o modificar lo decidido, en otras palabras e la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Lo decidido sólo pudieran modificarlo las partes del proceso frente a quienes surtió efecto y siempre que se trate de asunto libremente disponible, que no esté interesado el orden público y estén ambas partes de acuerdo. Sin embargo, esto no significa que las sentencias firmes que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, si han sido obtenidas a través de procesos fraudulentos o con violación de derechos constitucionales no se puedan atacar.
Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada y por consiguiente el juez debe preservar la seguridad jurídica por ende aun de oficio no puede modificar, anular o revocar la decisión sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley.
En efecto, la institución de la cosa juzgada de la sentencia, conlleva a la prohibición de volverse a fallar válidamente lo que ya fue fallado (juzgado) en otro proceso y, por otro lado, al “non bis in idem”, que impide volver a debatir lo que ya fue decidido. De este modo, luego que una decisión ha alcanzado autoridad de cosa juzgada y por más que aparezcan nuevos elementos de convicción, a la luz de los cuales, si la sentencia se volviera a proferir, cambiaría totalmente lo decidido; muy a pesar de ello, conforme a la institución de la cosa juzgada, la sentencia se debe mantener incólume, no puede volverse a abrir el debate, no se puede volver a decidir lo decidido.
En suma, la cosa juzgada es pues, un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no es absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, la revisión de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad y el instrumento procesal típico para atacarla, es la invalidación en materia civil y en materia penal, la revisión penal.
Y merced a los estudios de Derecho Constitucional, realizados por formidables pensadores del Derecho Procesal, como Eduardo J. Couture, Mauro Cappelletti, Victtorio Denti, Fix Zamudio, entre otros, que confrontaron las instituciones y figuras jurídicas procesales con los contenidos constitucionales, la disciplina procesal logró salir del estricto ámbito técnico-jurídico dentro del cual, pese a los avances alcanzados por el método sistemático, estaba aherrojada y se llenó de un profundo contenido ético.
Como resultado de este esfuerzo, surgió el llamado Derecho Constitucional Procesal, que coloca el estudio del proceso en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo que las normas legales procesales, representan la concreción y desarrollo de una norma de mayor amplitud y de la más alta protección.
Por influjo del constitucionalismo en el proceso, se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, entendiéndose la cosa juzgada como un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no en forma absoluta sino relativa.
Resulta entonces excepcional atacar la cosa juzgada, ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad. Por ello se crearon otras vías para atacar la cosa juzgada como son: la invalidación, por causales taxativas previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil; el amparo contra sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así también tenemos la pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme por fraude procesal invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario y en última excepción la revisión constitucional mecanismo de carácter extraordinario que le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, (Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución.
Por tal motivo, en aras a ordenar el presente proceso, restablecer el orden jurídico infringido y salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, este tribunal declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. AsÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ROSO ALEJANDRO TAMI PORTILLA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2019.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE NULA LA DECISIÓN de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manteniendo vigente en dicha decisión el pronunciamiento sobre el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 10 de noviembre de 2017, en virtud que este tribunal no tiene competencia funcional por carecer de recurso de apelación lo decidido sobre la invalidación.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE NULO el auto de fecha 20 de mayo de 2019 dictado por el tribunal a quo, solo en lo que respecta a oír la apelación del recurso de invalidación, en razón a que contra la sentencia del recurso de invalidación no cabe apelación por ser de única instancia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,
Flor María Alzúru Aguilera
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7738/19.-
FOA/spc.
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