REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 16 de Octubre del año 2019
209° y 160°


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por el abogado Italo Geovanny Moncada López, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Oscar Eduardo Martínez Hernández, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año 2019 y publicada en la fecha 03 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada por la defensa técnica del ciudadano Oscar Eduardo Martínez, y admitió la declaración del ciudadano Richard Alexander Ponce Briceño, para el debate de juicio oral y público, de igual manera, las pruebas presentadas por el ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio.

DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia por parte del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier tipo de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determina en la norma procesal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 426 de la norma adjetiva penal.

A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso de apelación cuando se acrediten los presentes supuestos: a) Que este sea presentado por una persona que carezca de cualidad procesal para ejercer dicha acción, b) Cuando interponga el medio recursivo en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando la decisión atacada, no pueda ser objeto de impugnación, por expresa disposición de la ley.

Habiendo precisado lo anterior, y en apego a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual prevé las tres (03) causales de inadmisibilidad respecto a los recursos de apelación ejercidos ante esta Superior Instancia, esta Alzada procede a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga, carezca de legitimación para hacerlo…”, observa esta alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Italo Geovanny Moncada López, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Oscar Eduardo Martínez Hernández,, quien ostentan plena legitimación para ejercer tal impugnación.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Núm. 234, del 17 de julio de 2014, estableció, sobre la legitimación de las partes en general, lo siguiente:

“... En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del estado encargado de ejercer la acción penal; el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado…”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).


En consecuencia, se advierte, que el impugnante se encuentra legitimado para recurrir la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 de la norma adjetiva penal.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 12 de junio del año 2019, y presentando su escrito recursivo en fecha 28 de mayo del año 2019, –según sello húmedo de alguacilazgo-, para lo cual como consta en las tablillas correspondientes a los meses de mayo y junio del año en curso, transcurrieron cuatro (04) días hábiles hasta la fecha de interposición del mismo, por lo que aprecia esta Alzada, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

.- Por último, en lo que concierne al literal “c”, del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que el presente recurso versa sobre la disconformidad del –defensor privado-, con respecto a la decisión dictada en fecha 03 de abril del año 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando el mismo de conformidad a lo establecido en artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, numeral 5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Lo que motiva a este Tribunal Colegiado a plasmar en el presente auto las denuncias referidas por la parte recurrente:

.- En lo referente a la primera denuncia, la cual versa sobre la disconformidad de la parte recurrente en cuanto a la fundamentación de la decisión, específicamente respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar y del auto motivado proferido por el Tribunal de Primera Instancia, de la actuación relativa a que no existe en el escrito acusatorio elementos plurales de imputación para solicitar el enjuiciamiento de su representado Oscar Eduardo Martínez Hernández, refiriendo que el Juzgador Ad Quem inobservó lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo un pronunciamiento inmotivado que lesiona los derechos de su defendido, debiendo el mismo analizar los diferentes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, para fundamentar la solicitud de acusación y de privación en contra de su defendido, argumentando el apelante que la solicitud de enjuiciamiento carecía de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentaran.

De igual modo indica en la fundamentación de su primera denuncia que los elementos de convicción presentados no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido, no configurándose a su entender elementos de convicción serios para su enjuiciamiento. Agregando el impugnante que ante la insuficiencia de elementos de convicción, solicitó la desestimación y a su vez, que se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 Eiusdem.

.- Por su parte, sobre la segunda denuncia, apela en cuanto a la declaración por el Coimputado Richard Alexander Ponce Briceño, la cual indica que, el representante del Ministerio Público, emitió opinión respecto al supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegado por el coimputado, refiriendo en el acto conclusivo que; “no han sido satisfechas las expectativas por lo que aún no pueden aplicarse las rebajas establecidas en la referida norma, por considerar que el encausado aun y cuando ha aportado información y colaborado con la investigación, la información aportada aún no se ha hecho efectiva, es decir, no se ha logrado probar mas allá de la identificación de Oscar Eduardo Martínez Hernández”, es evidente que esta razón solo existió para la identificación del mismo, por cuanto no señala de manera clara y detallada que lo acreditó a realizar tal imputación, agregando el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, al admitir el medio probatorio del Ministerio Público, solo se limitó a señalar que la declaración del coimputado, fue lo que logró analizar la verdad de lo ocurrido.

Ahora bien, habiendo observado la denuncia plasmada por la parte recurrente, esta alzada debe tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Abogado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem declarar admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a esta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra,, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado Admite el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Italo Geovanny Moncada López, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Oscar Eduardo Martínez Hernández. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos,, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación presentado por el abogado Italo Geovanny Moncada López, en su carácter de defensor privado, del ciudadano Oscar Eduardo Martínez Hernández, en contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo del año 2019 y publicada en la fecha 03 de abril del mismo año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la décima (10) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente



Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


1-Aa-SP21-R-2019-000051/LYPR/agt/mj.-