REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2019
209º Y 160º
ASUNTO: SP01-N-2017-000007.
PARTE DEMANDANTE: CERVECERÍA POLAR C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 140.533.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Médico Ocupacional N° TAC-0088-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de abril de 2017, por la interposición del Recurso de Nulidad, incoado por la representación judicial de la CERVECERÍA POLAR C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-0088-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Por auto de fecha 26 de abril de 2017, se dio por recibida la causa y se ordenó la tramitación del procedimiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado Superior del Trabajo, actuando como primera instancia, admite la causa y ordena la notificación de la parte accionada el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y de la ciudadana Yaned Ybon Contreras de Escalante, en condición de tercero interesado.
Libradas todas las notificaciones, en fecha 30 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal diligenció en el expediente informando que hasta esa fecha la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas, por lo cual fue imposible cumplir con lo ordenado en la Ley.
Por auto de fecha 21de Junio de 2018, la ciudadana Abg. Marizol Durán, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, otorgando un lapso de 3 días hábiles para que las partes ejercieran los recursos procesales pertinentes.
En fecha 23 de julio de 2018, el Apoderado Judicial de la parte recurrente en nulidad, diligencia en el expediente, solicitando desglose de las notificaciones a los fines de su práctica., solicitud que es acordada por auto de fecha 25 de julio de 2018.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes reflexiones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que la causa fue admitida y ordenada su tramitación de conformidad con los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los dispuesto en la Decisión N°27, de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte accionante, CERVECERÍA POLAR C.A., luego de admitida la causa, se presentó tan sólo una vez ante el Tribunal a los fines de impulsar las notificaciones acordadas, siendo esta actuación la contenida en la diligencia de fecha 23 de julio de 2018.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, suministrar su propia dirección y ubicación, o darse por notificado, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio, e igualmente suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Tribunal e impulsar las notificaciones faltantes.
Por ello, evidenciado que con posterioridad al día 23 de julio de 2018, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la CERVECERÍA POLAR C.A., en contra de la Certificación Médico Ocupacional signada con el N° TAC-0088-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019), año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
La Secretaria
ABG. MÓNICA GUERRERO R..
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. MÓNICA I. GUERRERO R.
La Secretaria
SP01-N-2017-000007.
MDC/mig.
|