REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana, CANDIDA ROSA USECHE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.102, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.266, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.485.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANGELA ALCIRA PAZ USECHE, RAFAEL ANTONIO PAZ USECHE, NELLY MARISOL PAZ USEHE y BELCY ESPERANZA PAZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.208.046, N° V-9.226.519, N° V-10.166.439 y N° V-10.166.555.
APODERADA DE LA CODEMANDADA ANGELA ALCIRA PAZ USECHE, la abogada NELLY MARISOL PAZ USEHE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 10.166.493, inscrita bajo el INPREABOGADO No. 65.421.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.994/2018
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Candida Rosa Useche Paz, asistida por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato contra los ciudadanos Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Gregorio Paz, desde el año 1962 hasta el 7 de julio de 2018 fecha del fallecimiento del precitado de cujus. (Folios 1 al 6, con anexos a los folios 7 al 29)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, se admitió la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados, así como emplazar por edicto a todas cuantas personas tengan interés en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal. (Folio 30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 8 de enero del 2019, la ciudadana Candida Rosa Useche Paz, le confiere poder apud acta al abogado Domingo Esteban Salcedo Prato. (Folio 32)
Mediante diligencia de fecha 8 de enero del 2019, la ciudadana Candida Rosa Useche Paz, asistida por el abogado Domingo Esteban Salcedo Prato consignó la publicación del correspondiente edicto en el diaria de mayor circulación de la localidad. (Folio 34 y 35)
Mediante auto de fecha 8 de enero del 2019, se agregó a los autos la paginas A6, de la sección Mini Avisos Deportes, del Diario La Nación. (Folio 36)
Mediante escrito de fecha 21 de enero del 2019, los ciudadanos Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda. (Folios 37 al 38)
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2019, la ciudadana Ángela Alcira Paz Useche otorgó poder apud acta a la ciudadana Nelly Marisol Paz Usehe. (Folio 39 y 40)
En fecha 25 de marzo del 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folio 41 al 43)
Mediante auto de fecha 22 de abril del 2019, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 44). Por auto de fecha 29 de abril de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 45)


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Candida Rosa Useche Paz, contra los ciudadanos Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el causante José Gregorio Paz desde el año 1962 hasta el 7 de julio de 2018.
La parte demandante manifiesta que hace aproximadamente cincuenta y seis años, es decir para el año 1962 entre el ciudadano José Gregorio Paz y su persona se inició una relación sentimental en unión estable de hecho, es decir en vida en común como concubinos, siendo esta relación en forma pública y notoria, la cual duró hasta el 6 de julio de 2018, es decir que dicha relación duró aproximadamente cincuenta y seis años. Que la referida unión tuvo como características el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, ya que dicha unión les permitió debido a su continuidad y estabilidad poder adquirir bienes y tener la posesión de los mismos. Que la referida unión se mantuvo de forma permanente, es decir que fue firme, perseverante y con estabilidad, ya que no ha sido una relación accidental ni momentánea, al contrario se mantuvieron unidos pese a los momentos de adversidad por razones económicas, de salud, manteniéndose unidos bajo el mismo techo. Que fue público y notorio, pues se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elemento y base fundamental en el matrimonio.
Que procrearon cuatro hijos de nombres: Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Useche y Belcy Esperanza Paz Useche, de 55, 53, 50 y 49 años en su orden, tal como se demuestra de las actas de nacimiento expedidas por el Registrador Civil.
Que al inicio de dicha relación para el año 1962 fijaron su primer domicilio en la Hacienda “El Progreso”, ubicada en San Josecito hoy Municipio Torbes, Estado Táchira, donde nacieron sus dos primeros hijos y posteriormente fijaron como último domicilio en la calle 3, casa N° 1-49 del Barrio Ruiz Pineda, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde nacieron sus últimos dos hijos.
Que igualmente dentro de esa convivencia fomentaron una comunidad patrimonial concubinaria producto de su esfuerzo y trabajo conjunto. Fundamenta la demanda en los Artículos 26 y 77 constitucional, 767 del Código Civil, y 16 procesal.
Pide que se reconozca la unión estable de hecho concubinato que existió entre ella y el precitado causante José Gregorio Paz, desde el año 1962 hasta el 7 de julio de 2018, fecha en que éste falleció.
Los codemandados Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche asistidos por Nelly Marisol Paz Usehe, reconocieron la comunidad concubinaria o unión estable de hecho que existió entre su señora madre la demandante Candida Rosa Useche Paz, y su señor padre el causante José Gregorio Paz, pues la relación que mantuvieron sus padres fue no matrimonial o relación de hecho, pero de manera permanente, notoria e ininterrumpida, con la apariencia de una unión legitima y con los fines atribuidos al matrimonio, pero al mismo tempo esta unión de hecho generó efectos legales entre ellos y así solicitan que se reconozca.
Así las cosas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el asunto estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
1.- DOCUMENTALES:
- Al folio 7 corre copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Candida Rosa Useche Paz. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que la demandante es de estado civil soltera.
-Al folio 8 corre copia simple de la cédula de identidad del causante José Gregorio Paz. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el precitado causante José Gregorio Paz, era de estado civil soltero.
- A los folios 9 al 10 corre copia certificada del acta de defunción N° 1.437 correspondiente al causante José Gregorio Paz, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el precitado causante José Gregorio Paz, falleció el 6 de julio de 2018. Asimismo, se aprecia que en dicha acta figura la demandante Candida Rosa Useche, como su pareja, y los demandados como sus hijos. Igualmente, se señala como residencia del de cujus La Concordia, Barrio Ruiz Pineda, calle 3 N° 1-49.
- Al folio 11 corre copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Ángela Alcira Paz Useche, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Gregorio Paz procreó con la demandante Candida Rosa Useche una hija la codemandada Ángela Alcira Paz Useche, quien nació el 24 de enero de 1963.
- Al folio 12 corre copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Rafael Antonio Paz Useche. Ángela Alcira Paz Useche, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Gregorio Paz procreó con la demandante Candida Rosa Useche un hijo el codemandado Rafael Antonio Paz Useche, quien nació el día 12 de septiembre de 1964.
- Al folio 13 corre copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Nelly Marisol Paz Useche. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Gregorio Paz procreó con la demandante Candida Rosa Useche una hija la codemandada Nelly Marisol Paz Useche, quien nació el 13 de noviembre de 1967.
- Al folio 14 corre copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana Belcy Esperanza Paz Useche. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Gregorio Paz procreó con la demandante Candida Rosa Useche una hija la codemandada Belcy Esperanza Paz Useche, quien nació el 10 de enero de 1969.
- A los folios 20 al 24 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 1° de noviembre de 2010, bajo el N° 48, folio 213, Tomo 23 del protocolo de transcripción, contentivo del contrato de obra realizado a favor del causante José Gregorio Paz, sobre un terreno de su propiedad. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria demandado.
-A los folios 25 al 28 corre copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1978, bajo el N° 53, Tomo 06, Protocolo Primero, contentivo de la compra de un inmueble efectuada por el causante José Gregorio Paz. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria demandado.


DURANTE LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1- DOCUMENTALES: Promovió todos los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar, los cuales fueron objeto de valoración anteriormente.
2- TESTIMONIALES:
- A los folios 47 al 48 corre acta contentiva de la declaración de la ciudadana María Prato viuda de Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-l.557.181, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Candida Rosa Useche desde hace muchísimos años. Que conoció en vida al causante José Gregorio Paz desde hace más de cuarenta años. Que los precitados ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz convivieron como pareja toda una vida, porque son hasta vecinos. Que tuvieron cuatro hijos tres hembras y un varón. Que los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz, tuvieron su residencia en el Barrio Ruiz Pineda, en la calle 3. Que los vecinos y la comunidad veían a los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz como marido y mujer. Que los precitados ciudadanos adquirieron la casa donde ellos viven. Que la relación que tuvieron los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz, fue publica, notoria e interrumpida, y todos sabían que ellos eran esposos y muy buenos vecinos. Que el ciudadano José Gregorio Paz, falleció en julio del año pasado y ella fue a los rezos. Que para el momento del fallecimiento del señor José Gregorio Paz este convivía con la ciudadana Candida Rosa Useche, vivían los dos. Que era muy bonita su relación, eran muy buenos esposos.
- A los folios 49 al 50 corre acta contentiva de la declaración de la ciudadana LILIANA MALDONADO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.428, quien a preguntas respondió que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Candida Rosa Useche desde hace más de treinta años. Que conoció en vida al ciudadano José Gregorio Paz del mismo tiempo. Que hasta donde ella sabe los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz convivieron como pareja toda la vida, que convivieron como marido y mujer. Que los señores Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz tuvieron cuatro hijos tres hembras y un varón. Que la ciudadana Candida Rosa Useche tiene su residencia en la calle 3 del Barrio Ruiz Pineda, y el ciudadano José Gregorio Paz también la tuvo allí. Que el trato que los vecinos y la comunidad le daban a los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz, era con mucho respeto y cariño, es decir los trataban como esposos Que los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz adquirieron bienes entre ellos la casa donde vive ella actualmente. Que la relación que tuvieron los ciudadanos Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz, fue publica, notoria e ininterrumpida. Que sabe y le consta que el causante Gregorio Paz, falleció el 6 de julio del 2018. Que para el momento del fallecimiento causante José Gregorio Paz este convivía con la ciudadana Candida Rosa Useche.
Las anteriores testimoniales se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, por cuanto los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana Candida Rosa Useche y José Gregorio Paz, mantuvieron una relación de pareja estable, publica, notoria e ininterrumpida. Que convivieron como marido y mujer hasta la muerte del precitado causante José Gregorio Paz, y que eran vistos como esposos por los vecinos y la comunidad. Que producto de esa unión procrearon cuatro hijos tres hembras y un varón. Que para la fecha de la muerte del precitado de cujus éste tenia su residencia común con la demandante en el Barrio Ruiz Pineda, en la calle 3.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Gregorio Paz era de estado civil soltero al igual que la demandante Candida Rosa Useche. Que ambos mantuvieron una unión concubinaria estable, pública, permanente e ininterrumpida. Que producto de esa unión procrearon cuatro hijos, a saber, Ángela Alcira Paz Useche, quien nació el 24 de enero de 1963; Rafael Antonio Paz Useche, quien nació el día 12 de septiembre de 1964; Nelly Marisol Paz Useche, quien nació el 13 de noviembre de 1967; y Belcy Esperanza Paz Useche, quien nació el 10 de enero de 1969. Que la demandante y el causante José Gregorio Paz, siempre fueron vistos por sus vecinos y la comunidad como esposos. Que ambos tenían su residencia común en el Barrio Ruiz Pineda, calle 3, N° 1-49, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha unión inició en el año 1962 y se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento del de cujus José Gregorio Paz, que ocurrió el 6 de julio de 2018.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Candida Rosa Useche Paz contra los ciudadanos Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante José Gregorio Paz. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Gregorio Paz y la ciudadana Candida Rosa Useche Paz existió una unión concubinaria que inició en el año 1962 culminó el 6 de julio de 2018. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Candida Rosa Useche Paz contra los ciudadanos Ángela Alcira Paz Useche, Rafael Antonio Paz Useche, Nelly Marisol Paz Usehe y Belcy Esperanza Paz Useche, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante José Gregorio Paz. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus José Gregorio Paz y la ciudadana Candida Rosa Useche Paz existió una unión concubinaria que inició en el año 1962 culminó el 6 de julio de 2018.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR


Siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.994
Ftrs/khrs