REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 23 de Septiembre del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Nelida Iris Mora Cuevas
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Idania Josefina Arenas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en la audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de agosto de 2019 y publicada fecha 27 de agosto del 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Daniel Alberto Díaz Jáuregui y Juan Manuel Nieto Díaz, realizando una adecuación al delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos , de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
Consideran quienes aquí deciden, que antes de entrar a determinar si el presente recurso es admisible o no, consideran hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas, a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta alzada que El presente recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Idania Josefina Arenas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público, quien ostenta la legitimación para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 25 de agosto de 2019 y publicada en fecha 27 de agosto de 2019; y el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el presente recurso de apelación fue ejercido, y se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. El recurso de apelación interpuesto versa sobre dos denuncias, sobre el particular este Tribunal Colegiado, previa revisión del escrito recursivo consideran pertinente quienes aquí deciden realizar una breve consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este particular –gravamen irreparable- en Exp.10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, indicó:
“(Omissis)
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”
De la decisión transcrita, se desprende que el recurrente tiene derecho a impugnar las disposiciones judiciales que les sean perjudiciales, ya que son susceptibles de generar una decisión contraria a su solicitud, pero también tiene el deber de señalar los perjuicios causados de manera clara y precisa determinando las circunstancias que a su considerar le esta causando un gravamen irreparable, contando con un medio impugnativo como es la interposición del recurso de apelación, para poder guiar al juez de Alzada en dicho punto y obtener la decisión más justa y apropiada a derecho en la sentencia definitiva.
Expuesto lo anteriormente, aprecia esta Superior Instancia que la parte recurrente fundamenta sus denuncias, en el numeral 4 y 5 del artículo 439, las cuales van dirigidas a impugnar la decisión dictada en fecha 25 de agosto del año 2019, por ante el Tribunal de Primera Instancia estadal en funciones de Control, en cuanto a la medida otorgada en virtud de considerar que la misma le causa un gravamen irreparable. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si incurre en el literal c del mencionado artículo -428-, procede hacer las siguientes consideraciones:
- En lo referente a la primera denuncia, fundamentada en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Alega el recurrente que “ (…) tal cambio de calificación no esta soportada jurídicamente ya que según su criterio si se valora la actuación del imputado José Manuel Nieto Díaz con su condición de jefe de transporte no le fueron confiados ni el tenia la obligación de restituirlos o de hacer de ellos un uso determinado, sino que el animo de tal conducta era aprovecharse de bienes que no eran de su propiedad con el objeto de obtener para si un provecho injusto y que el con su labor dentro de la empresa tenia conocimiento del tipo de mercancía destino y otras informaciones para con respecto al traslado de una sucursal a otra, siendo estos claramente los elementos constitutivos del delito de hurto(…).
- Así mismo en lo que respecta a la segunda denuncia, alegada por la recurrente, la cual fue fundamentada en el numeral 5° del mencionado artículo -439-, que establece “. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.”5. El recurrente argulle que “ (…) al haber cambiado la calificación del delito imputado por la Representación Fiscal y haber otorgado una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva a favor de los ciudadanos Juan Manuel Nieto Díaz y Daniel Alberto Díaz Jáuregui, con la adecuación Jurídica por el delito de Apropiación Indebida Calificada ; Situación esta que indudablemente causa un gravamen irreparable, a las victimas, al Ministerio Público y al mismo estado en la persecución de los delitos de acción pública debidamente acreditados.
Por su parte en lo que respecta al escrito de Contestación presentado en fecha 28 de agosto de 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por los Abogados Jeam Carlo Catillo Girom y Yoleisa Coromoto Porras Trejo en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Daniel Alberto Díaz Jáuregui y Juan Manuel Nieto Díaz estos alegan:
“… lo señalado por la representante Fiscal de que el Auto recurrido causa un gravamen irreparable a las victimas, al Ministerio Público y al mismo estado, omitió en señalar a que tipo de daño se refiere, a cuales victimas, si la presunta victima es la empresa traki,bien señala, como fue que acredito no indica la fiscal para dar por sentado que se debe descartar por parte de la vindicta Pública la presunción de inocencia, de los imputados no quedo claro para quienes suscriben a que se refiere ese daño irreparable al realizarse un control judicial, en una etapa incipiente del proceso como lo es el inicio de la investigación que dicho sea de paso se inicia con una violación de domicilio pese a que el criterio del Tribunal de primera instancia sea distinto…no señala la recurrente cuales de los requisitos establecidos en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal debió tomar en consideración la ciudadana Juez para ,mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta a nuestro representado…”
Por su parte, el artículo 441 del texto adjetivo penal reza:
Artículo 441.: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, expuesto lo anterior y en apego a lo establecido en el texto adjetivo penal y lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia –sentencia de gravamen irreparable-, consideran quienes aquí deciden que las presentes denuncias se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto las mismas no incurren en lo previsto en el literal “C” del artículo 428 ejusdem. Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, admite el escrito de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- por la abogada Idania Josefina Arenas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Táchira la cual es objeto del presente recurso.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Idania Josefina Arenas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público, ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación presentado por la abogada Idania Josefina Arenas González, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2019 y publicada en fecha 27 de agosto de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales Calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Daniel Alberto Díaz Jáuregui y Juan Manuel Nieto Díaz, realizando una adecuación al delito de Apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos.; planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000101/NIMC/agt/ki.-