REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.750
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.591, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano NARCISO VERGARA GUERRERO y OTROS en contra del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
Copia fotostática certificada de escrito presentado por el abogado EDWIN ROJAS FUENTES representando judicialmente al ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, contentivo de recusación e instando al Juez a inhibirse (folios 1 y 2).
Acta de inhibición de fecha 20 de septiembre de 2019, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folios 3 y 4).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2019, se recibió en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se inventarió y se le dio curso de ley (folio 7).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 20 de septiembre de 2019:
“En el día de hoy 20 de septiembre de 2019, el suscrito abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa inventariada con el N° 22.591 relacionada con el juicio que por MOTIVO de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuso (sic) VERGARA GUERRERO NARCISO Y OTROS contra PERALTA HENRY HORACIO, por las razones que a continuación se esgrimen:
Mediante diligencia presentada en el día de ayer 19 de septiembre de 2019, el abogado EDWIN ROJAS FUENTES,… quien obra con el carácter de apoderado de la parte demandada, me recusó en los siguientes términos siguientes:
“… los hechos jurídicamente relevantes a la recusación, que le sirven de motivos de hecho de la recusación, son:
En el acta de inhibición de fecha 05 de marzo de 2014, en el expediente N° 21.594, se señaló que se le hicieron una serie de afirmaciones ofensivas y ultrajantes, que existe desconfianza, lo cual se traduce en que existe una predisposición negativa hacia mi persona, lo cual significa que tiene animadversión y enemistad…”
Ciertamente en fecha 05-03-2014 el suscrito Josue Manuel Contreras Zambrano se inhibió del conocimiento de la causa 21.594, en la cual el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA, hizo una serie de acusaciones en mi contra, y rendí el respectivo informe de inhibición en los términos siguientes:
“…En el dia de hoy, 05 de marzo de 2014, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa inventariada con el N° 21.594 relacionado con el juicio interpuesto por INVERSIONES DUNAMIS S.A. contra SANDOVAL MORA ERIKA SUGEY, por MOTIVO de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, por las razones que a continuación se esgrimen:
En fecha 26-02-2014 el abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.744 obrando con el carácter de apoderado de la ciudadana ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA, presentó diligencia (f. 33 pieza II), en la cual expuso:
“…que este tribunal a través de su providencia de fecha once (11) de febrero de 2014,…reabrió el lapso probatorio de la referida incidencia, cuando el mismo ya está cumplido, y lo más grave bajo disfraz del término procesal de prórroga, favoreciendo a la parte demandante…” (Destacado Propio). (f. 33 pieza II).
Igualmente en esa misma fecha (26-02-2014), consignó escrito en el cual puntualizó lo siguiente:
“…por cuanto al verificar las mismas principalmente, se observa una abierta parcialidad a favor de la parte demandante, la sociedad mercantil Inversiones Dumanis, C.A…
(…)
En el auto de fecha once (11) de febrero de 2014… que declara se desecha la impugnación de la eficacia del poder…se observa la rigidez ultranza y ciega en la aplicación de las normas procesales…
(…)
Sin realizar ninguna averiguación de la verdad al respecto, se dicta una sentencia determinando que la primera actuación de esta representación judicial es el segundo escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, donde actúo con el carácter que consta en autos de apoderado, tal pronunciamiento trae consigo que la oposición al decreto intimatorio fuera realizada abrogándome una representación judicial que no tenía en autos y por ende el decreto de intimación quedaría firme, vaya negligencia procesal imputada, cuándo es todo lo contrario, comete un error inexcusable el tribunal y la sancionada es mi defendida, que cosa bien bochornosa…”
No me extraña que la sancionada sea mi defendida, mas aun cuando para esa incidencia fue sistemático el retardo procesal a favor de la accionante, en los pronunciamientos de esta y la complacencia de fijar el acto de exhibición de documentos al décimo día siguiente…
Contrario a la ciega rigidez, se observa un tribunal bien flexible, a favor de la parte actora, premiándola con reapertura de lapsos ya cumplidos,.. Vaya flexibilidad bajo relajamiento del artículo 202 ejusdem, y una discrecionalidad abusiva en el manejo de los mismos…
(…)
(…) Llama poderosamente la atención el hecho, que hace caso omiso al sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, para favorecer descaradamente a la parte actora negligente de sus cargas procesales.
Así las cosas, serán estas actuaciones judiciales perdida de la igualdad procesal, parcialidad complaciente y favorable a la parte demandante y su actual apoderado judicial Jesús Manuel Méndez Hernández, o será la ignorancia o negligencia inexcusable de este juzgado a la que se refiere a la demanda de queja, conforme al articulo 832 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado propio). (fs. 34 al 36 pieza II).
Queda claro que la transcripción parcial de los extractos tomados a la letra del escrito (fs. 34 al 36 pieza II) y de la diligencia (f. 33 pieza II), presentada por la representación judicial de la parte demandada, se observa que directamente profieren una serie de afirmaciones, que, además, de ser ofensivas y ultrajantes, evidencian su desconfianza hacia este operador jurídico.
En virtud de lo expuesto por el co-apoderado de la parte demandada en la presente causa, inevitablemente veo comprometida mi ecuanimidad, serenidad y equilibrio para continuar conociendo de la presente causa; razón por la cual de conformidad con el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala como causal de inhibición “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”, es por lo que al ver comprometida mi capacidad subjetiva procesal en virtud de los ultrajes recibidos, que me predisponen y crean animadversión me INHIBO del conocimiento de la presente causa…”
De acuerdo a lo antes indicado, es claro que el referido profesional del derecho, tanto en aquella oportunidad como en esta ha expresado su disconformidad y animadversacion contra este operador de justicia; situación que sin duda alguna afectan el ánimo, ecuanimidad y serenidad que debo guardar, lo cual incide directamente en la imparcialidad como elemento objetivo para administrar justicia.
Por las consideraciones expuestas, es claro que la representación judicial de la parte actora en la persona del abogado EDWIN ROJA, manifiesta inequívocamente su malestar con este Juez al poner en duda mi imparcialidad, considerando este Juzgador que lo mas sano en aras de una recta administración de justicia, en beneficio del proceso, en obsequio a la justicia y a la imparcialidad es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, para que el referido profesional pueda ejercer con mayor disposición y sin ninguna duda la defensa técnica de su representado.
Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 2.140 de fecha 07-08-2003, permite que el Juez invoque una causal genérica de inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre el graviten otras circunstancias no previstas en la misma. De manera que, de conformidad con la causal genérica decido INHIBIRME del conocimiento de la causa, en virtud, que reitero, las expresiones del apoderado de la parte actora predisponen el ánimo y la serenidad, que debo mantener para juzgar este expediente.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”…“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 21 de mayo de 2.015 anexa.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Siguiendo este hilo de ideas, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el juez inhibido, prevé:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
En el asunto sub examine, el juez inhibido expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incurso en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano abogado EDWIN ROJAS FUENTES, quien figura como apoderado judicial del demandado en la causa, presentó escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 en el cual recusó al ciudadano Juez, lo que predispone su ánimo para continuar conociendo el juicio, circunstancia ésta que se evidencia del escrito corriente a los folios 1 al 2, y que produce efectos negativos en el ánimo del inhibido, por lo que está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad. Por ello considera quien decide que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada y corregir así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.591, en el juicio de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano NARCISO VERGARA GUERRERO y OTROS en contra del ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA.
Remítase con oficio informando la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Juzgado al que correspondió el conocimiento del expediente signado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil bajo el N° 22.591, contentivo de NULIDAD DE VENTA Y SUBSIGUIENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentado por el ciudadano NARCISO VERGARA GUERRERO y OTROS contra el ciudadano HENRY HORACIO PERALTA PEÑUELA, para que se agregue como cuaderno separado a dicha causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2.019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutierrez Diaz.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.750, dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutierrez Diaz.
JLFdeA/MPGD/MJ.
Exp. 3.750.-
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