REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año 2019
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:

José Alejandro Jiménez Lugo, venezolano, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA:

Abogado German Alexis López Ramírez, en su carácter de Defensor Técnico.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:

Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los numerales 4° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia preliminar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre diversos preceptos constitucionales, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, procediendo a desestimarle la circunstancia agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, declaró con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Privada –German Alexis López Ramírez -, sustituyéndola por una medida menos gravosa, atendiendo a lo establecido en los numerales 3° y 9° respectivamente del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 05 de Agosto del año 2019, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro del lapso correspondiente de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza las siguientes observaciones:






ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público y de acuerdo a lo establecido en las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

En fecha 21 de Abril del 2019, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios S/1ERO. HERNANDEZ PEREZ EDILIO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento SNEIDER, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control Fijo Peracal, ubicado en la aldea Peracal del Municipio Bolívar – estado Táchira, específicamente por le canal de circulación de vehículo N° 3, en sentido San Antonio – Peracal, cuando arribo un vehículo de transporte público “Caracas La Guaira”, Marca: Encava , Color: Blanco Multicolor, Placa: 582AA8K, solicitándose al conductor detener la marcha con la finalidad de identificar los pasajeros y realizar una inspección a los equipajes de los mismos, así las cosas los efectivos utilizaron el semoviente canino “Brandon”, dando una señal de alerta en un ciudadano quien llevaba una maleta tipo viajera de color azul, en razón de ellos los actuantes ubicaron dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión que iban a realizar y los cuales quedaron identificados como: Céspedes Jean y Pérez José; así las cosas procedieron a identificar al intervenido como: JOSE ALEJANDRO JIMENEZ LUGO, que al ser revisada la maleta que portaba, encontraron un blue jean y dentro de sus bolsillo TRES (03) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, encontrándose asimismo un pantalón deportivo de color blanco y dentro de sus bolsillos TRES (039 ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético transparente, todos ellos contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, característico del estupefacientes del tipo MARIHUANA; asimismo le fue encontrado en sus bolsillo delanteros, un (01) teléfono y Once (11) piezas de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares, para un total de: cinco mil quinientos (5500) bs; en virtud de las evidencias colectadas el ciudadano quedo detenido visto el anterior hallazgo, a ordenes de la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas, quien aperturó el Caso Fiscal N° MP-105541-2019 y se ordeno realizar las diligencias necesarias y urgentes en el presente caso.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de Mayo del año 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Como se observa, JOSE ALEJANDRO JIMENEZ LUGO, al momento de la revisión de su maleta tipo viajero en el área de requisa, se le fue encontrado dentro de la misma varias prendas de vestir en donde se encontraba un pantalón de Jean de color azul el cual presentaba en los bolsillos ocultos tres envoltorios de tamaño y forma irregular envueltos con material sintético de color transparente “emboplasf”, siguiendo con la búsqueda de mas elementos de interés criminalístico se encontró un pantalón deportivo de color blanco el cual también poseía entre los bolsillos tres envoltorios de material sintético de color transparente de color transparente “emboplasf”; motivo por el cual se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a realizar un corte en la parte superior donde se logro apreciar restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante los cuales de acuerdo a las características físicas se presume sean pertenecientes a la droga denominada marihuana, una vez identificadas las posibles droga se procedió a pesar arrojando un peso bruto de trescientos ochenta y cinco (385gr) gramos de la presunta droga marihuana. En este sentido observamos que la intención del imputado era ocultar la marihuana, para que al momento de su registro no fuera advertida la presencia de dicho estupefaciente en el lugar donde la ocultaba.
Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehiculo de transporte publico, la droga incautada no fue ubicada en algún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta dentro de su maleta tipo viajero, que pertenecía al aprehendido, lo que corrobora la intención de ocultarla. El agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehiculo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explico anteriormente; en tal sentido, esta juzgadora considera que el delito cometido es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose por las razones expresadas, el agravante prevista en el numeral 11 del articulo 163 eiusdem; así se decide.
(omissis)
-b-
DE LA PENA
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en razón que la sustancia incautada no supera los 500gramos de marihuana; por tanto, la pena a aplicar es entre los limites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es el limite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no esta acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el limite inferior, ocho años.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delito de trafico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resulto ser marihuana con un peso neto de (300) gramos y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JOSE ALEJANDRO JIMENEZ LUGO, en cuatro (04) años de prisión, considerándose igualmente a las accesorias del articulo 16 del Código Penal; así se decide.

Así mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-03-2019, en contra de la imputada y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones:1- Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4- obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas. Así se decide.
(Omisis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha siete (07) de junio del año 2019, los abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra Reuter, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentaron escrito de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)

V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal, ordinales 4to y 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, en la cual la ciudadana Juez, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente impuesta, por una Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, generándose un gravamen irreparable, dado que es el juez de ejecución quien debe determinar los beneficios, así mismo consideramos que toco fondo al desestimar la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoque de oficio la decisión recurrida y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado German Alexis López Ramírez, en su carácter de Defensor Técnico, del ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señala lo siguiente:

“(Omissis)
Quien aquí suscribe, considera que la actuación de la ciudadana Juez de control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, Extensión San Antonio, estuvo ajustada a derecho, ya que se encuentra plenamente facultada y habilitada para ello, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Determinó que si bien es cierto el ciudadano JOSE ALEJANDRO JIMENEZ LUGO se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público, la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada que dio como positivo para (Marihuana), no fue ubicada en algún compartimiento de dicho vehículo automotor, por cuanto fue hallada oculta en dos prendas de vestir que se encontraban en el interior de una maleta de mi representado, lo que evidencia la intención de ocultar simple de ocultar.
(Omissis)
A lo anterior, considera de manera muy respetuosa esta defensa, que el Ministerio Público debe tomar en consideración que en nuestra ley adjetiva penal, existen un conjunto de normas que garantizan el juzgamiento en libertad, la excepcionalidad de la privación y la presunción de inocencia, los cuales fueron considerados de manera conjunta por le Juzgador en su decisión para sustituir la medida privativa de libertad, pues frente a los hechos que en el presente caso deben ser consideradas como un mínimo de peligrosidad social, que efectivamente arrastra sanción corporal no elevado en cuanto su pena, como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalado por nuestro máximo Tribunal como “Tráfico de menor cuantía”, difícilmente puede entonces verse afectado las resultas del proceso.
Siendo ello así, ciertamente, y a criterio de esta defensa el Juez de Instancia, realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodearon la presente causa, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad inicialmente decretada por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la sentencia recurrida, el contenido del recurso de apelación interpuesto y la contestación del mismo, esta Instancia Superior, con el propósito de resolver las denuncias planteadas, ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: Los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interno respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el lapso de Ley correspondiente, interpusieron el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros preceptos constitucionales, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, procediendo a desestimar la circunstancia agravante del artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas; declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Privada –Abogado German Alexis López Ramírez -, sustituyéndola por una medida menos gravosa, atendiendo a lo establecido en los numerales 3° y 9° respectivamente del artículo 242 y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha Representación Fiscal, cimenta el presente escrito impugnativo, en los numerales 4° y 5° respectivamente del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…) 4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Sobre la base del artículo anteriormente transcrito, los quejosos –Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Alexander Parra- consideran que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrie en un grave error, en virtud de que la misma, revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo –penado de autos- sustituyéndola por una de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 de la norma penal adjetiva, omitiendo en todo momento, la valoración de alguna variación en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en un principio, ameritaron la restricción de la libertad del referido penado, y que son altamente indispensables para la sustitución de una medida extrema, puesto que, a su entender, en esta etapa no es dable a las funciones del Juez, determinar este tipo de beneficios. Situación ésta, que bajo su perspectiva, generó un daño irreparable.

Del mismo modo, sostienen los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que la juzgadora de Primera Instancia, al desaplicar y desestimar la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, “tocó fondo”.

Así pues, solicita la vindicta pública a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoque de oficio la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y proceda a decretarse la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del penado de autos.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario, referir que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como un capricho procesal y mucho menos, un derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma .

Sobre ello, resulta altamente importante destacar, que los profesionales del derecho, al disponerse interponer un recurso de apelación, deben atender a la argumentación como actividad discursiva, la cual, se ejercita con más cautela en el proceso penal. Por ende, la misma se emprende en un recurso de apelación, con la intención de que el Superior Jurisdiccional –Corte de Apelaciones-conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre, objetadas por el apelante.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito contentivo del presente recurso, se observa el ERROR DE TÉCNICA RECURSIVA en que incurren los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, los mismos proceden a interponer el presente recurso de apelación, prescindiendo de la indicación de las disposiciones consideradas violadas, lo cual atiende, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido; las razones por las cuales impugna la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, con la debida explicación del porqué afirman que dichas normas fueron violadas, lo cual en este aspecto, exige ineluctablemente, una argumentación suficiente y motivada de los antecedentes del caso, lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia o los planteamientos que no fueron decididos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con cada una de las denuncias referidas.

Más sólo, señalaron de manera exigua -diminuta- los motivos por los cuales, consideraron que tal decisión, representó un daño irreparable al Estado Venezolano. Asimismo, se logra apreciar, como los recurrentes interponen un recurso de tal envergadura, EMPLEANDO EL MISMO ESQUEMA Y LAS MISMAS PREMISAS –transcripción pura y simple- de otros recursos interpuestos por si mismos, en anteriores ocasiones, ante este Tribunal de Alzada.

Del mismo modo, conviene referir en este punto, que la Defensa del penado de autos, Abogado German Alexis López Ramírez, advierte en su escrito de contestación al presente recurso, que la representación fiscal, no señaló las razones lógicas y jurídicas, por las cuales, consideró que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, origina un gravamen irreparable al Estado Venezolano, al proferir el fallo.

Ciertamente del contenido del recurso interpuesto, se observa como la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, omite en todo momento, referir las razones y circunstancias por las cuales emprendió la impugnación del fallo, mas sólo, señalando a título enunciativo, los numerales del artículo 439 de la norma penal adjetiva, por los cuales, a su parecer, se ajustaban perfectamente para la objeción de dicha decisión. Apreciando de la misma manera, un elemento de vital importancia, el cual recae en la terminología –tocó fondo- empleada por dicha representación fiscal, la cual no es apta para la interposición de un recurso de tal magnitud.

A la luz de lo anteriormente señalado, por tratarse de un conjunto de motivos innegablemente claros, este Tribunal A quem EXHORTA NUEVAMENTE a los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo hagan de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.

Ahora bien, de los defectos develados en la interposición y fundamentación del presente recurso de apelación, no son impedimentos para que esta Instancia Superior, con el propósito de garantizar el derecho a obtener a obtener una Tutela Judicial Efectiva y conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso –por cuanto las cortes de apelaciones deben examinar y resolver el merito de la controversia sometida a su conocimiento- proceda a analizar la decisión recurrida. Y así decide.-

Tercero: En lo que respecta a la fase intermedia, y las funciones del Juez en ella, considera esta alzada oportuno referir:

La doctrinaria Luz María Desimoni, en la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” en su página 360, ha dejado sentado, que el objetivo de la fase intermedia del proceso penal venezolano, consiste en comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; individualizar a los autores, cómplices y encubridores; verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad, y; comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

Así pues, en nuestra legislación, todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo. Por tanto, los actos practicados en la etapa intermedia, sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Pues, atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial, implicaría, desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo.

Por tanto, en la fase intermedia del proceso penal, existe el ejercicio de un Control Judicial, que se le atribuye al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual, tiene el deber insoslayable de efectuar el correspondiente análisis sobre el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, o la Acusación Particular Propia de la víctima, según sea el caso; cuyo objetivo principal, consiste en el esclarecimiento y dilucidación de los elementos de convicción presentados, a fin de que con ello, se permita tener un pronóstico de enjuiciamiento del imputado.

Conforme a lo anteriormente establecido, es menester para este tribunal de Alzada, pronunciarse respecto al control judicial, dable a las funciones de los Tribunales de Control, el cual prevé un aspecto formal y un aspecto material.

Sobre la materia, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 154 expediente N° C18-73 de fecha 31 de Mayo del año 2018, hace referencia a la adecuada fundamentación del control formal y material ejercido por el juez en la etapa intermedia del proceso penal, a saber:

(Omissis)
“…durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
Ello es así, por cuanto el propósito del proceso penal esla búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima,(…).
…el tribunal de control sostuvo su fallo con la simple declaración rendida durante la fase preparatoria por los ciudadanos acusados (…)otorgándoles mayor preponderancia y relevancia a los mismos, dejando a un lado y sin motivación alguna los otros elementos que constan en ambas acusaciones, y que fueron promovidos para comprobar la existencia de un hecho punible (…).
Al efecto, la representación jurisdiccional de control tiene el deber de actuar como juez o jueza de derecho y de justicia como lo consagra el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal.
Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios) propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de [J]usticia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa analizando sólo algunos de los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso.
Con este proceder la jueza de control violó: a) el principio de congruencia (…)(aplicación de la máxima romana juxta alegata e probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 329 del código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado de la Sala).

(Omissis)”


El Doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, señaló sobre dicho control judicial en la fase intermedia del proceso penal, lo siguiente:

“Tiene esta fase como objeto el de ejercer un control tanto de forma como de fondo sobre la acusación. Debiendo examinar en el primer aspecto el juez de control que la misma cumpla con los requisitos formales…
Y en cuanto al segundo aspecto, si la investigación, efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, esto es, si existen como resultado de la investigación, suficientes elementos de convicción en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento público del imputado como autor o partícipe de un determinado delito (…)”


Por tanto, tal acción la ejerce el Juez de Control, en virtud, de que es el responsable, dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones interpuestas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados, en tipos penales adecuados.

De manera que, el Legislador Patrio, le confiere al Juez de Control, la facultad de evitar un Juicio oral y público con los cimientos a una acusación, que no cumpla con lo extremos de Ley, por lo que es elemental que el Jurisdicente realice un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma – caso en concreto-, para evitar así, una acusación improcedente, imprecisa o arbitraria que no cumpla con los requisitos formales para su admisión o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio.

A tal efecto, dicha atribución, no puede ser emprendida sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario, se estaría desnaturalizando el proceso. Y para ello, el Juzgador debe emprender un control sobre el escrito acusatorio, debiendo dejar establecido de manera clara y precisa, los motivos por los cuales consideró que del examen de los fundamentos sustentados en el escrito acusatorio, se evidencian suficientes elementos para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, no se desprende en lo absoluto, la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado, que permitan dilucidar la presunta comisión en el hecho punible.

Razones por las cuales, estiman quienes aquí tienen la labor de decidir, que si bien es cierto, en esta fase, se inicia el control jurisdiccional de la acusación y pruebas presentadas por las partes, no es menos cierto, que es de competencia exclusiva y excluyente del tribunal de Primera Instancia, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse con ello, de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal, imponga que las decisiones judiciales sean emitidas bajo suficientes, precisos, consistentes y coherentes fundamentos, esas razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, procurando así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Puesto, que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulneraria directamente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna -Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Cuarto: Ahora bien, esta Instancia Superior, ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, procede a analizar una de las impugnaciones objetadas por la vindicta pública, la cual hace referencia al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa al respecto, que la Juzgadora de Primera Instancia en el capítulo IV denominado “DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES”, emprendió un análisis exhaustivo sobre la fase intermedia en el proceso penal ordinario y la actividad revisora que debe desplegar el juez de control en la misma, es decir, el deber al que están obligados estos juzgadores. Y de esta manera, la misma procedió a pronunciarse a titulo ilustrativo, sobre los tipos penales, su definición, los elementos esenciales y no esenciales para la configuración de cada uno, a los fines de abordar, la calificación jurídica –tipo penal- imputada por el Ministerio Público –Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo –penado de autos-.

Al respecto, la Juez de Primera Instancia, al momento de emitir pronunciamiento sobre la desestimación de la circunstancia agravante, prevista en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, refiriere:
(Omissis)
Artículo 149. “El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
… Si la cantidad de droga, excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años.
En cuanto a sus elementos esenciales, se aprecia la existencia de un sujeto activo indeterminado, al no requerir una condición especial, el sujeto pasivo esta representado por el colectivo que se ve perjudicado en su salud, el Estado Venezolano; en cuanto a la conducta humana, se aprecia varios verbos rectores alternativos que cualquiera de ellos hace de por si solo un tipo penal.
En este sentido, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio (Editorial Heliasta, Buenos Aires, pp758) señala que el transporte representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción. Asimismo, con respecto al término ocultar, señala que es el escondimiento personal o de cosas (idem pp509).
Al analizar el acta de investigación penal nro CZGNBT21-0-212-1RA-CIA-SIP: 141 de fecha 21 de abril de 2019, funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 212 Primera Compañía de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Peracal estado Táchira, dejan constancia que “Siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el canal de circulación vehicular numero 3, del Punto de Atención al Ciudadano Peracal Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento numero 212 del Comando de Zona 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana; observamos circular un vehículo de trasporte público de la empresa de transporte “CARACAS LA GUAIRA”, la abordo en compañía del sargento segundo Márquez Rodríguez Edgar Sneider apoyados del semoviente canino de nombre “Brandon”, donde observamos que el semoviente canino mostró interés en un ciudadano: le solicito el apoyo de dos ciudadanos que se encontraban cerca de donde estaba ubicado el ciudadano antes descrito y que le sirviera de testigo del procedimiento que se estaba realizando presentando un ejemplar de la cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JIMENEZ LUGO JOSE ALEJANDRO, solicitándole que hiciera el favor de abrir la maleta tipo viajero que llevaba consigo, observando dentro de la misma varias prendas de vestir en donde se encontraba un pantalón de jeans de color azul el cual presentaba en los bolsillos oculto tres envoltorio de tamaño y forma irregular envueltos con material sintético de color transparente “emboplast”, siguiendo con la búsqueda de más elementos de interés criminalísticos se encontró un pantalón deportivo de color blanco el cual también poseía entre los bolsillos tres envoltorios de material sintético de color transparente “emboplast; motivo por el cual se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a realizar un corte en la parte superior donde se logró apreciar restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante los cuales de acuerdo a las características físicas se presumen sean pertenecientes a la droga denominada marihuana, una vez identificadas las posibles droga se procedió a pesar arrojando un peso bruto de trescientos ochenta y cinco (385) gramos de la presunta droga marihuana.
Como se observa, JOSE ALEJANDRO JIMENEZ LUGO, al momento de la revisión de su maleta tipo viajero en el área de requisa, se le fue encontrado dentro de la misma varias prendas de vestir en donde se encontraba un pantalón de Jean de color azul el cual presentaba en los bolsillos ocultos tres envoltorios de tamaño y forma irregular envueltos con material sintético de color transparente “emboplasf”, siguiendo con la búsqueda de mas elementos de interés criminalístico se encontró un pantalón deportivo de color blanco el cual también poseía entre los bolsillos tres envoltorios de material sintético de color transparente de color transparente “emboplasf”; motivo por el cual se procedió en presencia de los ciudadanos testigos a realizar un corte en la parte superior donde se logro apreciar restos vegetales de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante los cuales de acuerdo a las características físicas se presume sean pertenecientes a la droga denominada marihuana, una vez identificadas las posibles droga se procedió a pesar arrojando un peso bruto de trescientos ochenta y cinco (385gr) gramos de la presunta droga marihuana
(Omissis).

Del fragmento señalado anteriormente, se logra apreciar que la Juzgadora durante la celebración de la audiencia preliminar, al realizar el control formal y material del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano José Alejandro Jimenez Lugo, realizó un cambio de calificación jurídica del tipo penal endilgado por la vindicta pública, del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con artículo 163 numeral ll todos de la Ley Orgánica de Drogas, al delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimando así, la circunstancia agravante, prevista en el artículo 163 numeral 11 de la respectiva Ley Orgánica Especial.

Al margen de ello, considera propicia esta Alzada, resaltar el aspecto de que es en la audiencia preliminar donde el Juez en funciones de control debe determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, si durante la celebración de la misma, se determinará -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y la probabilidad de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.

Sobre las funciones del Juez de Control en la audiencia preliminar, una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia –como se señaló ut supra-, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada audiencia preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (Subrayado de Corte).
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Negrilla de esta Corte de Apelación)

De lo anterior –artículo 313-, se desprende que la principal finalidad de esta fase del proceso, es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito de la cuestión, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Así pues, del contenido de la norma citada, debe inferirse, que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre cualquiera de las cuestiones allí planteadas.

Ahora bien, en el presente caso, tiene el Juzgador de Primera Instancia en funciones de control, la facultad de apartarse de la precalificación jurídica incoada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que ponderó para estimar la existencia de diversos motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.

Sobre el particular, es criterio de este Tribunal Colegiado, que la intención propia del legislador al disponer la agravante del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es el castigo por la utilización del medio de Transporte público para ocultar y llevar la misma a otro destino, lo cual es deber de esta Instancia Superior, verificar si el A quo al desestimar la circunstancia agravante señalada ut supra, en la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019, la realizó bajo las funciones que le son inherentes a sus funciones y en estricto apego a la normativa legal correspondiente.

Así las cosas, esta Superior Instancia, observa que la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, para la acreditación del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, analizó pormenorizadamente el acta de investigación penal Nro. CZGNBT21-0-212-1RA-CIA-SIP: 141 de fecha 21 de abril de 2019 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 212 Primera Compañía de la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Peracal estado Táchira, para considerar que la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, no prosperaba, puesto que de ella, se vislumbró, el lugar específico donde se halló la sustancia ilícita; cimentando su pronunciamiento de la siguiente manera:

En este sentido observamos que la intención del imputado era ocultar la marihuana, para que al momento de su registro no fuera advertida la presencia de dicho estupefaciente en el lugar donde la ocultaba.
Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehiculo de transporte publico, la droga incautada no fue ubicada en algún compartimiento de dicho automotor, por cuanto fue hallada oculta dentro de su maleta tipo viajero, que pertenecía al aprehendido, lo que corrobora la intención de ocultarla. El agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe entenderse cuando se utiliza el vehiculo como medio para cometer el delito colocando sustancias de modo que ello facilite la comisión de un hecho delictivo, no como en el presente caso que se ocultaba en la forma como se explico anteriormente; en tal sentido, esta juzgadora considera que el delito cometido es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose por las razones expresadas, el agravante prevista en el numeral 11 del articulo 163 eiusdem; así se decide.

A tal efecto, la actuación de la Jurisdicente –caso de marras- al emitir pronunciamiento sobre la adecuación de la calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desestimando en consecuencia, la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163, de la precitada Ley -la cual establece que el delito de tráfico en todas sus modalidades, cometido en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, será considerado como una circunstancia agravante a la comisión del hecho, es decir, aumentará la pena-; se encuentra ajustado a derecho, en virtud, de que dicha circunstancia considera esta Alzada, no prospera en el presente caso, puesto que, atendiendo al criterio emprendido por esta Instancia Superior y de acuerdo a los hechos presentados por la Vindicta Pública, tal como riela en el folio dos (02) del asunto principal, signado bajo la nomenclatura N° SP11-P-2019-000562 /SJ11-P-2019-000038, la sustancia ilícita, se encontró oculta dentro de los bolsillos de dos (02) prendas de vestir -pantalón de jeans de color azul y pantalón deportivo de color blanco- pertenecientes al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo –penado de autos- respectivamente, ubicadas dentro de la maleta tipo viajero que llevaba consigo. Razones por las cuales, se logra apreciar, que la sustancia de prohibida tenencia, indudablemente no se encontró en algún compartimiento acondicionado oculto o dentro de las partes mecánicas del vehículo -tipo autobús, perteneciente a una línea de transporte público Caracas - La Guaira- en que se movilizaba el penado de autos.

De esta manera, esta Corte de Apelaciones estima que el accionar de la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, en lo que se refiere a la desestimación de la circunstancia agravante, de acuerdo a lo expuesto y pretendido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público: ““(…) Así mismo, consideramos que tocó fondo al desestimar la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Procesal Penal “… (…) no representó una omisión y mucho menos, una desaplicación de la norma que contiene establecida la Ley Orgánica de Drogas, ya que conforme a la norma penal adjetiva, los Jueces de Control deben garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, y esto, es mediante la revisión y verificación de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados, como en efecto, ocurrió en el presente caso.

Así entonces y bajo la luz de los razonamientos anteriormente mencionados, este Tribual de Superior Instancia, considera que lo procedente en el caso de marras declarar, sin lugar la denuncia presentada por la representación Fiscal, enmarcada en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio endilgado de la decisión recurrida, se observa claramente, como la misma se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, en virtud, de que en el fallo accionado, se expresaron manifiestamente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó el Juzgador de Primera Instancia, para apartarse de la precalificación jurídica endilgada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y así, proceder a desestimar la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así decide.

Quinto: Continuando con el estudio de la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, y en aras de dar respuesta a la siguiente denuncia presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, demarcada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal -las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva-, esta Instancia Superior aprecia que la Operadora de Justicia, procedió a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadanos José Alejandro Jiménez Lugo –penado de autos- dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019 sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta innegable la importancia que tienen las garantías legales otorgadas al ciudadano, para el perfecto funcionamiento de la sociedad, entre las cuales, figura la libertad, como pilar fundamental que debe regir todo proceso penal, en el cual, se pretenda determinar la responsabilidad de una persona –autor o participe en la comisión de un hecho-. Es así, como la libertad en nuestro país, se encuentra reconocida como un valor superior del ordenamiento jurídico -consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, el más importante luego del derecho a la vida; pero también, como un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, inherentes al hombre.

Es por esta razón, por la que se hace necesario resaltar que, pese a que la misma es la regla general, de conformidad con lo establecido taxativamente en su artículo 44 numeral 1, puede verse limitada por la existencia de un orden judicial, lo cual constituye una garantía esencial e ineludible a la restricción del mismo. Así pues, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – prisión provisional – regulada en la legislación adjetiva penal, siendo ésta, la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal, frente a la cual y en contraposición, se encuentra el derecho a ser juzgado en libertad.

Siendo que, la libertad se concibe como una garantía y principio que limita a poder punitivo del Estado, siendo su cumplimiento una aseguración a la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, en aras de excluir la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso, debe encaminarse a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; es decir, debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, comprendiendo como exigencias, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal; y la reiteración delictiva. De manera, la misma se debe justificar esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas.

De tal manera, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos Pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que, las medidas cautelares menos gravosas, son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

De allí, que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben considerar que la misma es de carácter excepcional –como se explicó anteriormente- y que solo debe ser impuesta para los casos en el que al ser acordada una de las medidas cautelares indicadas en el mencionado artículo -242 COPP- no se llegara a cumplir los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no se encuentre en la posibilidad de obstaculizarlo.

Ahora bien, del estudio de la decisión recurrida, se puede apreciar, que la Juzgadora de Primera Instancia en el capítulo de la medida, no señala las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de base para poder sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa, pues solo se limitó a explanar como motivo para la toma de la misma, lo siguiente:

“Así mismo se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-03-2019, en contra de la imputada y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones:1- Presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4- obligación de presentarse en el tribunal de ejecución de penas y medidas. Así se decide”.

A tal efecto, atendiendo a que el profesional del Derecho, Abogado German Alexis López, Defensor Privado del penado de autos, en su escrito de contestación al recurso de apelación intentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima procedente la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad en favor de su representado, considera pertinente y de muy alta relevancia esta Instancia Superior, referir que si bien es cierto, en el caso de marras, el ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo, ocultó en dos (02) prendas de vestir, 6 envoltorios, -3 en el bolsillo de cada prenda de vestir- droga de tipo marihuana, con un peso bruto de 385 gramos, y peso neto de 300 gramos –folio dieciocho (18) de la causa original signada bajo el Nro. SJ11-P-2019-000562 / SJ11-P-2019-000038- y tales cantidades, configuran el delito en el tipo penal de menor cuantía, no es menos cierto, que el Juzgador de Primera Instancia, debió atender a lo establecido en la norma adjetiva penal, específicamente en lo que refiere al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal –peligro de fuga-, analizar y concatenar cada uno de los supuestos allí establecidos: Arraigo en el país, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada.

Así pues, debiendo entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, tal como se señaló anteriormente, interesa aclarar que nuestra norma adjetiva penal –Código Orgánico Procesal Penal-, no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra o a favor de los imputados de autos, una medida de coerción. Por tanto, en este aspecto, el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación al emitir su pronunciamiento, y por lo tanto, no se le asiste la razón a la defensa privada del penado de autos.

Razones por la cuales, considera este Tribunal de Alzada, de gran importancia resaltar que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivaron tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual, debe analizar pormenorizadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal.

En este sentido, ante la interposición de una solicitud de revisión de una medida judicial preventiva de libertad, como en efecto constituye una de las razones de apelación del caso bajo estudio, el Juzgador tiene bajo su responsabilidad, el deber de razonar debidamente su conclusión judicial, atendiendo a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de la justicia penal. Aspecto éste, que indudablemente el Jurisdicente no ponderó, pues omitió el emprendimiento de una narración motivada y bien sustentada, de las razones fácticas y jurídicas, de hecho y de derecho que para su perspectiva, eran suficientes para proceder a otorgarle a los penados de autos –Osmaiby Yailin Mendoza Soto y José Daniel Carrasco Valladares - una medida menos gravosa.

Acción que indubitablemente configuró una falta de motivación. Situación ésta, que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, la cual implica el hecho, de que con la simple lectura de la misma, se pueda precisar de forma clara y concreta lo que se haya determinado, siendo que el Juzgador no debe emprender una decisión basada en una narración caprichosa, al contrario, ésta debe sustentarse de manera organizada y bajo sólidos fundamentos.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera, sin ánimos de prejuzgar respecto al fondo de la causa, sobre el cual es menester tratar puntos controvertidos que deben ser debatidos y resueltos durante la celebración del Juicio Oral y Público y atendiendo al principio de inocencia; que para el caso de autos, debió la Jurisdicente ponderar no sólo la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia- N° 1859 emitido en fecha 18 de diciembre del año 2014, por la Sala Constitucional, que estipula la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena-, sino además, analizar si era procedente para tal caso, la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que de una u otra manera, con su otorgamiento, se salvaguardarán las resultas del proceso, y que en efecto con ella, no se ostente a la fuga u obstaculización por parte del imputado en dicho proceso penal.

Esto en virtud, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad - Trafico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas - cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del penado en el hecho punible atribuido – según acta de peritación Nro. SCJEMS LCCT-LCCT-21-DIR_0773_ suscrita por el ciudadano Luna Luis Enrique, experto de la División de Química del laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio dieciocho (18) de la causa original signada con el Nro. SJ11-P-2019-000562 / SJ11-P-2019-000038, el peso bruto de la sustancia hallada es de 385 gramos, el peso neto es de 300 gramos, y, el ensayo de orientación FAST BLUE para Marihuana, dio como resultado POSITIVO- y una gran magnitud del daño causado –delito pluriofensivo y de lesa humanidad-.

Dicho lo anterior, y habiendo verificado el grave error en el que incurrió la Operadora de Justicia al haber revisado la medida de privación judicial preventiva de libertad para sustituirla por una medida menos gravosa al ciudadano José Alejandro Jiménez Lugo -penado de autos-, consideramos quienes aquí decidimos, que lo correcto y mas adecuado es declarar con lugar esta denuncia interpuesta por los Abogados Joman Armando Suárez y Pauside Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así decide.

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, y de la revisión de la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019 por la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, esta Superior Instancia estima proveniente, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y en consecuencia se revoca parcialmente la misma, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se ordena, al Tribunal A quo -Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado, a los fines de obtener una decisión motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Joman Suárez y Pauside Parra, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: revoca parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: ordena, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, proceda a pronunciarse con respecto al punto antes mencionado, a los fines de que emita decisión motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria





1-Aa-SP21-R-2019-000081/LYPR/NLRG*-