REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.753
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO intentara la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ contra las ciudadanas SULMA SABRINA MARQUEZ HERNANDEZ, MARITZA ZULAY MARQUEZ Y BELSI CAROLA MARQUEZ HERNANDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22933.
Fue remitida a esta Alzada acta de inhibición de fecha 04 de octubre de 2019, suscrita por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folio 01 al 03).
En fecha 17 de octubre de 2019, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes por distribución del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.753 (folio 06).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 4 de octubre de 2019:
“…En el día de hoy 04 de octubre de 2019, el suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en mi condicion de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 22933, por motivo de interdicto de Amparo Restitutorio intentado por LUZ MARIBEL RUIZ contra SULMA SABRINA MARQUEZ HERNANDEZ, MARITZA ZULAY MARQUEZ Y BELSI CAROLA MARQUEZ HERNANDEZ, en virtud de que fecha 17 de mayo de 2019, declaré inadmisible la demanda de Interdicto de Amparo Restitutorio, y en fecha 08 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordena admitir dicha demanda, revocando mi decisión de fecha 17 de mayo de 2019, en virtud de la apelación interpuesta.
En tal sentido señalo las razones en que se fundamentó la decisión de inadmitir dicha querella interdictal, considerando este operador Jurídico, que emití opinión sobre el fondo de la controversia, encontrándome incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que debo inhibirme en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad en la recta administración de justicia, todo con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,…
En tal sentido procedo a transcribir textualmente un extracto del auto de fecha 17 de mayo de 2019, el cual es del tenor siguiente:
PRIMERO: En fecha 17 de mayo de 2019 se declara inadmisible la demanda por interdicto de Amparo Restitutorio incoda por la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 10.167.679 contra las ciudadanas SULMA SABRINA MARQUEZ HERNANDEZ, MARITZA ZULAY MARQUEZ HERNANDEZ Y BELSI CAROLA MARUQEZ HERNANDEZ, Venezolanas, hábiles, titulares de la cedulas de identidad N° V- 9.241.561, V-5.652.325, V- 10.165.210. En mi condición de juez y por lo tanto administrativo de justicia declare inadmisible la presente demanda, teniendo como basamento lo siguiente; “ Las partes involucradas en la controversia están unidas por un vinculo contractual deberán ejercer las acciones propias que se deriven de dicha relación, y siguiendo la parte accionante haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal pretendida es IMPROCEDENTE, toda vez que la parte accionante debe ejercer las acciones legales que corresponde al tipo de relación contractual que los mantiene vinculadas, y no haber acudido al ejercicio del acción interdictal por despojo incoada, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su interés jurídico actual ya que de los recaudos consignados y de lo manifestado en el libelo de la demanda quedo demostrado de la relación contractual que existe entre ambas partes, quienes deberían dilucidar su controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de arrendamiento privado celebrado por ellos; circunstancias estas que no corresponden ni con el procedimiento seleccionado, por tanto, es forzoso para este jurisdicente declarar INADMISIBLE la demanda en los términos propios. Así se decide”
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho, que anteceden me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. 22933, juicio intentado por LUZ MARIBEL RUIZ contra SULMA SABRINA HERNANDEZ, MARITZA ZULAY MARQUEZ HERNANDEZ Y BELSI CAROLA MARQIEZ HERNANDEZ por INTERDIDCTO DE AMPARO RESTITUTORIO.
Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conocer la presente Inhibición, salvo mejor apreciación que la declare con lugar.
Al fin de dar a cumplimiento a lo establecido en el articulo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que las partes manifiesten su allanamiento, vencido de los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de los conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines del conocimiento de la inhibición propuesta.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que las partes manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenará la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines del conocimiento de la inhibición propuesta.
Dejó así rendido el Informe señalado en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, quedando a criterio de la Superioridad, la decisión final…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión sobre el fondo de lo controvertido, y evidentemente así fue. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio que por POR INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO que intentara la ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ contra las ciudadanas SULMA SABRINA MARQUEZ HERNANDEZ, MARITZA ZULAY MARQUEZ Y BELSI CAROLA MARQUEZ HERNANDEZ, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22933.
Remítase oficio informando de esta decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo, remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Temporal
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.753, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), dejando copia para el copiador digital llevado tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/anggelica.-
Exp. 3.724.-
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