JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de octubre de Dos Mil diecinueve (2019)
209° y 160°
RECURRENTE:
Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita ante el IPSA bajo el N° 31.176.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 09-10-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isley Geraldine Vivas Becerra, contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado en fecha 19-09-2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada en fecha 14-08-2019, ratificada posteriormente por diligencia de fecha 18-09-2019, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-06-2019, en la causa signada con el N° 36.025.
En la misma fecha de recibo 09-10-2019, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 30-09-2019, por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isley Geraldine Vivas Becerra, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 309,título VII, Capítulo III, de la norma adjetiva, procedió a recurrir de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 14-08-2019, ratificada posteriormente por diligencia de fecha 18-09-2019, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-06-2019, por la que luego de ratificar la suspensión legal del proceso, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya apelación se realiza no por el hecho de la declinatoria de la competencia sino porque con esa sentencia interlocutoria la Juez vulnera el debido proceso, ya que como ella misma lo indicó en la parte inicial del aludido auto, el proceso se encuentra suspendido por una razón legal, la prevista en el artículo 100 de la Ley de la Procuraduría General de la República y siendo así le está vedado a cualquiera de las partes del proceso máxime a la rectora del mismo, dictar un auto o sentencia interlocutoria violando con ello el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, en concordancia con el artículo 14 de la norma adjetiva; que tal y como puede observarse el auto apelado consta de dos partes, una de mero trámite por la que ratifica la suspensión del proceso y una decisoria con la que declina la competencia. Alega que cuando el a quo entra de oficio a conocer sobre la competencia, justamente en ese momento vulnera el debido proceso, porque a ella no le está vedado mientras el proceso se encuentra en estado de suspensión realizar actos de mero trámite como el de indicar que el proceso se encuentra en suspensión, o como cuando realiza un cómputo, o cuando acuerda una copia certificada, esto le está permitido, porque con estos actos de mero trámite el Juez está impulsando el proceso, no se viola el derecho a la defensa, no se lesiona el derecho a la igualdad de las partes, no se lesiona la tutela judicial efectiva, no se lesiona el debido proceso, al contrario, se da estricto cumplimiento al deber que tiene el rector del proceso de impulsar el mismo. Que cuando la directora del proceso entra a conocer de oficio sobre la competencia viola en contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 ejusdem que son de orden público, que poseen carácter imperativo, que le ordenan al rector del proceso que en caso de existir una suspensión legal, su deber es avocarse y fijar un término para su reanudación, y al no hacerlo viola el debido proceso protegido en el artículo 49 constitucional y como colorarlo de ello su actuación es nula, y la sentencia como tal es nula y así solicitó fuese declarado. Que según lo previsto en el dispositivo N° 11 de la norma adjetiva la Jueza puede actuar de oficio, pero cuando le está permitido, y en el caso de suspensión no le está permitido y si quiere hacerlo debe avocarse, en consecuencia, dicha norma no le permite a la rectora del proceso violar el debido proceso. Que el auto apelado fue dictado en fecha 03-06-2019, cuando a su decir, faltaban a su decir 37 días para la reanudación del proceso, según se evidencia de la parte inicial del auto o sentencia interlocutoria apelada, y en consecuencia de ello al dictar sentencia interlocutoria se viola el debido proceso y así solicitó sea declarado. Señala que cuando la Jueza de Primera Instancia Civil dictó el auto apelado, ordenó la notificación de las partes, la cual se realizó en fecha 12-08-2019, motivo éste por el cual en fecha 14 de agosto se agregó al expediente escrito de apelación; que en fecha 18 de septiembre se ratificó la apelación; que en fecha 19-09-2019 la Jueza de la causa da cumplimiento a su deber de oír el recurso, negándolo, declarándolo inadmisible, según su criterio por no ser el recurso correspondiente. Consideró necesario acotar que paralelamente corría el lapso para solicitar la Regulación de Competencia, motivo por el que en fecha 19-09-2019 a todo evento, en el mismo acto del anuncio de Recurso de Hecho, se agregó escrito de Regulación de Competencia, para evitar que la Jueza de la causa declarara definitiva la declinatoria de la competencia, hecho éste que a su decir, merma, niega y lesiona el derecho a la defensa, a la tutela efectiva que le impone a la rectora del proceso, en resguardo al derecho a la defensa e igualdad de las partes, resolver las peticiones dentro del lapso legalmente establecido, motivo éste por el cual se anunció Recurso de hecho, ante la negativa proferida a la admisión de la apelación propuesta en el lapso legal, por parte de la Jueza, argumentando un criterio errado que no se ajusta a la realidad procesal ni a la fundamentación de la apelación, pues al hacerlo violó el debido proceso que juró velar y mantener al juramentarse como Jueza, pretendiendo con ello que no se pueda realizar el recurso de apelación, razón por la que acudió a solicitar que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos, en virtud de la gravedad del acto posterior a la apelación, que a su decir, vulnera nuevamente y agrava la situación de indefensión en el que el Tribunal de la causa ha colocado a su representado, razón por la que solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar ordenado a la Jueza que oiga la apelación en doble efecto, por cuanto la apelación en sí constituye una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con antelación a la Regulación de Competencia y así solicitó sea declarado.
Diligencia de fecha 11-10-2019, la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, consignó las copias de las actas conducentes que fueron expedidas por el Tribunal de la causa, a los fines de la interposición del recurso de hecho, entre las cuales constan las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 15-02-2019, en el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Así mismo, acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Táchira.
Diligencia de fecha 09-05-2019, en la que la abogada Yorley Alejandra Berbesí Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, solicitó se acordara el lapso para la suspensión del proceso desde el momento en que fue notificada la Procuraduría General del Estado Táchira, por cuanto no consta en actas la suspensión de 90 días continuos que debió acordar el Tribunal.
Auto de fecha 24-05-2019, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Diligencia de fecha 31-05-2019, en la que la ciudadana Isley Geraldine Vivas Becerra, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias.
Auto dictado en fecha 03-06-2019, en el que la a quo se declaró incompetente para conocer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y declinó la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Auto de fecha 12-06-2019, en el que el a quo acordó librar las respectivas boletas de notificación de la sentencia dictada a la parte demandada en la presente causa.
Escrito presentado en fecha 14-08-2019, por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, en el que interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-06-2019, por la abierta violación al debido proceso y al contenido de los artículos 7,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que causa un gravamen irreparable a su representada, ya que no solo subvierte el proceso negándole el derecho a la defensa sino que agrava su situación actuando de oficio a su decir cuando en realidad está resolviendo unas cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, sin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 ejusdem, al ignorar la suspensión en que se hallaba el proceso como consecuencia de la notificación del Procurador General del Estado Táchira, suspensión ésta que opera de derecho de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Táchira, tal y como lo reconoció la Jueza a quo, subvirtiendo con ello el proceso que deber ser restablecido. Señala que la Jueza debió esperar a que se venciera el lapso de suspensión para actuar de derecho y corregir, según su criterio la competencia. Que la Juez al proferir la decisión violentó el debido proceso previsto y sancionado en el artículo 49 constitucional, por cuanto el proceso civil venezolano es legalista de conformidad con lo indicado en el artículo 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 14 ibidem, que siendo imperativo le impone al rector del proceso el respeto de la suspensión, máxime cuando ésta es de carácter legal, como el caso de autos y así solicitó se señalara en el fallo. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Diligencia de fecha 18-09-2019, en la que la abogada Gloria Buitrago de Arias, ratificó el escrito de apelación interpuesto en fecha 14-08-2019.
Auto de fecha 19-09-2019, el a quo vista la apelación interpuesta por la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, declaró inadmisible la misma, por no ser el recurso ordinario idóneo contra la referida decisión de declinatoria de competencia.
Diligencia de fecha 19-09-2019, en la que la abogada Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter de autos, anunció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19-09-2019, solicitando copias certificadas de las actas conducentes a los fines de la interposición del presente recurso.
Auto de fecha 30-09-2019, el a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, por la parte recurrente.
Conoce esta Alzada del presente recurso de hecho, interpuesto por la abogado Gloria Buitrago de Arias, actuando con el carácter acreditado en autos, en virtud de la omisión y negativa del tribunal de la causa de oírle la apelación interpuesta por su persona contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2019 ya que, alega que la juez vulneró el debido proceso al momento de entrar de oficio a conocer la competencia, por cuanto la causa se encontraba en estado de suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de La Procuraduría General de la República, tal como lo había dejado asentado al inició del referido auto, y por tal motivo, es así como viola el contenido del artículo 14 en concordancia con el artículo 7 del Código Adjetivo Civil. En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C. en adelante) que establece:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. Así, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
De lo expuesto, se tiene que el recurso de hecho es un medio de defensa que tienen las partes para impugnar el auto que le niega la apelación ejercida o cuando solo se la admite en un solo efecto.
En el auto de fecha 03-06-2019, se señaló lo siguiente:
“La presente causa se contrae a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Isley Geraldine Vivas Becerra, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.873 contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira)
Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de enero de 2019, inserta al folio 36 en el cual si bien se acordó notificar de la misma al Procurador General del Estado Táchira, no obstante se aprecia que se omitió suspender expresamente la causa por el lapso de noventa días a que alude el artículo 110 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015, prerrogativa procesal que se hace extensiva en el caso de autos a la parte demandad Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira ( Lotería del Táchira), por tratarse de un instituto autónomo, tal como lo dispone el artículo 100 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, sin embargo ello obra de derecho, y en tal virtud se aclara que la causa se encuentra en estado de suspenso por dicho lapso a partir del 10 de abril de 2019, fecha en que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira, tal como se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal corriente al folio 40. Así se establece”
Así mismo, indicó:
“En consecuencia, al encontrarse satisfechos los aludidos requisitos este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 7, 9.8 y 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta incompetente para conocer de la presente causa, y en tal virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 60. procesal se declara incompetente de oficio para conocer la misma, y por tanto declina la competencia para el conocimiento de ésta en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
“Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ”.
De lo expresado por la abogada apoderada, en el escrito contentivo del recurso de hecho, inserto del folio 1 al 4, se tiene que la referida abogada interpone el recurso, aduciendo que la apelación ejercida contra el auto dictado de fecha tres (03) de junio de 2019 no se realizó por el hecho de que la juez haya declinado la competencia, sino porque al entrar a conocer y resolver lo referente a la competencia, con tal pronunciamiento vulneró el debido proceso ya que como ella indicó en la parte inicial del auto, la causa se encontraba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Señala el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.” (Negrillas propias del tribunal).
Los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indican lo siguiente:
“Artículo 109: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios que si bien la República no es parte, son afectados directa e indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 110: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Está suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil unidades tributarias (1000 ut).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Acorde a lo indicado, se tiene que el juez como director del proceso, lo impulsará de oficio hasta que concluya, a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal.
Observa esta alzada de las actas que conforman el expediente, que la abogada recurrente de hecho, planteó de manera concreta y clara el recurso de apelación contra lo decidido por el tribunal de la causa el día tres (03) de junio del 2019, versando la referida apelación en que la juez de la causa vulneró el debido proceso ya que el juicio al encontrarse suspendido y entrar a conocer y resolver lo referente a la competencia, a su decir, subvirtió, constatando este sentenciador que el juzgado en el auto de fecha tres (03) de junio del 2019 dejó asentado ciertamente que la causa se encontraba suspendida desde el diez (10) de abril del 2019, fecha en la que quedó notificado el Procurador General del Estado Táchira, por lo que ni las partes ni el órgano jurisdiccional podían realizar actuaciones algunas. Así se precisa.
De lo anterior, concluye este sentenciador que en razón a que hubo un pronunciamiento por el tribunal cuando no había aún concluido el lapso de suspensión señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la apelación planteada por la abogada recurrente de hecho contra la aludida actuación del juzgado, contaba y cuenta con el recurso ordinario de apelación, por lo que es procedente el recurso de hecho propuesto por ante esta alzada. Consecuencia de ello, se revoca el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 en el que negó la apelación ejercida por la aquí recurrente y ordena que oiga en el efecto devolutivo la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de junio de 2019. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la apoderada de la parte recurrente, contra el auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha tres (03) de junio de 2019.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a oír en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada Gloria Buitrago Arrías contra el auto de fecha 03 de junio de 2019.
Remítase en esta misma fecha copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 19-4672
MJBL/arz
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