REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.628
El presente expediente contiene el Cuaderno de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO (demandado en el Juicio por Interdicto de Amparo por Perturbación), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.024, contra los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO (demandante y su apoderado judicial en la causa principal por Interdicto de Amparo por Perturbación), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.790.584 y 14.042.431, respectivamente; juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8708 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Apoderado de la Denunciante del Fraude: Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917.
Apoderado de la parte denunciada y por sus propios derechos: Abogado OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.012.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 02 de julio de 2018 por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ en representación del ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13 de junio de 2018, mediante la cual resolvió: PRIMERO: SIN LUGAR el FRAUDE PROCESAL intentado por DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.777.024, de este domicilio y hábil, representado judicialmente por JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 12.197, en contra de BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.790.584, de este domicilio y hábil y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, …, titular de la cédula de identidad No. V-14.042.431, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 83.012, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que intentó la demandada DE FRAUDE PROCESAL por haber resultado vencida…”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERA INSTANCIA
En fecha 03 de febrero de 2017, acuerda el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la apertura de cuaderno separado de Fraude Procesal, para abrir la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 01 y 02).
En fecha 14 de marzo de 2017, admite el Tribunal a quo la presente incidencia de fraude procesal en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena el emplazamiento de los denunciados (folio 04).
A los folios 10 y 11, riela contrato de promesa de arrendamiento, celebrado entre la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.703 y el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.777.024.
A los folios de 12 y 13, riela contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS, ya identificada, y la sociedad mercantil L&P SALTO ANGEL, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 20 de octubre de 2014, bajo el No. 28, Tomo 50-A RM 445, representada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO (ya identificado) y HUMBERTO JOSE PINEDA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.264.846, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente.
Del folio 14 al 60, riela copia certificada de la contestación a la demanda, consignada por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO, en el juicio principal de interdicto de amparo por perturbación, en el que funge como demandado, y en la cual propone el Fraude Procesal Incidental.
En fecha 29 de junio de 2017, el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, como representante judicial de la denunciada BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, y actuando por sus propios derechos, presentó sendos escritos de contestación a la denuncia de fraude procesal incoada (folio 72 al 85).
En fecha 03 de julio de 2017, fue presentado escrito de promoción de pruebas en la incidencia consignado por la parte denunciante (folios 86 al 91), el cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 04 de julio de 2017 (folio 92).
En fecha 13 de junio de 2018, fue dictada decisión por el Tribunal a quo sobre la presente incidencia de fraude procesal, declarándola SIN LUGAR (folio 93 al 99).
Notificadas como fueron las partes de la sentencia, en fecha 02 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte denunciante ejerció recurso de apelación contra la decisión ut supra indicada (folio 109), la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo en fecha 10 de julio de 2018 (folio 110).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 18 de julio de 2018, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa y ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 112).
En fecha 26 de julio de 2018, se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 113).
En fecha 02 de agosto de 2018, el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, por sus propios derechos y como apoderado judicial de la parte denunciada y demandante en el juicio principal, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 114 al 120). De igual manera, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte denunciante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 121 al 136).
En fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte denunciante del fraude y apelante (folio 137 al 140).
II
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
Alegó la parte denunciante, en su escrito contestación a la demanda en el juicio principal, lo siguiente:
“…; considero que en la presente causa, se ha cometido en mi perjuicio y en perjuicio de mi representada, la sociedad mercantil L&P SALTO ANGEL, C.A.; un FRAUDE PROCESAL Y UNA ESTAFA PROCESAL; lo que denuncio con fundamento en los artículos 11, 17 y 170, en su ordinal 1ro, del Código de Procedimiento Civil; y, en los documentos que se acompañan por parte de la querellante, ciudadana: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB y el abogado, ciudadano: OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO, a quien considero como un abogado en colusión, idealizador, creador y materializado de la querella interdictal de amparo…, suficientemente identificados, en el escrito que nos ocupa; porque en mi caso, tengo un contrato de PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO, suscrito en un instrumento privado, con fecha 04 de agosto de 2014, con la ciudadana LEONOR VIRGINA ORDOÑEZ CARDENAS; y, con la misma ciudadana, como LA ARRENDADORA, tiene igualmente, suscrito un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en instrumento privado, con fecha 31 de diciembre de 2014; en la condición de LA ARRENDATARIA, la empresa de comercio Inversiones L&P SALTO ALGEL C.A., que represento en mi condición de Presidente; y por ser el ABOGADO REDACTOR DE LOS DOS CONTRATOS CITADOS Y MARGINADOS CON SU FIRMA; pues, la acción incoada solamente contra mi persona, sin razón legal; vulnera mis derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, como los de mi representada, la empresa mercantil Inversiones L&P SALTO ANGEL C.A. …
…El fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se está conociendo en alguna institución judicial, provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica.
En nuestro caso, la falsedad de los hechos alegados por la querellante están plasmados evidentemente, además de todas las contradicciones mencionadas en el escrito de demanda, en cuanto a los siguientes hechos: “Soy co-propietaria de un inmueble compuesto por un terreno propio y la casa sobre él construida denominada Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, ubicada en la Calle 14, N° 20-97, Barrio Obrero, … Dicho inmueble me pertenece en comunidad con mis hermanos, por herencia de BLANCA JULIA CÁRDENAS DE ORDÓÑEZ, actualmente tiene uso comercial, salvo una parte en el segundo piso que sirve de vivienda a una de mis hermanas, y desde la muerte de mi madre…, en el año 2010, he venido ejerciendo la posesión de la primera planta o planta baja del citado inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como de mi propiedad…”.
…”…mi hermana, LEONOR VIRGINIA ORDÓÑEZ CÁRDENAS, ha venido ejerciendo la posesión de la segunda planta del citado inmueble, al cual se accede por unas escaleras que parten, de la entrada de la primera planta, estando ambas plantas separadas y diferenciadas la una de la otra…”.
“Dada la posesión que he mantenido durante todos estos años de la planta baja o primera planta del inmueble antes mencionado Y POR CUANTO LA SEGUNDA PLANTA ESTÁ SIENDO OCUPADA POR OTRAS PERSONAS, DECIDÍ DELIMITAR EL ÁREA DE ACCESO A LA ESCALERA QUE CONDUCE A LA SEGUNDA PLANTA CON UNA REJA METÁLICA QUE ES UNA CONTINUACIÓN DEL PASAMANOS DE DICHA ESCALERA, para lo cual contraté los servicios de terceras personas, sin embargo, el día 06 de enero de 2016, cuando tales personas se disponían a instalar la reja metálica “EL DEMANDADO” de manera arbitraria y por la fuerza lo impidió, aduciendo que él tenía derecho a un área que se encuentra en la planta baja o primera planta, perturbando de esa manera la posesión que he venido ejerciendo en forma legítima de la citada área del mencionado inmueble…”.
Como usted podrá observar ciudadana Juez, de los precedentes párrafos, la querellante, en la relación de los hechos, no mencionó el nombre y apellidos, de ningún presunto perturbador, a quien solo señaló como: “EL DEMANDADO”; y también señala “…por cuanto la segunda planta está siendo ocupada por otras personas, decidí delimitar el área de acceso a la escalera que conduce a la segunda planta con un reja metálica,… (sic)”; pero, no dice quienes son esas personas que están ocupando la segunda planta y por qué lo están ocupando; no obstante, que ha dicho, que su hermana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS, ha venido ejerciendo la posesión de la segunda planta; pero a los autos, no aparece ninguna prueba, de quienes poseen la primera planta o planta baja y, en su caso, la segunda planta; por una parte, y, por la otra; aparece por fin en el “PETITORIO”, el famoso “EL DEMANDADO”, que tiene por nombre: DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO; no obstante, que si es mencionado en el comienzo del referido escrito; como el presunto perturbador de la planta baja del inmueble; pero nunca dijo, en su escrito, por qué ese ciudadano era el perturbador, que derechos tenía, para causar molestias, circunstancias éstas que silenció de manera maliciosa y fraudulenta; pues tanto la querellante…como su abogado asistente y apoderado judicial…tienen PERFECTO CONOCIMIENTO, QUE LA SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA Y LA PRIMERA PLANTA O PLANTA BAJA, QUE TAMBIEN ESTÁ INCLUIDA LA ENTRADA PRINCIPAL, QUE ES EL ACCESO, SE ENCUENTRA EN ARRENDAMIENTO; Y PARTE DE ESA SEGUNDA PLANTA O PLANTA ALTA, QUE OCUPA TAMBIÉN LA ARRENDADORA, MEDIANTE CONTRATOS DE PROMESA DE ARRENDAMIENTO, SUSCRITO ENTRE EL PRENOMBRADO ABOGADO OSMAN J. PEREZ NIÑO, COMO REPRESENTANTE DE LA PROMITENTE ARRENDADORA, CIUDADANA: LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS…SEGÚN AUTORIZACIÓN ESCRITA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2014, CON EL CIUDADANO: DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO…COMO EL PROMITENTE ARRENDATARIO, PARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN BAR-RESTAURANT, DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014; QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE, PORQUE SE DIJO, EN LA CLAUSULA SEXTA: “UNA VEZ SEA FIRMADO EL RESPECTIVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO, EL PRESENTE ACUERDO QUEDARA EXTINGUIDO…”, CUYO CONTENIDO DOY POR REPRODUCIDO; POR CUANTO, ACOMPAÑO COPIA DEL MISMO MARCADO CON EL LITERAL “A”; y en el mismo sentido, con fecha 31 de diciembre de 2014, fue suscrito contrato de arrendamiento de manera privada; NO SE HIZO DE FORMA AUTÉNTICA, POR LO QUE EN ESTE CASO, AUN SIGUE VIGENTE LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO DE PROMESA DE ARRENDAMIENTO, SUSCRITA ENTRE EL ABOGADO Y EL AHORA QUERELLADO. Dicho contrato de arrendamiento, redactado y visado por el mismo abogado en ejercicio, ciudadano OSMAN J. PÉREZ NIÑO, lo suscribieron la ciudadana: LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS…en su condición de “LA ARRENDADORA”, con la sociedad de comercio Inversiones L&P SALTO ANGEL, C.A. …representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos: DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO… y HUMBERTO JOSE PINEDA CONTRERAS…en su condición de “LA ARRENDATARIA”…; en dichos CONTRATOS DE PROMESA DE ARRENDAMIENTO Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se convino expresamente, entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERA: Las partes han convenido en celebrar en el futuro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que le pertenece en co-propiedad a LA PROMITENTE ARRENDADORA y consistente en parte de la segunda planta de una casa para habitación, ubicada en la Calle 14, N° 20-97, Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, Barrio Obrero San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. El área de la segunda planta que será arrendada es de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 M2) aproximadamente, ubicados hacia la fachada de la casa incluyendo la entrada principal de la misma, el resto de la segunda planta seguirá siendo ocupada por LA PROMITENTE ARRENDADORA como su vivienda principal…
Ciudadana Juez, esa es la razón legal, de que el querellado DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO y la empresa mercantil INVERSIONES L&P SALTO ANGEL, C.A..; tiene el legítimo derecho como poseedores precarios (PROMESA DE ARRENDAMIENTO Y ARRENDATARIA) a USAR Y GOZAR DE MANERA PACÍFICA, el inmueble dado en arrendamiento, conforme a los contratos precedentemente mencionados; y cuya existencia, de manera fraudulenta y maliciosa, fue silenciada de forma falsa en sus temerarios e infundados alegatos de una presunta perturbación; por parte de la QUERELLANTE: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, y de su abogado asistente, apoderado judicial y corredactor de la demanda interdictal de amparo…, que nos ocupa en la presente causa… el abogado en ejercicio, ciudadano: OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO; quien es el abogado redactor y que suscribe como tal, VISANDO AL MARGEN, los dos contratos, LA PROMESA DE ARRENDAMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA PROMITENTE ARRENDADORA y EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y sus ulteriores actuaciones fraudulentas en el presente juicio ha configurado un fraude procesal; en contra de mi representada y de mi persona; en consecuencia, de ello pido respetuosamente al Tribunal, que se proceda a abrir la incidencia señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; porque la actuación de la querellante y de su abogado, colocan en un grave estado de indefensión a mi representada y a mi mismo; restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa…
Pero ciudadana Juez, ese mismo proceder, de los prenombrados ciudadanos, la querellante y su abogado asistente y apoderado judicial; me ha venido causando evidentes daños patrimoniales; como es el pago del canon de arrendamiento, los servicios públicos y todos los demás gastos de inversión, en la adaptación del área dada en arrendamiento para los fines comerciales de mi persona y los de mi representada; los cuales, se ven afectados de ser perdidos, con la actitud de los expresados ciudadanos; para que haciendo ver las presuntas molestias o perturbaciones de mi parte termine dejando el inmueble arrendado y perdiendo las inversiones realizadas, sin haberse obtenido el provecho económico a que se aspira, con el ejercicio de la actividad comercial; lo que daría lugar a la presunta estafa procesal y al fraude procesal, que se ha venido a alegar igualmente, en la presente e infundada pretensión; ya que este, es el mismo proceder que la querellante realiza, con cualquier ARRENDATARIO; después de que han hecho las respectivas remodelaciones o adaptaciones, para el funcionamiento de un determinado negocio o establecimiento comercial; comienza en producirles molestias o perturbaciones para que los Arrendatarios, desocupen los locales arrendados y quedarse con las mejoras realizadas y no pagar ninguna suma de dinero, por eso ya está convenido en los contratos de arrendamiento; perdiéndose de esta manera la inversión, que es, lo que pretende realizar con mi persona y la empresa de comercio que represento; con el debido asesoramiento del abogado OSMAN J. PEREZ NIÑO…”. (Negritas de quien decide).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
• El abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO en representación de la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, expuso:
“…Como todos los interdictos, el presente proceso se fundamenta en la posesión que ha tenido mi representada de la primera planta o planta baja del inmueble denominado Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, ubicado en la calle 14, No. 20-97, Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En virtud de esto, se debe tener claridad respecto a la naturaleza jurídica de la posesión, la cual ha sido definida como una situación o estado de hecho de una persona respecto de un bien, de allí que el artículo 771 del Código Civil la define como la tenencia de una cosa, por ello en esta materia de posesión, que adquiere la propiedad, como la establecida en el artículo 780 del Código Civil.
Por tanto las relaciones contractuales que el demandado pueda tener con terceros incluyendo familiares de mi representada, poco influyen en la posesión, salvo para demostrar la posesión precaria que el mismo pueda tener conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código Civil, resultando por tanto los alegatos realizados por el mismo respecto a la propiedad o co-propiedad de mi representada del inmueble impertinentes en este tipo de procesos interdictales, pues lo realmente relevante, aun cuando un inmueble pueda tener dos o más propietarios, es quien se halla en posesión del mismo, como en el presente caso en cuya demanda mi representada alegó claramente que ella era la poseedora de la planta baja del inmueble y su hermana era la poseedora de la planta alta, a la cual se accedía a través de unas escaleras que partían de la planta baja donde mi representada iba a colocar una reja metálica como continuación del pasa manos hasta la puerta de acceso y el demandado en forma ilegal lo impidió, dando origen a este interdicto.
No tiene mi representada legitimación para venir a discutir las relaciones jurídicas derivadas de contratos que el demandado tenga o haya podido tener con la hermana de mi representada, dado que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB no es parte en los mismos, además que los interdictos, como se indicó antes, se fundamentan en la posesión que tienen las personas de determinados bienes que puedan verse amenazados por terceros, incluso aun cuando sean los propietarios de los mismos, que no es el caso en el presente juicio.
En consecuencia, la relación jurídica material fundamento de la pretensión interdictal en este proceso es la posesión, por lo que resulta irrelevante e impertinente la discusión de los contratos que el demandado haya suscrito con una tercera que no tiene que ver con la posesión del área del inmueble discutida…
…Como lo ha señalado el demandado en su voluminoso escrito, el fraude procesal sucede cuando una persona utiliza un proceso a los fines de obtener una decisión con el carácter de cosa juzgada en fraude a los derechos de un tercero, que por lo general no participa o desconoce en el proceso.
Es por ello que el fraude procesal denunciado por el demandado es imposible que exista, pues, por un lado, el demandado es parte del proceso y en consecuencia, en el curso del mismo ha podido ejercer, como en efecto lo ha hecho, todos los medios de defensa que le otorga la ley, por tanto, poco importa que mi representada no haga referencia a los contratos que el tenga o haya podido tener con un tercero, pues, de considerar que estos son pertinentes para la resolución de la Litis, el mismo puede alegarlos y probarlos; por lo que ninguna omisión de las partes hagan en un proceso per se puede ser considerado fraude procesal, siendo por tanto evidente la inexistencia del fraude por él alegado.
Por otro lado, los interdictos brindan a las personas una protección interina, dado que las mismas pueden acudir posteriormente a debatir los derechos que consideren vulnerados a través de un juicio ordinario, tal como lo establece los artículos 706 y 710 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede ser la vía del fraude procesal la idónea y necesaria para que las partes puedan debatir sobre la inexistencia y efectos de unos contratos, lo que igualmente evidencia la improcedencia de la denuncia de un fraude procesal realizada por el demandado…”.
• Igualmente, el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, contestó la denuncia de Fraude Procesal, obrando en nombre propio, en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la denuncia de fraude procesal interpuesta en mi contra por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, …
Es falso como argumenta el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, …, que haya existido maquinación alguna destinada a hacer caer en error a esta Juzgadora y que por ende se configure el Fraude Procesal denunciado. Como profesional del Derecho, mis servicios fueron requeridos en el año 2014 por la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CÁRDENAS, …, a fin de redactar un contrato de arrendamiento sobre la segunda planta de un inmueble de su propiedad… Una vez acordados los términos del contrato, la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS, …, por motivos de viaje, optó por realizar una autorización a nombre este profesional del Derecho, a fin de que en su nombre firmara un compromiso de futuro arrendamiento (promesa bilateral) con el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, ya identificado… Seguidamente, mis servicios fueron requeridos a fin de elaborar el contrato de arrendamiento privado que iba a regular su relación…
…, fui contactado un año y medio después, es decir, el día 06 de enero de 2016 por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, …, para plantearme una situación que se le había presentado en la parte del inmueble que ella posee, cuando se disponía a colocar una reja metálica como continuación del pasamanos hasta la puerta del acceso y el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO en forma ilegal lo impidió…
…, aduce el denunciante y su apoderado, …, que en virtud de que la redacción y visado de sendos documentos privados, uno de promesa bilateral y otro de arrendamiento, estuvieron a mi cargo, debía mencionar tal hecho en la acción interdictal, so pena de incurrir en fraude procesal, lo cual rechazo formalmente…”.
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Al caso que nos ocupa, aprecia esta juzgadora que en el curso del juicio principal INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, ventilado por ante este Tribunal no se observa los hechos alegados por el demandante en fraude procesal sean cometidos por la demandada y el abogado identificado OSMAN J. PEREZ NIÑO, no observa este tribunal con pruebas contundentes hechos o conducta maliciosa o con la intención de causar daño patrimonial o moral debe servirse de pruebas contundentes que ilustren al juez y lo convenzan de los hechos confabulaciones para cuasar daño, si bien es cierto se observa ciertas actuaciones realizadas frente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, con respecto al trámite de solicitud de LICENCIA DE LICORES no se observa actuaciones dolosas maliciosas que guarden relación directa con el juicio principal incoado en todo caso cualquier situaciones que genere duda con respecto a dicha petición administrativa debe ser ese órgano encargado quien determinara si así lo considera procedente activar averiguaciones administrativas y tomas decisiones mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA de prohibición o negatoria de actos solicitados conforme a los procedimiento administrativos que imperen para esos casos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y vista las pruebas aportadas al proceso, así como la jurisprudencia y doctrina comentadas y citadas y las razones de hecho de derecho esta juzgadora declara que es procedente la demanda (sic) SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO…en contra de: BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB…y OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO…”.
V
INFORMES DEL APELANTE
La parte apelante interpuso escrito de informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
“… Como usted, podrá observar y analizar ciudadana Juez Superior, en el expediente principal, como en el que ahora nos ocupa por fraude procesal…, que si existen suficientes argumentos y medios probatorios, que fueron debidamente evacuados en su oportunidad procesal; y, que comprueban la existencia de los hechos denunciados y por ende, el fraude procesal, por colusión cometido, por las partes denunciadas…
Pues, en el presente caso, si existen y se dan los supuestos… del fraude procesal…; porque tanto, la querellante BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, como su abogado asistente y posterior apoderado judicial; conocían perfectamente, por ser su redactor, la existencia de los contratos de PROMESA BILATERAL DE ARRENDAMIENTO y del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto contractual, era el mismo, es decir, el identificado inmueble, sobre el que se ejerce la presunta acción o querella interdictal de amparo a la posesión por presunta perturbación de mi conferente; cuando nunca existieron hechos perturbadores algunos; cuando éste, tenía suficientes derechos de posesión, cualquiera que ella fuese sobre el inmueble, del que se dice, por la querellante y su abogado, la presunta existencia de una perturbación a la posesión; cuando ello, no es cierto, sino al contrario, el perjudicado en todo el proceso y que maliciosamente fue ignorado por los accionantes, para querellar en amparo, se llama DANIEL ALBERTO LEON ACEBEDO y su representada, la empresa de comercio, denominada: Inversiones L&P SALTO EL ANGEL, C.A., para impedir el ejercicio de su actividad comercial y destruir toda la inversión realizada para la decoración y seguridad del inmueble, dado en arrendamiento; tal como quedó comprobado en el procedimiento de la querella de amparo, por presunta perturbación a la posesión; cuando en la sentencia definitiva de la misma, fue DECLARADA SIN LUGAR Y CONDENÁNDOSE EN COSTAS A LA QUERELLANTE, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2018; que fue recurrida por la propia querellante, a través de su apoderado judicial, abogado OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Civil del estado Táchira el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2018 por el por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal supra relacionada.
Planteada así la Litis sobre la presente incidencia, esta juzgadora debe señalar que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil consagra junto con el artículo 170 ejusdem, el fundamento del fraude procesal a saber, debiendo el juez tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En efecto, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Las normas in comento obligan a las partes y sus abogados a exponer los hechos de acuerdo a la verdad y a no interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, entre otros deberes.
El Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de vieja data que hoy día se mantienen vigentes, ha señalado y definido el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues desvía el propósito legal del proceso que no es otro que el de administrar justicia. La institución del fraude procesal es de orden público y por ello aún y cuando las partes no lo aleguen, el juez está facultado para declararlo de oficio con las garantías procesales pertinentes. (TSJ. Sala Constitucional. 4/08/2000. Sentencia Hans Gotterried Ebert Dreger. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente n° 1722).
Profundizando sobre el tema, debe señalarse que esta figura cuando se alega no debe ser a capricho de las partes, es allí donde el juez desempeña un rol importante para descender a las actas del proceso y minuciosamente determinar si está o no configurado el fraude procesal, ya que esta figura ha sido utilizada para dilatar procesos. Así, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la denuncia de fraude procesal sea autónoma o incidental debe indicar en qué consiste el fraude que se denuncia, quién lo cometió, quiénes intervinieron en él, así como la explanación suficiente de los hechos que permitan la verificación del fraude denunciado. (TSJ. Sala Constitucional. 13/08/2001. Sentencia n° 00-2587).
También se ha señalado que la denuncia en comento debe indicar cuáles fueron las maquinaciones y artificios realizados por el denunciado y si éstas fueron en el curso del proceso o por medio de este, indicando además, si se está en presencia de un fraude a la ley por dolo, colusión o simulación de procesos. (TSJ. Sala de Casación Civil. 1°/12/2014. Sentencia n° 736. Exp. 371).
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
… “Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso ‘(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente’ (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE
Documentales:
1.-Copia fotostática de contrato privado de promesa de arrendamiento, la cual se aprecia y se valora como fidedigna por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de una promesa de arrendamiento suscrita en fecha 4 de agosto de 2014, entre la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS como PROMITENTE ARRENDADORA, y el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO como PROMITENTE ARRENDATARIO, sobre un área de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 m2) aproximadamente, para ser adaptada a los fines comerciales, ubicada en la segunda planta de una casa para habitación situada en la Calle 14 N° 20-97 Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, hacia la fachada de la casa incluyendo la entrada principal de la misma; con una duración de cinco (5) meses, dentro de los cuales el promitente arrendatario se comprometió a realizar los trabajos de adaptación al objeto comercial como bar restaurant, en el entendido de que todas las mejoras que realice quedarán en beneficio del inmueble. En la cláusula NOVENA se previó: “En virtud de que el área a arrendar corresponde a la fachada del inmueble”, el promitente arrendatario se obligó a acondicionar una entrada lateral, a fin de que la promitente arrendadora tenga acceso a su vivienda. Se aprecia que dicho contrato fue redactado (visado) por el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO, con Inpreabogado N° 83.012, quien además lo firmó como otorgante, actuando en nombre y representación de la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDÓÑEZ CÁRDENAS.
2.- Copia fotostática de contrato privado de arrendamiento, la cual se aprecia y se valora como fidedigna, por no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito el 31 de diciembre de 2014; con una duración de siete (7) años fijo, contado a partir del 15 de enero de 2015, prorrogable a voluntad de ambas partes; entre la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDOÑEZ CARDENAS como ARRENDADORA, y la sociedad mercantil L&P SALTO ANGEL C.A., representada por los ciudadanos DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO y HUMBERTO JOSÉ PINEDA CONTRERAS; sobre un área de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 m2) aproximadamente, y que fue adaptada para fines comerciales, ubicada en la segunda planta de una casa para habitación situada en la Calle 14 N° 20-97 Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, hacia la fachada de la casa por donde tendrá su acceso. Se aprecia que dicho contrato fue redactado (visado) por el abogado OSMAN J. PÉREZ NIÑO.
3.- Comunicación suscrita por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, dirigida a la OFICINA DE CONTROL DE LICORES DE LA ALCALDIA DE SAN CRISTOBAL, con fecha de recibido 27 de mayo de 2015, en la cual expuso: “Yo, Blanca Victoria Ordóñez de Harb, …, actuando como representante de la Sucesión Cárdenas de Ordóñez Blanca Julia,…, quienes dimos en calidad de arrendamiento el local N° 7, ubicado en la Carrera 21, con calle 14, N° 20-97, Barrio Obrero, …, a la Sociedad Mercantil PH Servicios, …, y la terraza de la casa a Daniel Alberto León Acebedo, …, me dirijo a usted, con ocasión de la factibilidad para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, realizada en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 023 realizada por el ciudadano Pedro Luis Pernía Niño…, y la solicitud realizada el 22 de abril de 2015 bajo el N° 022 realizada por el ciudadano Daniel Alberto León Acebedo… Es el caso que, ambas solicitudes, se encuentran sobre la dirección antes mencionada, debido a que la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas y su Reglamento solo permite una licencia en una misma dirección, autorizo al ciudadano Pedro Luis Pernía Niño, …, representante de la sociedad mercantil PH Servicios, … a que sea quien tramite la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas en dicha dirección…”.- De este medio probatorio se desprende que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB, se presenta como copropietaria del inmueble sobre el cual se celebraron los contratos de promesa de arrendamiento y arrendamiento supra valorados; que reconoce la existencia de los contratos privados de promesa de arrendamiento y de arrendamiento respectivamente, suscritos entre la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDÓÑEZ CÁRDENAS y el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO (en nombre propio el primero, y como representante de la compañía L&P SALTO ANGEL C.A., el segundo); que a pesar de que en los contratos supra indicados se menciona expresamente que el inmueble será acondicionado como bar-restaurant, presentó dicha comunicación en la que autoriza que se le conceda la licencia de licores a otro inquilino, para torpedear e impedir que se otorgara al ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO.
4.- De los medios probatorios corrientes en la causa principal, que también conoce esta Alzada Jurisdiccional y que forman parte de este mismo Expediente N° 3.628, cabe destacar:
.- Que en la causa por Interdicto de Amparo por Perturbación interpuesta por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB, figura como su apoderado judicial el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, (el mismo abogado que suscribió los contratos de promesa de arrendamiento y arrendamiento respectivamente).
.- Que mediante inspección extrajudicial de fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dejó constancia en el inmueble ubicado en la Calle 14 Esquina de la Carrera 21, N° 20-97, de esta ciudad de San Cristóbal, de que existe una reja metálica que separa el segundo piso de la primera planta; que al particular décimo segundo, el tribunal dejó constancia que en el inmueble objeto de inspección en el primer nivel existe la apariencia de haberse abierto en una pared donde se instaló una puerta o reja color negro.
.- En la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de enero de 2017, se dejó constancia: “Al particular sexto el tribunal observa y deja constancia que la puerta principal de acceso a la planta baja se observa el… N° 20-97, asimismo se observa un aviso grande que se lee Salto Angel, igualmente se observa el ingreso hacia la parte alta escalera ovalada pasamanos en metal color gris claro, igualmente se observa en la planta baja continuación del pasamanos, la cual impide el acceso al jardín de esa área…”.
.- También se observa la impresión de un mensaje de texto, de fecha 28 de julio de 2015, a decir del ciudadano Daniel Alberto León Acebedo, que le fue enviado por la ciudadana Blanca Victoria Ordóñez, y que reza: “Daniel hola, para decirle que me recoja todo lo que tiene en mi terreno que es la parte de abajo, eso lo mande a cerrar, hágalo rápido o lo mando a retirar yo, pero le queda en la acera”. En las posiciones juradas rendidas por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, con respecto al indicado mensaje de texto expuso: “Eso es verdad, porque me invadió mi terreno y no es mi inquilino, y eso no le pertenecía a él”.
.- Finalmente, llama la atención de esta sentenciadora, que en posiciones juradas, la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB, a la primera y segunda pregunta, negó conocer los contratos suscritos entre su hermana Leonor Virginia Ordóñez Cárdenas y el ciudadano Daniel Alberto León Acebedo; y a la quinta pregunta: “Diga la absolvente como es cierto que usted realizó la instalación de una reja metálica en continuación del pasamanos original que conduce a la segunda planta del inmueble del que usted es copropietaria y que se encuentra en arrendamiento a la empresa Inversiones L&P SALTO ANGEL C.A.”, contestó: “Yo lo mandé a poner en mi propiedad, en mi terreno para delimitar el paso, de un local comercial con ellos que tiene su entrada privada”.
Finalmente, se observa que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB demostró con Certificado de Declaración Sucesoral y Documento de Partición, que es copropietaria junto con LEONOR VIRGINA ÓRDOÑEZ CÁRDENAS y otros, del inmueble que fue dado en arrendamiento a la compañía INVERSIONES L&P SALTO ANGEL C.A., representada por DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO; más no demostró que era propietaria exclusiva de la primera planta del inmueble.
.- Se deja constancia de que la parte denunciada en fraude no promovió pruebas en esta incidencia en la primera instancia.
Habiendo sido valoradas las pruebas por esta sentenciadora, se concluye que el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO demostró que él y la sociedad mercantil que representa poseen el local comercial consistente en la terraza de la segunda planta del inmueble ubicado en la Calle 14 N° 20-97 de esta ciudad de San Cristóbal, con el carácter de arrendataria; y de los contratos agregados en autos se evidencia claramente que dicha relación contractual incluye la entrada principal de la casa, que es su fachada, pues el acceso a la segunda planta parte desde la puerta que da a la calle 14 de esta ciudad de San Cristóbal, sobre la cual se aprecia el N° 20-97.
Así las cosas, considera esta Alzada que la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB tiene conocimiento pleno que desde el mes de agosto del año 2014, el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO mantiene una relación arrendaticia que suscribió con la ciudadana LEONOR VIRGINIA ORDÓÑEZ CÁRDENAS, y así se desprende de la comunicación suscrita por ella y dirigida al Jefe (E) de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la cual se pueden extraer varias conclusiones: 1) Que BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB reconoce que forma parte de la “Sucesión Cárdenas de Ordóñez Blanca Julia”, y por tanto, es copropietaria del inmueble sobre el cual se suscribieron los contratos supra analizados; 2) Que BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB reconoce que “dieron en arrendamiento la terraza de la casa al ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO”; 3) Que en esa ocasión procedió a dar su autorización para que se le otorgara licencia de licores a otro inquilino y no a DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, lo cual en criterio de esta operadora de justicia, va en contra de lo pactado en los contratos analizados en esta sentencia, pues en los mismos el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO se comprometió a adecuar el área a ser arrendada para el funcionamiento de un bar-restaurant, y al presentarse la ciudadana BLANCA ORDÓÑEZ a la Oficina de Licores para negarle la autorización a DANIEL LEÓN, evidentemente lo hizo en detrimento de la parte arrendataria.
Aunado a lo anterior, la ciudadana BLANCA ORDÓÑEZ acepta que es ella la que coloca la reja metálica por considerar que el ciudadano DANIEL LEÓN “le invadió un terreno de su propiedad”, y siendo que fue comprobado que el ciudadano DANIEL LEÓN ocupa el área descrita en los contratos ya valorados, y que incluye la fachada del inmueble desde la puerta de acceso que da a la calle 14, no se explica esta sentenciadora cómo irrumpió la ciudadana BLANCA ORDÓÑEZ dentro del área que forma parte del arrendamiento para colocar la reja metálica sin autorización del arrendatario. Además, cabe preguntarse ¿si el arrendatario está actuando fuera de los límites del contrato, por qué no ejerció las acciones a que hubiere lugar su arrendadora LEONOR VIRGINA ORDÓÑEZ CÁRDENAS?
Lo anteriormente expuesto, crea convicción en esta sentenciadora de que BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB procedió maliciosamente al interponer un interdicto de amparo por perturbación contra el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, a sabiendas de que ese ciudadano tiene una relación contractual sobre parte del inmueble, y que fue ella, unilateralmente y de manera inconsulta con el arrendatario, quien ordenó instalar la reja metálica a continuación del pasamanos original, generando un cerramiento de la escalera; y su actuación la realiza de manera concertada con el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, quien conocía perfectamente los contratos celebrados con DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, porque fue quien los redactó e incluso fue otorgante en uno de ellos, y como abogado redactor de la querella interdictal por perturbación, silencia o calla la verdad sobre la relación contractual con el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, a fin de obtener el decreto de amparo a favor de la querellante, CON LA INTENCIÓN DE REVESTIR DE UNA APARENTE LEGALIDAD, LA INSTALACIÓN DE LA REJA METÁLICA A CONTINUACIÓN DEL PASAMANOS ORIGINAL, AISLANDO AL ARRENDATARIO DEL JARDÍN QUE CIRCUNDA LAS ESCALERAS DE ACCESO AL LOCAL COMERCIAL ACONDICIONADO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE BAR-RESTAURANT, tal y como fue pactados en los contratos agregados por DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO a la presente causa.
Corolario de lo expuesto, se concluye que los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDÓÑEZ DE HARB y OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, denunciados en Fraude Procesal, obraron orquestadamente, en colusión, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO; por lo que la presente apelación debe declararse con lugar, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.197, en representación de la parte denunciante del Fraude Procesal Incidental el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.777.024, en fecha 02 de julio de 2018, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 13.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación tramitado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 8708 de ese Despacho, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEBEDO (demandado), contra los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB y el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO (demandante y apoderado respectivamente). En consecuencia, se declara el FRAUDE PROCESAL COLUSIVO cometido por los ciudadanos BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB y OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.790.583 y V-14.042.413, en su carácter de parte demandante y apoderado de la demandante respectivamente, en el expediente N° 8708 cuyo motivo es INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por tanto, se anulan el auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2016 y todas las actuaciones contenidas en dicho expediente, a partir de dicho auto de admisión, inclusive, la medida de amparo a la perturbación decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de agosto de 2016, y que corre al folio 63 de la Pieza I.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, en ejecución de sentencia deberá procederse a la remoción de la reja metálica instalada por la ciudadana BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB, en el acceso y planta baja del inmueble denominado Quinta “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”, ubicado en la Calle 14 N° 20-97, Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: Por cuanto esta misma Alzada conoce el Juicio Principal por Interdicto de Amparo por Perturbación, contenido en las Piezas Principales de este Expediente N° 3.628, en virtud de la apelación propuesta por el abogado OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO en fecha 28 de junio de 2018, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2018 con asiento diario N° 12 que declaró sin lugar el interdicto de amparo por perturbación propuesto, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, SE ORDENA agregar copia certificada de esta sentencia en dicha Pieza Principal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: En virtud de la declaratoria de Fraude Procesal en este juicio, Se CONDENA EN COSTAS a la parte denunciada por fraude procesal BLANCA VICTORIA ORDOÑEZ DE HARB y OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el Cuaderno de Fraude Procesal del expediente Nº 3.628, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador en formato digital llevado por este Despacho.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.628, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital de este Despacho. Asimismo, se libró la copia certificada ordenada.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/jjpc.-
Exp. 3.628.-
Va sin enmienda
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