JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°


DEMANDANTE:
Ciudadano ENRIQUE MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.020.969.

Apoderados del Demandante:
Abogados Dixon Isaías Romero Urbina, Samia Harb Ayoubi y Yatrid Bebsabe Rodríguez Romero, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 44.562, 44.385 y 203.019, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadanos ARMANDO JOSE MEDINA HURTADO, NANCY XIOMARA MEDINA HURTADO, ANA ESPERANZA MEDINA DE SANCHEZ y SONIA COROMOTO MEDINA HURTADO, titulares de la cédula de identidad N°s V-4.203.002, V-9.222.100, V-9.222.101, V-10.160.211 y V-10.160.211.

Apoderados de los co demandados Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado:
Abogadas Daissy Carolina Barrios Hevia y Rosmary Prasca Morales inscritas ante el IPSA bajo los N°s 245.849 y 198.692.

MOTIVO:
PARTICION DE HERENCIA – Apelación de la decisión dicta en fecha 03-05-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17-06-2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 36.011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 30-05-2019, por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03-05-2019.
En la misma fecha de recibo 17-06-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
De los folios 01-07, escrito presentado para distribución en fecha 06-06-2014, por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Enrique medina Hurtado, en el que demandó a los ciudadanos Armando José Medina Hurtado, Nancy Xiomara Medina Hurtado, Ana Esperanza Medina de Sánchez y Sonia Coromoto Medina Hurtado, para que conviniera en lo demandado o en su defecto fueran condenados en la partición de un bien inmueble y la liquidación de la comunidad hereditaria del cual le corresponde el 20%. Así mismo alego que después que fue presentada la declaración sucesoral de quien en vida era su madre, es decir para el día 08-10-2005, signada con el N° de Expediente 1665, sus hermanos le negaron el acceso al inmueble, apropiándose del mismo, como si fuesen los únicos propietarios, pero para la fecha del 04-03-2012, falleció su padre, el ciudadano Enrique Medina Guerra cuya declaración sucesoral fue presentada para el 04-10-2012, signada bajo el Exp. 1472, por lo que la situación se agravo más con sus hermanos porque le prohibieron la entrada al inmueble, el cual ellos usan exclusivamente y en donde funciona un comercio, devengado ganancias económicas del inmueble sin que él haya disfrutado de ningún beneficio. Así como el monto total depositado en el Banco Provincial en la cuenta de ahorro signada con el N° 0108-0128-14-0200024970, que alcanzaba la suma de Bs. 2.269,41, De igual forma protestó formalmente las costas y costos del presente juicio, así como los honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.002.269,41, equivalente a 39.370,8 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 24, auto de fecha 17-06-2014, en el que la a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados.
De los folios 25-56, actuaciones referidas a las citación de los demandados.
Al folio 58, diligencia de fecha 29-07-2015, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a los ciudadanos Armando José Medina Hurtado y Nancy Xiomara Medina Hurtado.
Al folio 59, auto de fecha 30-07-2015, en el que el a quo designó como Defensor Ad Litem a la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras, acordando su notificación a los fines de la aceptación.
Al folio 60, diligencia de fecha 30-09-2015, los ciudadanos Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado, asistidos de la abogada Rosmary Prasca Morales, se dieron por citados.
Al folio 63, diligencia de fecha 30-09-2015, en la que los ciudadanos Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado, asistidos de abogado, informaron que su hermana Nancy Xiomara Medina Hurtado, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual, desde temprana edad que limitó su aprendizaje y solicitaron al a quo tomar las medidas pertinentes al acaso ya que es también co-demandada.
Por diligencia de fecha 30-09-2015, los ciudadanos Ana Esperanza Medina de Sánchez, Sonia Coromoto Medina Hurtado y Armando José Medina Hurtado, confirieron poder apud acta a la abogada Rosmary Prasca Morales.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2015, la abogada Sandra Yaneth Ruiz Contreras, informó al a quo que no podía aceptar el cargo de defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 14-10-2015, el a quo consideró necesario, basado en los artículos 395 y 393 del Código Civil, la apertura del juicio de interdicción para poder determinar si la codemandada Nancy Xiomara Medina Hurtado, padece de defecto intelectual que la haga incapaz, para proveer a sus propios intereses, acordando: Primero: nombrar dos (2) facultativos que examinen a la notada de incapaz y designó a las ciudadanas Betsy Monit Medina Zambrano y Betty Lorena Novoa Delgado, Médicos Psiquiatras. Segundo: acordó oír 4 parientes y amigos de la familia de la notada de incapaz; Tercero: de conformidad con el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 738 del Código de Procedimiento Civil, entrevistar a la notada de incapaz, quien deberá ser presentada por la parte interesada; Cuarto: La publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Quinto: Se tramite la acción en cuaderno separado que al efecto se ordenó abrir y al cual deben agregarse todas las actuaciones relacionadas con la interdicción.
Al folio 66, escrito de fecha 15-12-2016, en el que la abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter acreditado en autor, presentó propuesta de partición del bien inmueble, sin sacrificar la estructura ni la vivienda, que es ocupada por los demandados y conservando el local comercial que funciona en la planta baja y que constituye la fuente de ingreso de los demandados.
Al folio 68, diligencia de fecha 21-12-2016, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter acreditado en auto, solicitó se excitara a las partes a una conciliación tomando en cuenta la propuesta planteada.
Por auto de fecha 11-01-2017, el a quo fijó fecha para el acto conciliatorio entre las partes y ordenó librar notificaciones.
Al folio 72, acto conciliatorio en fecha 16-01-2017, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, donde se hizo presente el ciudadano Enrique Medina Hurtado, asistido por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de sus apoderados. El a quo le concedió la palabra a la parte accionante quien expuso que quedó demostrado el interés que ellos han expresado a lo largo del juicio de dilatar el hecho de la partición de los bienes de la comunidad hereditaria y que consignaron un pequeño plan con el ofrecimiento de partición del inmueble, en el que se puede evidenciar que no se afecta la estructura del inmueble así como la del local comercial que explotan los demandados, de igual forma resaltó que los demandados son los únicos beneficiarios de la vivienda y del local comercial puesto que no pagan un alquiler o un reconocimiento al co propietario demandante.
Por diligencia de fecha 23-01-2017, la abogada Rosmary Prasca Morales, actuando con el carácter acreditado en auto, sustituyó poder apud acta otorgado a la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia.
Al folio 74, diligencia de fecha 15-02-2017, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, solicitó se librasen nuevas boletas de citación a los fines de evitar reposiciones y nulidades que afecten el procedimiento.
Auto de fecha 21-02-2017, en el que el a quo dispuso librar compulsa de citación con el objeto de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 17-06-2014.
A los folios 76-84, actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados.
Al folio 85, diligencia de fecha 28-03-2017, en la que ciudadana Ana Esperanza Medina de Sánchez, actuando con el carácter de tutora de la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado, otorgó poder apud acta a la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia.
De los folios 86-87, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 29-03-2017, por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, en la que alegó que nunca se le negó los derechos al demandante y que siempre le han reconocido en todas las declaraciones y vías judiciales, y alegó que el ciudadano Enrique Medina Hurtado fue quién adoptó una actitud hostil y poco conciliadora al momento de presentar acuerdos voluntarios, por lo que convienen en la partición del bien y no se oponen y convienen a todo evento en la cuota de los copropietarios correspondiéndoles el 20%, es decir el 0.20% de la totalidad y en cuanto a la cuenta del Banco Provincial signada con el N° 0108-0128-14-0200024970, que alcanza la suma de Bs. 2.269,41, no fue declarada en la planilla sucesoral siendo esta inexistente, por tal motivo fundamentó la contestación en los artículos 768 del Código Civil y en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil “… El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…”.
Por auto de fecha 04-04-2017, el a quo vista la contestación a la demanda, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento del Partidor.
De los folios 95-97, acto de nombramiento de partidor, donde estuvo presente la parte demandante y demandada con sus apoderados judiciales respectivamente; el a quo otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quienes conforman la mayoría de haberes en virtud que son cuatro los demandados y quienes forman el acervo hereditario son cinco, quienes presentaron a la ciudadana Arquitecto Mariam Ocariz, con el carácter de autos, para que sirva como auxiliar de justicia y en consecuencia como partidor en la causa y que rinda el informe correspondiente en la oportunidad legal. Acto seguido, el a quo otorgó el derecho de palabra a los apoderados de la parte demandante, quien propusieron al ciudadano José Leonardo Murillo Rojas, con el carácter acreditado en autos, solicitando se le notifique a los fines de su aceptación o no al cargo. Así mismo ambas partes manifestaron al Tribunal la intención que sean los dos expertos que trabajen conjuntamente en la realización del informe de partición, así como la parte demandada indicó su interés de realizar una audiencia conciliatoria en forma individual para así llegar a una solución en beneficio tanto de la parte demandante y demandada, que en ese caso se encuentran unidos por vínculos o lazos familiares. Al mismo tiempo se agregó carta de aceptación de cargo de partidora consignada por la parte demandada.
Por auto de fecha 28-04-2017, el a quo fijo fecha para el acto conciliatorio.
Al folio 102, diligencia de fecha 04-05-2017, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, expuso que el interés de su representado es constituir una sucursal de su empresa, que es la elaboración de tortas como el 80% del resto de las empresas ubicadas en la calle 16, mejor conocida como la calle de las tortas y donde se encuentra ubicada el bien hereditario. De igualmente índico que los únicos que se han beneficiado del inmueble han sido los demandados, quienes no solo explotan su actividad comercial, sino que además viven en la parte superior del inmueble, y nunca han pagado a su hermano absolutamente ninguna cantidad de dinero por ocupar en exclusiva propiedad el inmueble. Así como también insistió en el nombramiento del partidor propuesto por el demandante.
Al folio 104, acto conciliatorio celebrado el 10-05-2017, donde ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron que el a quo se trasladara con un auxiliar de justicia para una inspección ocular en el inmueble y que tal auxiliar de justicia fuese preferiblemente un ingeniero civil que rindiera informe para verificar si en efecto el inmueble es divisible o no, y se deje constancia de algunos particulares in situ, junto con una memoria fotográfica. Se suspendió el acto conciliatorio. Se agregó carta de aceptación del partidor José Leonardo Murillo Rojas.
Por auto de fecha 10-05-2017, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo la inspección ocular solicitada en el acto conciliatorio y nombró como auxiliar de justicia al ingeniero Fredy Prato Rincón, quien será notificado previamente y juramentado en el momento de evacuar la Inspección Ocular.
Al folio 107, diligencia de fecha 15-05-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter acreditada en auto, apeló del acto conciliatorio de fecha 10-05-2017, en lo que respecta a la carta de aceptación del partidor José Leonardo Murillo Rojas, así como también del auto del tribunal de fecha 10-05-2017, de la inspección ocular ya que no es una prueba conducente y pertinente para verificar si el bien inmueble es divisible o no.
Por diligencia de fecha 15-05-2017, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, solicitó el diferimiento de la inspección ocular.
Al folio 109, diligencia de fecha 18-05-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, ratificó la oposición al nombramiento de dos partidores y solicitó se tenga a la ingeniero Mariam Ocariz, como único, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 110, diligencia de fecha 19-05-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de auto, ratificó diligencia de fecha 15-05-2017.
Al folio 113, auto de fecha 25-05-2017, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil las copias que indicaran las partes.
Por auto de fecha 25-05-2017, el a quo instó mediante boleta de notificación a las partes para que expongan y aclaren de manera precisa y detallada lo que consideren pertinente con relación a lo acordado en el acto conciliatorio.
Al folio 117, diligencia de fecha 06-06-2017, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, con el carácter acreditado en autos, ratificó la diligencia de fecha 23-05-2017 y solicitó se realizara la inspección ocular acordada por las partes.
Al folio 121, diligencia de fecha 20-06-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, solicitó que la presente demanda sea conforme al procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777 y siguientes.
Por auto de fecha 21-06-2017, el a quo fijó oportunidad para la realización de la inspección ocular y a tal efecto nombró al ciudadano Freddy Prato Rincón, como auxiliar de justicia, a quien acordó notificar, quien será juramentado en el sitio al momento de la inspección.
Al folio 127, de fecha 27-06-2017, el ciudadano Freddy Prato Rincón, se dio por notificado y aceptó el nombramiento como Partidor.
Al folio 128, diligencia de fecha 28-06-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, ratificó su oposición a los folios 95, 96, 98, 109, 110; así mismo se opuso al auto de fecha 21-06-2017, inserto en el folio 122, y a la diligencia inserta por el ciudadano Freddy Prato, siendo que ya fue nombrada la partidora.
Al folio 129-131, de fecha 04-07-2017, el tribunal de la causa se trasladó al sitio fijado para la Inspección ocular, al que se hizo presente la parte demandante y el práctico, se dejó constancia que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado judicial, observando que el inmueble se encontró totalmente cerrado y no tuvieron acceso al mismo, ocasionando obstrucción a la justicia, seguidamente el práctico solicitó 10 días de despacho para realizar la investigación del caso, así como también solicitó se le expida credencial para presentarlo y solicitar acceso al inmueble.
De los folios 129-131, inspección ocular realizada el día 04-07-2017, en la que se dejó constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado la parte actora.
Por auto de fecha 10-07-2017, el a quo, visto lo convenido en la inspección ocular en la que el Ing. Freddy Prato solicitó se le expidiera la credencial para poder tener acceso al inmueble y poder solicitar el respectivo apoyo a la Alcaldía, acordó el otorgamiento de la credencial solicitada al referido práctico.
De los folios 134-163, informe de inspección judicial realizada por el Ing. Freddy Prato, con el carácter de práctico designado en la presente causa.
En fecha 25-07-2017, reanudación del acto conciliatorio acordado en actas de fecha 10-07-2017. (Folio 164).
De los folios 165-166, escrito de oposición de fecha 31-07-2017, presentado por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, en el que impugnó el auto de fecha 21-06-2017, igualmente impugnó el acta de fecha 04-07-2017, impugnó y se opuso al informe rendido por el ingeniero Freddy Prato Rincón, alegando que la Inspección ocular no es la prueba conducente y pertinente para dejar constancia de lo que pretende el Tribunal en el sentido de si es o no divisible el inmueble objeto del procedimiento de partición.
Al folio 167, auto de fecha 10-08-2017, en el que el a quo declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición e impugnación que la representación judicial de la parte demandada formulo en las diligencias insertas a los folios 96, 98, 109 y 110. Así se decide.” (sic)
DE los folios 176-178, decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Estado Táchira de fecha 14-08-2017.
Al folio 181, diligencia de fecha 29-09-2017, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, solicitó aclaratoria del punto tercero, de la decisión de fecha 10-08-2017, que hace referencia al lapso de comparecencia para llevar a cabo la juramentación de la Arq. Mariam Ocariz, ya que no estableció hora a fin de llevar a cabo el mismo.
Por diligencia de fecha 02-10-2017, la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 10-08-2017.
Por auto de fecha 04-10-2017, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y acordó remitir las copias que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 184, auto de fecha 04-10-2017, en el que el a quo fijó a las 10:00 am de la mañana del décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo el acto de juramentación de la partidora, Arq. Mariam Ocariz.
De los folios 186-488, actuaciones realizadas en el expediente N° 3.487, del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde consta decisión de fecha 14-08-2017, en el que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA en fecha 15 de mayo de 2017, contra el acto conciliatorio y el auto fechado 10 de mayo de 2017, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.”
Por auto de fecha 06-10-2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y el curso de ley al expediente remitido con el oficio N° 347 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19-10-2017, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Partidora designada en la presente causa, ciudadana Mariam Andrea Ocariz Rosario, quien informó que dentro de los veinticinco (25) días de despacho contados a partir de esa fecha presentaría el informe de partición y solicitó la emisión de una credencial.
Al folio 467, escrito presentado en fecha 01-11-2017, por el ciudadano Armando José Medina Hurtado, asistido por los abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina, en el que solicitó se divida el inmueble en partes iguales y pidió se le adjudicara su cuota parte como heredero.
II PIEZA:
De los folios 3-26, informe de Partición con sus respectivos anexos, consignado en fecha 20-12-2017, por la Arq. Mariam Andrea Ocariz R.
De los folios 27-28, escrito presentado en fecha 18-01-2018, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en el que hizo objeciones al informe de partición realizado por la Arq. Mariam Andrea Ocariz, por no haber acatado la partidora la decisión del Tribunal en el sentido de que en el informe de partición tome en cuenta el informe realizado por el Ing. Freddy Prato y la inspección realizada, en el que se concluye que el inmueble es divisible y por el contrario, indica que el inmueble es indivisible por causas que no son justificadas técnicamente, sino realizando apreciaciones jurídicas que no competen a la práctica designada y solicitó resuelvan conforme al articulo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25-01-2018, el a quo acordó la realización de una reunión conciliatoria, fijándolo oportunidad para llevar a cabo la misma. Acordó notificar a las partes.
En fecha 08-02-2018, se llevó a cabo reunión entre las partes y la partidora, convocada previamente por el a quo, donde se hicieron diversos planteamientos indicando el a quo a las partes que la causa continuará conforme lo prevé el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Agregó escrito consignado.
Al folio 56, diligencia de fecha 06-03-2018, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la reposición de la causa al estado en que la partidora presente el nuevo informe de partición dentro del plazo ordenado en la sentencia de amparo sobrevenido.
Por diligencia de fecha 12-03-2019, la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas referidas al amparo sobrevenido.
De los folios 59-341, actuaciones llevadas en el expediente N° 7142 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 346, diligencia de fecha 30-05-2018, en la que la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, recusó al Juez de la causa.
Al folio 347, informe de reacusación presentado por el a quo el día 31-05-2018.
Por auto de fecha 13-06-2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, recibió por distribución el expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28-06-2018, las ciudadanas Ana Esperanza Medina de Sánchez, actuando en nombre propio y como tutora de Nancy Xiomara Medina Hurtado y Sonia Coromoto Medina Hurtado otorgaron poder apud acta amplio y suficiente al abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo.

III Pieza:
A los folios 3-4, resultas de la recusación fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró “SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada DAISSY CAROLINA BARRIOS HEVIA contra el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.”
Por auto de fecha 25-07-2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió rechazar y no admitir la representación judicial del Abg. Uglis Antonio Salaverría Castillo, como apoderado de la parte demandada, en consecuencia, quedó impedido de actuar en la causa y en aras de salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 constitucionales, dispuso notificar a las ciudadanas Ana Esperanza, Sonia Coromoto y Nancy Xiomara Medina Hurtado, para que designen un nuevo apoderado (s) judicial (es).
Al folio 85, diligencia de fecha 26-09-2018, en la que la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal instara a la parte demandada a designar abogado o en su defecto proceda a designar defensor ad-litem.
Por auto de fecha 19-10-2018, el a quo negó por improcedente la solicitud de defensor ad-litem e instó a las ciudadanas demandadas Nancy Xiomara Medina, Ana Esperanza Medina y Sonia Coromoto Medina, a que designen abogados para que continúen el proceso en el estado que se encuentra.
De los folios 96-97, actuaciones referidas a la solicitud y designación de defensor.
Al folio 98, diligencia de fecha 09-01-2019, suscrita por la ciudadana Ana Esperanza Medina Hurtado, actuando con el carácter de autos, asistida de abogada, en la que consignó copia de denuncia ante la Inspectoría de Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano.
De los folios 103-104, inhibición del Juez.
Por auto de fecha 24-01-2019, recibió el expediente previa distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03-05-2019, el a quo ordenó a la partidora designada rendir un nuevo informe en el que presente una propuesta de partición tomando en consideración a que el inmueble objeto “… es divisible estructuralmente en cinco partes iguales que conservan su valor proporcional al todo, por lo que deberá adjudicarle a cada comunero la quinta parte que le corresponde”, para lo que deberá tomar en consideración el informe del práctico designado por las partes el ingeniero Freddy Prato Rincón, inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza.
Al folio 131, diligencia de fecha 30-05-2019, en la que la abogada Daisy Carolina Barrios, se dio por notificada de la decisión y apeló de la misma.
De los folios 132-141, escrito presentado en fecha 03-06-2019, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en el manifestó que la presente causa se encuentra en etapa ejecutiva, luego de que la parte demandada conviniera en la demanda, se designó el partidor, se realizó el informe de partición y la demandada ha entorpecido el desarrollo normal del proceso mediante la interposición de recusaciones y apelaciones infundada, por lo que solicita sea sancionada la abogada Carolina Barrios, por falta de lealtad, probidad en el proceso.
Por auto de fecha 07-06-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 147-156, escrito de informes presentado en fecha 03-07-2019, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que hizo un resumen de lo actuando en el expediente, alegando la cosa juzgada formal ya que en 3 oportunidades diferentes la demandada ha utilizado el recurso de apelación para oponerse a lo mismo, que no es otra cosa, que al informe presentado por el práctico Freddy Prato, informe que fue realizado a solicitud de los demandados, y resuelto en tres (3) oportunidades, por diferentes tribunales, por lo que existe cosa juzgada formal, tal y como lo señala el a quo en la sentencia objeto de apelación, la cual la fundamentó en el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se proceda a condenar en costas a la parte demandada por su temeridad en el uso de los recursos procesales. Alegó la Falta a la Lealtad, Probidad y Ejercicio Ilegal de la Profesión, por cuanto la causa se trata de una partición, la cual se encuentra en etapa ejecutiva, luego que la parte demandada conviniera en la demanda, se designara partidor, se realizara el informe de partición y la demanda ha entorpecido el desarrollo normal del proceso mediante la interposición de recusaciones y apelaciones infundadas, por lo que solicitó sea sancionada la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, e igualmente se remita copia de la decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a los fines de que se sancione a dicha abogada, por falta de lealtad, probidad en el proceso, ejercicio ilegal de la profesión que ataca la majestad de la justicia y los principios fundamentales de celeridad procesal, dilatando los procesos y usando la administración de justicia para su provecho personal.
De los folios 157-159, escrito de informes presentado en fecha 03-07-2019, por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el a quo en la recurrida pretende establecer mediante resolución judicial el cumplimiento de un falso supuesto derecho, lo que incide en los derechos subjetivos de las partes cuando en el proceso de partición establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil incorpora el nombramiento de un partidor alterno de conformidad con el 938 del Código de Procedimiento Civil (inspección preconstituida) cuando el artículo refiere a que la inspección ocular que se acuerde no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. En tal sentido incorporó a un experto para que realizara una inspección ocular, que se convirtió en un informe de pericial, el que por orden judicial debe sujetarse el partidor contraviniendo normas de orden público, violando el debido proceso. Que la figura ficticia de un supuesto partidor alterno jamás fue aprobado por las parte demandada, ya que se opusieron a dicho nombramiento, entendiéndose que el juez puede auxiliarse de experticias dentro de la partición más no fundamentadas en una inspección constituida durante el proceso, en la que obliga a imponer su experticia al titular de la partición, por lo que el a quo erró incurriendo en un vicio de falso supuesto, informe que impugna y desconoce por carecer de veracidad, ya que dicho experto jamás ingresó a la casa tal como el mismo lo afirmó en autos, circunstancia que desestima en segundo plano el informe por cuanto jamás verificó, según lo establece el auto, las condiciones del inmueble al no ingresar a este y en primer plano con fundamento a un vicio de falso supuesto de derecho el a quo nombró a un partidor alterno violando el derecho a la igualdad de las partes desconociendo la mayoría de haberes y denegando justicia al no resolver los reparos que la parte había demandado en el tiempo que correspondía. Que en el presente caso existe una violación flagrante al debido proceso, por cuanto el juez subvirtió procesalmente el orden del proceso al pretender crear mediante la incorporación de una prueba preconstituida según el fundamento legal en el que se acoge una decisión alterna a través de una experticia de partición a la que -manifiesta- debe acogerse la Arq. Mariam Ocariz, desconociendo el debido proceso y los recursos correspondientes de las partes.
De los folios 168-171, escrito presentado en fecha 16-07-2019, por la abogada Daisy Carolina Barrios Hevia, actuando con el carácter de autos, contentivo de observaciones.
De los folios 188-199, escrito de observaciones presentado en fecha 16-07-2019, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos.
Al folio 217, escrito de fecha 18-07-2019, presentado por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en el que desconoció y se opuso al documento inicialmente autenticado de fecha 14-12-2011, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, N° 29, tomo 335, que en copia certificada anexó la abogada Carolina Barrios, junto al escrito de observaciones a los informes, documento que no tiene valor probatorio y no es ninguno de los documentos que pueden ser admitidos en segunda instancia.
De los folios 218-220, escrito presentado en fecha 16-09-2019, por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos.
Por auto de fecha 16-09-2019, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa, para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada treinta (30) de mayo de 2019, contra lo decidido el día tres (03) de mayo del año que discurre en el que el a quo declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandante al informe rendido por la partidora y que le ordenó a esta última rindiera un nuevo informe en el que presentase una propuesta de partición “… tomando en consideración que el inmueble objeto de la misma ubicado en la Calle 16, N° 12-2 y 12-12 con esquina de la carrera 12 N° 15-86 y N° 15-90, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es divisible estructuralmente en cinco partes iguales que conserven su valor proporcional al todo, por lo que deberá adjudicarle a cada comunero la quinta parte que le corresponde, para lo cual deberá tomar en consideración el informe del práctico designado por las partes el ingeniero Freddy Prato Rincón inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza…” (sic)
Mediante auto dictado el día siete (07) de junio de 2019 (F. 143, pieza III) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso propuesto, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a estas últimas.

INFORMES
PARTE DEMANDADA - APELANTE
En los informes rendidos ante esta alzada, la apoderada de los demandados indicó que el inmueble objeto de la partición demandada es producto del acervo hereditario correspondiente a la progenitora fallecida, Lucila Esperanza Hurtado Moreno, del que les corresponde el 50% de sus derechos a los cuatro demandados y al actor. Respecto al otro 50%, correspondiente a su padre, Enrique Medina Guerra, dice que el progenitor de sus mandantes, en vida, dispuso en diciembre de 2011 mediante documento autenticado y recién protocolizado en septiembre de 2018, traspasándolo a los cuatro demandados: Armando José, Nancy Xiomara, Ana Esperanza y Sonia Coromoto Medina Hurtado, razón por la que de los títulos de propiedad se desprende que la mayoría de los haberes se encuentra en cabeza de sus representados.
Señala que el instrumento por el que el causante Enrique Medina Guerra vendió a los cuatro demandados modifica la alícuota de los herederos y con el fin de proteger el derecho de propiedad así el derecho de defensa, solicita en nombre de sus defendidos, se reponga la causa al estado de contestar la demanda, “… considerando que el presente documento no fue presentado por error involuntario de las partes en la contestación”
Refiere que el sentenciador de instancia con lo decidido en el auto recurrido pretende establecer mediante resolución judicial el cumplimiento de un falso supuesto de derecho, que incide en los subjetivos de las partes, al incorporar el nombramiento de un partidor alterno conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y que con tal incorporación del experto designado para llevar a cabo una inspección ocular, el informe rendido por este último se convirtió en informe pericial y a la que debe sujetarse la partidora, contraviniendo normas de orden público y violando el debido proceso.
Manifiesta que lo expresado por el experto designado desconoce “… los racionamientos fundados en derecho del partidor en su informe técnico” y desnaturaliza la figura legal que se la otorgado al partidor dentro de ese tipo de proceso y cuestionando su ética y profesionalismo.
Expone que el “partidor alterno” designado “… jamás fue aprobado por la parte demanda ya que nos opusimos a tal nombramiento de este entendiéndose que el juez puede auxiliarse de experticias dentro de la partición mas no fundamentadas en una inspección preconstituida durante el proceso en la que se obliga a imponer su experticia al titular de la partición”, agregando que impugnan y desconocen el informe rendido por carecer de veracidad ya que nunca ingresó al inmueble y a la par el experto concurrió a informar al tribunal que no logró acceder al inmueble, lo que desestima lo presentado ya que no verificó las condiciones de la casa de acuerdo al auto recurrido.
Aduce la apoderada de los demandados que el sentenciador de instancia con fundamento en un falso supuesto de derecho nombró un partidor alterno, violando el derecho a la igualdad de las partes, desconoció la mayoría de haberes y denegó justicia al no resolver los reparos de los demandados. Agrega que el inmueble tiene una data de 70 años y que cualquier modificación podría hacer colapsar la infraestructura, aunado a que está sobre un terreno ejido, que no es materia a partir en razón a que el titular del arrendamiento ejidal cedió sus derechos a través de documento autenticado en 2011 y protocolizado en 2018.
Añade que la división del inmueble conllevaría la violación de leyes y ordenanzas de uso de viviendas multifamiliares aunado a que allí habita Nancy Xiomara Medina Hurtado, hermana entredicha, a quien una partición le desfavorece su desarrollo y su rutina diaria, amén de no contar los demandados con recurso para una remodelación a gran escala, agregando que siendo sus defendidos propietarios de la mayoría de haberes y del 90% del inmueble, lo más beneficios es partir el valor del inmueble.
En cuanto a lo señalado por el a quo en el auto recurrido, referido a que existe cosa juzgada formal respecto a la designación del perito alterno y que por ello la partidora designada debe cumplir con ese mandato legal, la apoderada de los demandados refiere que el 10 de agosto de 2017 apeló del nombramiento de un perito alterno para la inspección ocular, recurso declarado parcialmente con lugar, por lo que no existe cosa juzgada formal ya que la apelación versó sobre la admisión de una prueba como es la experticia ocular (…) y la resolución aquí recurrida está referida a los reparos graves efectuados por el demandante, que no fueron resueltos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, no habiendo sido decidida y que no es sujeto de cosa juzgada formal.
Solicita sea declarado con lugar el recurso ejercido y se reponga la causa al estado de contestar de nuevo la demanda

OBSERVACIONES
La co-apoderada del demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada. En ellas expuso:
Que desconocía, no aceptaba y se oponía a la copia fotostática simple agregada junto con los informes rendidos por la representación judicial de los demandados ante esta instancia, contentiva de la venta de los derechos correspondientes al causante de las partes, Enrique Medina Guerra, primeramente autenticado ante Notaría Pública en el año 2011 y luego protocolizado en 2018.
Arguye que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) señala el tratamiento a dársele a los documentos públicos y privados , reconocidos o tenidos legalmente como tal así como las copias fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, indicando que cuando han sido producidas en oportunidades diferentes a la contestación a la demanda o a la promoción de pruebas, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, por lo que no acepta, la desconoce, indicando que con lo que establece el artículo mencionado no tienen ningún valor probatorio.
Señaló que como quiera que desde la interposición de la demanda, 06-06-2014, hasta el 07-09-2018, momento este último en que quedó asentada la protocolización del instrumento por el que el causante Enrique Medina Guerra vendió a los co-herederos hermanos de su defendido, este último ha conservado sus derechos sobre el inmueble y los demandados convinieron en la demanda y aunado a que la prueba fundamental está constituido por el documento original de adquisición del 26-06-1961 y por las declaraciones sucesorales correspondientes, tiene aplicación el artículo 1.924 del Código Civil en lo atinente a que “…no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier motivo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble” (sic)
Más adelante, reitera el desconocimiento, su negativa y su oposición a aceptar las aludidas copias simples promovidas por la representación de los demandados, indicando que el documento en cuestión está infectado de nulidad en razón a que los demandados cuando contestaron convinieron en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento de propiedad instrumento fundamental de la propiedad (de 1961) añadiendo que por dicha razón todo el bien forma parte de comunidad hereditaria, ya que no existe ningún documento de disposición del bien antes del fallecimiento de Enrique Medina Guerra aún cuando la apoderada de los demandados señale que existe un acto de disposición en vida del causante.
Refiere que cuando tuvo lugar la venta ante la Notaría en el año 2011, la ciudadana Nancy Xiomara Medina Hurtado no figuró representada por persona alguna, indicando que cuando contestaron la demanda en esta causa señalaron que Nancy Xiomara Medina Hurtado padece de defecto intelectual desde su nacimiento, lo que motivó a que el a quo abriera el juicio de interdicción de dicha ciudadana y concluyó decretando la interdicción provisional, nombrando a Ana Esperanza Medina de Sánchez su tutora provisional y que cuando se produjo la venta ante la Notaría en 2011, Nancy Xiomara Medina Hurtado aparece actuando en nombre propio y firmando otra persona a su ruego, “… cuando ella por su incapacidad intelectual, diagnosticada por las expertos psiquiatras como retraso mental moderado, no puede realizar por si sola ningún acto negocial” y de acuerdo a lo que prescribe artículo 405 del Código Civil que cita, esa venta es nula, aún más cuando para la protocolización de dicha venta en 2018 su hermana Ana Esperanza Medina era su tutora, por lo que esta última debía representar a Nancy Xiomara en cualquier acto que implicara negocio jurídico como la venta que presentan, con el agravante que en los informes ante esta alzada argumentaron que cuando contestaron la demanda el documento desconocido, rechazado y al que se opone no fue presentado por error involuntario y ya habían convenido en toda la demanda, por lo que tal venta es nula y no puede pretenderse que se reponga la causa sustentándose en un documento nulo.
Por otra parte observa la apoderada del actor que el argumento del experto alterno es producto del acuerdo mutuo entre las partes en la audiencia conciliatoria y que contra lo convenido los demandados ejercieron todos los recursos que concede el ordenamiento legal, garantizándose así se derecho a la defensa y al debido proceso, siendo desestimado la apelación a lo acordado respecto al experto, por lo que existe cosa juzgada formal ante ello, al punto que se acordó que fuese partidor la persona propuesta por los demandados, quien tomaría en cuenta lo concluido por el experto designado en la audiencia conciliatoria, apelando de ello los demandados siendo desestimado su recurso por un tribunal de alzada y adquiriendo firmeza lo acordado el día 10-08-2017 por el a quo, de suerte que ante los reparos graves planteados por el actor al informe del partidor, el a quo en el auto recurrido ante esta instancia dictaminó procedentes los mismos y ordenó que la partidora se atuviera a lo que especificó el experto en la audiencia conciliatoria respecto a la división en partes iguales.
Señala que no hay violación al debido proceso ni subversión procesal al incorporar una prueba pre constituida ya que dos Tribunales Superiores en lo Civil de esta Circunscripción resolvieron contra lo pretendido por los demandados en sus apelaciones.
Solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por los demandados.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, la misma se centra en la impugnación ejercida por los demandados a lo resuelto por el a quo en el auto dictado el día tres (03) de mayo del año que discurre, corriente a los folios 109 al 111 de la tercera pieza, que dictaminó:
“… resulta forzoso para quien decide declarar con lugar los reparos graves presentados por la representación judicial de la parte demandante al informe de partición, y en consecuencia se ordena a la partidora designada que rinda un nuevo informe en el que presente una propuesta de partición tomando en consideración que el inmueble objeto de la misma ubicado en la Calle 16, N° 12-2 y 12-12 con esquina de la carrera 12 N° 15-86 y N° 15-90, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es divisible estructuralmente en cinco partes iguales que conserven su valor proporcional al todo, por lo que deberá adjudicarle a cada comunero la quinta parte que le corresponde, para lo cual deberá tomar en consideración el informe del práctico designado por las partes el ingeniero Freddy Prato Rincón inserto a los folios 135 al 150 de la primera pieza. Así se decide. Notifíquese a las partes.” (sic)

PUNTO PREVIO
Antes de resolver lo principal de lo sometido a conocimiento de esta alzada, este sentenciador debe pronunciarse respecto a las copias fotostáticas simples promovidas ante esta superioridad por la representación de los demandados, consistentes en el instrumento por el que su causante Enrique Medina Guerra les vendió la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble que allí se describe, identifica y ubica, adquirido en 1961.
En cuanto a tales copias, la apoderada del actor las desconoció, las rechazó y se opuso conforme a lo que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que citó, lo que lleva a que este juzgador emita pronunciamiento respecto a las copias promovidas y al rechazo, desconocimiento y oposición planteada.
El mencionado artículo 429, reza lo siguiente:
“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno a más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La promoción por la parte demandada se hizo mediante copia fotostática simple y frente a ello, a partir de allí, la conducta asumida por la representación del actor se ciñó a la norma transcrita, por lo que, de acuerdo a lo que prescribe, impugnó, desconoció, rechazó e hizo oposición al haber sido promovidas en oportunidad distinta a la contestación a la demanda y a la fase de promoción de pruebas, alegando que por ello no tienen valor probatorio alguno.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión del 22 de septiembre de 2009, sentencia N° 515, expediente N° 2008-000603, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., ante circunstancias similares precisó lo siguiente:
“(…) Siendo que, de conformidad con la jurisprudencia ut supra expuesta, sólo son admisibles las fotocopias de documentos públicos, siempre que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación, o en el lapso de promoción de pruebas, pues si son consignados en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueren aceptadas por la contraparte, lo cual no ocurrió en el presente caso, de modo que es evidente el error en el que incurrió la juez al valorar una prueba ineficaz y sin valor probatorio alguno, razón suficiente para declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 429, 520, y 893 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece. (…)” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/septiembre/RC.00515-22909-2009-08-613.HTML)

Conforme a lo señalado tanto en el artículo transcrito como en lo reflejado en la decisión de la Sala de Casación Civil, al haber sido promovido en esta instancia, en pleno trámite de la apelación, comporta que lo fue en oportunidad o momento distinto a la contestación a la demanda y aún más, a la fase de promoción de pruebas, teniéndose que el aludido documento de venta de los derechos que hiciera el causante Enrique Medina Guerra a cuatro de sus hijos, resulta ineficaz para la resolución de la presente disputa en razón a que fue promovido intempestivamente o fuera de oportunidad, lo que conduce a concluir en su desestimación por las razones expuestas. Así se establece.

DEL AUTO RECURRIDO
De lo reseñado precedentemente, en la presente causa se objeta lo decidido por el a quo el día tres (03) de mayo de 2019, conclusión a la que llegó como consecuencia de los reparos graves plateados por la representación del actor al informe presentado por la partidora, quien debía someterse a su vez a las recomendaciones del experto designado por las partes en la audiencia conciliatoria, donde los contrincantes convinieron en esto último, lo que fue asentado en el acta respectiva y contra la que luego los demandaron apelaron, recursos que fueron tramitados y resueltos por dos Tribunales de alzada de esta Circunscripción Judicial, desestimando las apelaciones adquiriendo carácter de cosa juzgada formal conforme lo explicó el a quo en el auto aquí recurrido y que al ser verificado corrobora este juzgador que a los folios 280 al 283, ambos inclusive, segunda pieza, corre decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fechada catorce (14) de agosto de 2017 en la que declaró sin lugar la apelación planteada por los demandados el día quince (15) de mayo de 2017 contra el acto conciliatorio y el auto proferido el día diez (10) de mayo de 2017, confirmando el auto en mención. De igual forma, a los folios 324 al 338, también de la segunda pieza, corre copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el día veintitrés (23) de julio de 2018 en la que declaró sin lugar la apelación propuesta por la representación de la parte demandada el día dos (02) de octubre de 2017 contra el auto proferido por el a quo el día diez (10) de agosto de 2017, en el que se dispuso que la partidora tomara en cuenta lo que indicara el práctico designado en el acto conciliatorio respecto a la división en partes iguales del inmueble en cuestión, de manera que lo que allí se acordó es ley entre las partes, no estando permitido a este juzgador de alzada entrar a considerar una remota e inconcebible posibilidad de pronunciamiento respecto a lo decidido en la instancia que adquirió la firmeza e inmutabilidad que confiere el revestimiento que confiere la cosa juzgada formal, de suerte que no queda otra elección que desestimar el recurso propuesto por la parte demandada y confirmar el auto apelado de fecha tres (03) de mayo de 2019. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida mediante diligencia presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2019 por la co-apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día tres (03) de mayo de 2019.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Anamilena Rosales Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. 19-4641