REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
DEMANDANTE:
Ciudadana BETSY XIOMARA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.725
Apoderada Judicial de la Parte Demandante:
Abogada Alexandra Molina Pedraza, inscrita ante el IPSA bajo el N° 58.561.
DEMANDADADO:
Ciudadano MIGUEL DE JESÚS DURÁN FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.732.902.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Rafael Ignacio Núñez y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 32.345 y 258.086, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES (Apelación de la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 09-08-2017, se recibió en esta Alzada previa distribución, expediente N° 1286-206, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-05-2017, por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, asistido de abogado, parte demandada en la presente causa contra el fallo proferido por ese Tribunal en fecha 04-05-2017.
En la misma fecha en que se recibió, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado por la abogada Alexandra Molina Pedraza, con Inpreabogado N° 58.56, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Betsy Xiomara Zambrano, quien alega que su representada mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira disolvió el vínculo matrimonial que mantuvo ella con el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, y en vista de haber agotado las vías de conciliación con el referido ciudadano, es por lo que lo demanda por Partición de Bienes.
Al folio 117, auto de fecha 14-05-2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira por el que admite la demanda y ordena la citación del ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco.
Al vuelto del folio 120, se dejó constancia que la parte demanda quedó citada.
A los folios 121 y 122, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, asistido de abogado, quien manifestó: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones hechas por la parte actora; negó que los bienes fueron adquiridos durante el matrimonio, ya que aduce que los mismos fueron adquiridos por él antes de contraer matrimonio con su trabajo y esfuerzo. Igualmente niega, rechaza e impugna el documento privado de constancia de vida concubinaria, y que le corresponda el 50% de los bienes a la demandante, ya que los mismos fueron adquiridos por él antes de contraer matrimonio con la hoy demandante.
Al folio 123, auto de fecha 25-06-2015 por el que se ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.
A los folios 124 al 128, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, asistido del abogado.
Al folio 173 y 174, auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por el que declara inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Al folio 175 al 178, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda y se dejó sentado que se procediera a la liquidación del inmueble consistente en una parcela con su respectiva casa, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 06-04-2011, y no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
Al folio 173, diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se nombre partidor en la presente causa, lo que fue fijado por el tribunal mediante auto de fecha 02-02-2016, en virtud de encontrarse firme la decisión.
A los folios 193 al 196, auto de fecha 14-03-2016, por el que se declaró sin lugar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, solicitada por la parte demandada.
Al folio 197, consta acta de nombramiento de partidor.
Al folio 198, diligencia de la parte demanda, asistido de abogado, por la que apela de la decisión de fecha 14-03-2016.
Al vuelto del folio 199, consta acta de juramentación del partidor.
Al folio 200, auto que oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
A los folios 204 al 249, consta informe de partición consignado por el partidor.
Al folio 257, conoce el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira del presente expediente.
Del folio 300 al 316, consta decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior Segundo en lo Civil, Tránsito del Estado Táchira, por el que declaró: Parcialmente con lugar la apelación; improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Repuso la causa al estado en que se encontraba para el 16-07-2015 y anuló todas las actuaciones y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
Al folio 319, auto de fecha 27-07-2016 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial, por el que se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 16-07-2015.
Al folio 317, acta de inhibición propuesta por el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial.
Al folio 320, auto de fecha 04-08-2016, por el que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial, remitió el expediente al Tribunal Primero del Municipio Garcia de Hevia y copia certificada de algunas actuaciones para ser remitidas al Juzgado Superior Civil distribuidor.
Al folio 323, auto de fecha 26-09-2016 por el que el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 324, auto por el que se admiten las pruebas de la parte demandada.
Del folio 336 al 347, decisión dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04-05-2017, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda, y proceder a la partición y liquidación correspondiente al 50% de los derechos y acciones del inmueble signado con el N° 148, Urbanización Araguaney, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 06-04-2011, y no se condenó en costas dada la naturaleza del fallo.
Al folio 352, diligencia por la que el ciudadano Miguel de J. Durán F., parte demandada, asistido de abogado, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
Al folio 353, auto dictado por el tribunal de la causa por el que oye la apelación en ambos efectos y remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 356, auto dictado por esta Alzada dándole entrada al presente expediente y fijando oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes.
Del folio 357 al 359, consta escrito de informes presentado por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Núñez, apoderados judiciales de la parte demandada, en el que manifestaron: Que se debe analizar con detenimiento y precisión fechas y hechos ciertos para determinar si los bienes formaron parte de la comunidad conyugal, por cuanto al analizar detenidamente los documentos de ambos bienes se determina que ninguno forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo su representado con la parte demandante, así mismo alegan que el juez de la causa no valoró de manera correcta las pruebas documentales existentes.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación propuesta por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco asistido de abogada, parte demandada en la presente causa contra el fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 04-05-2017. Antes de resolver el fondo de la presente causa, estima necesario esta alzada exponer lo siguiente:
• Que el 23-05-2017 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró reconocida la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Yoli Mar Godoy Orozco y Miguel de Jesús Durán desde el 01-07-1994 hasta el 15-06-2006, que quedó definitivamente firme.
• Que los ciudadanos Miguel de Jesús Durán y Betsy Xiomara Zambrano Rojas contrajeron matrimonio civil el 14-02-2009 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, vínculo que quedó disuelto por el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-2013.
Precisado lo anterior pasa este tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
La presente acción se refiere a una partición de bienes producto de una comunidad conyugal que aduce la parte actora mantuvo con el ciudadano Miguel de Jesús Durán desde el año 2009 hasta el año 2013, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia en fecha 14-02-2009, indicando a su vez que de dicha comunidad conyugal adquirieron dos bienes inmuebles que son los siguientes: 1. Una parcela con su respectiva casa de habitación, inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia bajo el No. 02, Tomo IV, Tomo IV, de fecha 04-03-2005 y el 2. Una parcela con su respectiva cada para habitación, inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia bajo el No. 2011.2441, Asiento Registral 1, con matrícula 431.18.11.1.2132, folio real 06-04-2011.
Por su parte, el demandado de autos en su escrito de contestación e informes presentado ante esta Alzada, manifestó que dichos bienes no fueron adquiridos durante el matrimonio, ya que alega que los mismos fueron adquiridos por él antes de contraer matrimonio, con su trabajo y esfuerzo y prueba de ello son los elementos probatorios que consignó al juicio.
VALORACIÓN ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Copia certificada del expediente N° 34.605, llevado por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito del Estado Táchira, que riela del folio 5 al 115, de ellas se desprende que la ciudadana Zambrano Rojas, Betsy Xiomara demandó al ciudadano Durán Franco, Miguel de Jesús por Divorcio.
Esta prueba se aprecia y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido expedidas por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre el ciudadano José Orlando Marciani Mora, apoderado de Fundatáchira y los ciudadanos Miguel de Jesús Durán Franco y Yoli Mar Godoy Orozco, por un inmueble consistente en la parcela N° 148 y casa para habitación sobre él construida en el desarrollo habitacional Urbanización El Araguaney situado en El Socorro, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 55, tomo 46 y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, quedando inscrito bajo el N° 431.18.11.1.2132, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2011 (folios 129 al 140).
2. Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Lesbia Ruth Garavito Ospino, Juan Gabriel Gallardo Garavito, Rossi Stella Gallardo Garavito y el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, por un inmueble ubicado en la Urbanización Boca de Grita, vereda 26, Casa N° 224, La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, según documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, tomo 52, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2005, quedando inscrito bajo el N° 02, folios 05 al 10, matrícula 05LII, Tomo IV, Primer Trimestre (folios 149 al 161).
3.- Copia certificada de documento de préstamo realizado por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco con el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 28 de septiembre de 2005, quedando inscrito bajo la matrícula 05LII, tomo XVI, No. 39, folios 160 al 165, (folios 162 al 166).
4. Copia certificada de documento de compra venta de vehículo clase camioneta, Marca Ford, Modelo Eco Sport, Año 2006, entre los ciudadanos Miguel de Jesús Durán Franco y Betsy Xiomara Zambrano Rojas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto con el N° 33, folios 72-73, tomo 01 (folios 167 al 170).
Las documentales anteriores se aprecian y se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedidos por una autoridad pública competente para ello y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Planillas de depósitos bancarios de fecha 13/12/2001 del Banco Sofitasa, corrientes al folio 141, se valoran como tarjas de conformidad con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 501 del 17/09/2009, al no ser susceptible de ser ratificados por el emisor en juicio y que deben valorarse bajo el principio de la sana crítica como indicios dado su carácter especial al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, pública o privada, cumpliendo con una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscriptores de servicios o usuarios de los servicios bancarios, desprendiéndose que el ciudadano Miguel Durán F. realizó depósitos a favor de Fundatáchira y la Asociación Civil Araguaney.
6. Contrato emitido por Cadela a nombre del ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, factura N° 005123, corriente al folio 142, por ser un documento administrativo este Tribunal valora dicha prueba conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión N° 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión N° 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818). De dichas pruebas se desprende que el ciudadano Miguel de Jesús Franco contrató con Cadela el servicio eléctrico, así mismo que canceló el respectivo cable concéntrico para la instalación del referido servicio.
7. Comprobantes de caja emitidos por Fundatáchira, corrientes a los folios 143, 147 y 148, por ser documentos administrativos este Tribunal los valora conforme al criterio de la Sala de Casación Civil en decisión N° 410 del 04 de mayo de 2004 en la que acogió a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa recogido en decisión N° 300 del 28-05-1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní. Exp. 12.818). De dichas pruebas se desprende que el organismo en mención emitió tales comprobantes a nombre del ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, por cancelación de cuotas del crédito que le dio dicho organismo por el programa de vivienda Araguaney en el Municipio García de Hevia de este Estado.
8. Comunicaciones emitidas por Fundatáchira, corrientes a los folios 144, 145 y 146, el Tribunal visto que dichas comunicaciones no fueron impugnadas o desconocidas por la parte demandante en su debida oportunidad, se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se extrae que el referido organismo emitió las mismas para informarle al ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco sobre las cuotas vencidas que tenía con dicho organismo en virtud del crédito que le otorgó.
9. Testimoniales rendidas por los ciudadanos Orlando Manuel Mujica y Félix Urrea ante el tribunal de la causa, (folios 332, 333, 335 y vuelto) se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Miguel de J. Durán F. y Betsy Xiomara Zambrano Rojas contrajeron matrimonio en el año 2009 y que el ciudadano Miguel de J. Durán F., adquirió en el año 2004 la casa ubicada en Rio Grita y una casa en la Urbanización Araguaney, Municipio García de Hevia de este Estado.
MOTIVACIÓN
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017 por la representación de la parte demandada contra el fallo emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial el día cuatro (04) de mayo de 2017 en el que declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó proceder a la partición y liquidación correspondiente al 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble que se describe en ubicación, linderos y medidas: no hubo condena en costas y ordenó notificar.
La acción se refiere a una partición de bienes producto de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos Miguel Durán y Betsy Xiomara Zambrano Rojas desde el año 2009 hasta el año 2013, fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre ambos. En tal sentido, pasa este tribunal a verificar si procede o no la partición solicitada:
El artículo 768 del Código Civil, regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El tratadista venezolano Abdón Sánchez Noguera en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos” (Caracas, 2001, Pág. 483 y ss.) acerca del procedimiento en mención refiere lo siguiente:
“…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
En síntesis, la partición es la acción destinada a ejercer de manera convencional (privada) o judicial la división de las cosas comunes a los fines de adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte…”.
A nivel del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 331, fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-1023, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado las fases del juicio de partición de la siguiente manera:
“…En el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda, no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/331-111000-2000-99-1023-HTML)
La misma Sala de Casación Civil en dictamen N° RC-00023 del 06 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC00023-060207-2007-HTML)
El artículo 777 prescribe que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente: -el título que origina la comunidad, -los nombres de los condóminos; y, la proporción en que deben dividirse los bienes.
Así, en caso de haber contradicción relativa respecto a alguno o algunos de los bienes que formen parte del dominio común, el juicio debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento ordinario, para luego de resuelto sí emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, en cuanto al título que origina la comunidad, la parte actora acompañó al libelo de demanda, copia fotostática certifica del expediente N° 34.605, de Divorcio llevado por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corriente a los folios 5 al 115 y del mismo se desprende que se disolvió el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos Zambrano Rojas, Betsy Xiomara y Miguel de Jesús Durán Franco, mediante sentencia de fecha 21-05-2013, desprendiéndose de este instrumento el título que da origen a la comunidad por ellos tenida, lo que les confiere la condición de comuneros.
Respecto de los nombres de los condóminos, se observa claramente de la instrumental anteriormente señalada, como lo es la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-05-2013, el nombre e identificación plena de los condóminos, ciudadanos Zambrano Rojas, Betsy Xiomara y Durán Franco, Miguel de Jesús, la identificación plena de ambos comuneros, la fecha en la que se disolvió el vínculo matrimonial habido entre los referidos ciudadanos, como del libelo de la demanda de partición hoy instaurada, por lo que se configura el segundo requisito.
Finalmente, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, observa este juzgado que del libelo de la demanda se extrae que la parte actora pide el 50% del valor total de los inmuebles incluidos en dicha demanda, proporción igual para el demandado, ya que, a su decir, ambos bienes inmuebles fueron adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre ella y el hoy demandado en la presente causa, por lo que quedó demostrado el tercer y último requisito para la procedencia de partición.
Este Juzgador encuentra satisfechos los requisitos para la partición y producto de haberse planteado contradicción respecto a la procedencia de los bienes, esto es, en cuanto al momento de adquisición de los mismos, si fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre las partes contrincantes, el trámite dado correspondió al procedimiento ordinario.
En tal sentido pasa esta Alzada, a verificar la forma de adquisición de los bienes, es decir, si lo fueron o no dentro de la referida comunidad conyugal:
Respecto al bien inmueble señalado como Nº 1 en el escrito libelar, consistente en una casa compuesta por dos plantas, ubicada en la Urbanización Río Grita, vereda 26, casa N° 224, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se observa: que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, por compra a los ciudadanos Lesbia Ruth Garavito Ospino, Juan Gabriel Gallardo Garavito, Rossi Stella Gallardo Garavito, según documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, tomo 52, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2005, quedando inscrito bajo el N° 02, folios 05 al 10, matrícula 05LII, tomo IV, Primer Trimestre.
De acuerdo a lo que prescriben los artículos 149 y 151 del Código Civil, cuyo texto señala:
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
De las normas transcritas, se desprende que la comunidad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y en caso que uno de los cónyuges adquiera bienes antes del matrimonio, serán considerados como bienes propios.
En el caso en resolución, se observa con meridiana claridad que el bien inmueble consiste en una casa compuesta por dos plantas, ubicada en la Urbanización Río Grita, vereda 26, casa N° 224, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira fue adquirido por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco en el año 2004 mediante la compra venta realizada a los ciudadanos Lesbia Ruth Garavito Ospino, Juan Gabriel Gallardo Garavito, Rossi Stella Gallardo Garavito, según documento autenticado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 10, tomo 52, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 2005, quedando inscrito bajo el N° 02, folios 05 al 10, matrícula 05LII, Tomo IV, Primer Trimestre, es decir, mucho antes de haber contraído nupcias con la ciudadana Betsy Xiomara Zambrano Rojas, por lo que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre la hoy demandante y el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco. Así se precisa.
Tomando en cuenta lo expuesto antes, concluye quien aquí juzga, que los documentos señalados hacen plena prueba para demostrar y llevar a la convicción a esta alzada que respecto al inmueble marcado como N° 1 en el libelo no procede la partición de dicho bien conforme al enunciado del artículo 168 del Código Civil. Consecuencia de ello, no entra dentro de la partición demandada. Así se precisa.
Ahora bien, en cuanto al bien inmueble señalado como Nº 2 en el escrito libelar, consistente en una casa para habitación signada con el N° 148 en la Urbanización Araguaney, sito en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se observa:
En la etapa de informes ante esta Alzada, los apoderados judiciales de la parte demandada, señalaron que el dicho inmueble fue adquirido por su representado junto con la ciudadana Yoli Mar Godoy Orozco en el año 2002, tal como se desprende de documento de parcelamiento de fecha 24 de abril de 2002, N° 27, folios 128 al 145, protocolo primero, Tomo 1, segundo trimestre. Que del folio 129 al 140, consta el documento de venta realizada por el ciudadano José Orlando Marciani Mora en su carácter de apoderado de Fundatáchira a los ciudadanos Miguel de Jesús Durán Franco y Yoli Mar Godoy Orozco, por el inmueble consiste en una casa para habitación signada con el N° 148 en la Urbanización Araguaney, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, según documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2010, ante la Notaría Tercera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 55, tomo 46, y con posterior protocolización por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 06 de abril de 2011, quedando inscrito bajo el No. 431.18.11.1.2132, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
Que los ciudadanos Miguel de Jesús Durán y Betsy Xiomara Zambrano Rojas contrajeron matrimonio civil el 14-02-2009 por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, vínculo que quedó disuelto por sentencia del Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21-05-2013.
Conforme al enunciado de los artículos 148, 149 y 173 del Código Civil, cuyo texto transcrito señala lo siguiente:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.”
De las normas transcritas, se tiene que si entre los cónyuges no hay convención, los bienes comunes serán de por mitad y dicha comunidad de gananciales inicia el día que se contrae matrimonio y se extingue por el hecho de disolverse bien mediante divorcio o bien cuando se declare nulo.
En el presente caso, se observa claramente que la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Miguel de Jesús Durán y Betsy Xiomara Zambrano Rojas, inició el día 14-02-2009, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y que la misma perduró hasta que se extinguió una vez quedó disuelto el vínculo conyugal al momento de que el Juzgado Primero Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21-05-2013, dictó sentencia.
Ahora bien, conforme a lo que la parte demandada aduce, haber adquirido el inmueble N° 2 en el año 2002 a través de documento de parcelamiento de fecha 24 de abril de 2002, N° 27, folios 128 al 145, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre, no obstante tal señalamiento, esta Alzada al revisar las actas que conforman el presente expediente observa que dicho documento como tal no consta en el mismo, sin embargo, de los instrumentos producidos en la fase probatoria, se aprecia que el correspondiente al marcado como N° 2 (folios 128 con su vuelto y 129), fue autenticado en fecha 11-05-2010 y protocolizado el 06-04-2011 y en su redacción se menciona lo relativo al parcelamiento, más sin embargo, el instrumento promovido se corresponde con una liberación de gravamen y traspaso en razón a haber pagado la totalidad del precio pactado por quienes adquirieren (el demandado y Yoli Mar Godoy Orozco) de lo que se extrae que aún cuando se corresponde con el parcelamiento del año 2002, la adquisición plena se produce en los años 2010 y 2011, momento o época en que se encontraba unido bajo el vínculo del matrimonio con la aquí demandante Betsy Xiomara Zambrano Rojas, por lo que dicho alegato debe desecharse y no tomarse en cuenta.
Constatado el inicio y la extinción de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Miguel de Jesús Durán y Betsy Xiomara Zambrano Rojas por esta alzada, se deja asentado que el bien inmueble marcado N° 2 en el libelo de demanda fue adquirido por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, durante la unión matrimonial que mantuvo con la demandante. Así se precisa.
Aunado a ello, al haber adquirido el demandado de autos el inmueble descrito junto con la ciudadana Yoli Mar Godoy Orozco, esta última es propietaria del 50% de la totalidad de los derechos sobre el inmueble y siendo que la adquisición se produjo durante la vigencia del vínculo matrimonial de Miguel de Jesús Durán Franco con la demandante Betsy Xiomara Zambrano Rojas, a esta última le corresponde un porcentaje equivalente al 25% y al demandado el restante 25%, lo que sumado arroja el 50% de la totalidad de los derechos, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial con la actora. Así se establece.
Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones antes expuestas, esta alzada declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada con la consecuente confirmatoria del fallo de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, asistido de la abogada Lisbe Consuelo Sánchez, contra la decisión de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “…PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana Betsy Xiomara Zambrano Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.355.725, representada por la abogada Alexandra Molina Pedraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.561, contra el ciudadano Miguel de Jesús Durán Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.902. SEGUNDO: Proceder a la partición y liquidación correspondiente al 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en una parcela con su respectiva casa para habitación, signada con el No. 148 de la Urbanización El Araguaney, inscrita en el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, bajo el No. 2011.2441, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el No. 431.18.11.1.2132, folio real de fecha 06 de abril del año 2011, identificado en la presente demanda en el numeral 02. TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del presente fallo, CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Anamilena Rosales Zambrano
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:25 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
MJBL/arz
Exp.17-4464
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