REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SOFIA SUAREZ DE MANRIQUE. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.782, con domicilio en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:
PARTE DEMANDADA: ADILIA HERNANDEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.142.316, domiciliada en San Cristóbal, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.
SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS:

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio recibió previa distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante de cuatro (4) folios útiles, presentada por la ciudadana Raquel Sofía Suárez De Manrique, asistida por el abogado José Humberto Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 178.641, en contra de la ciudadana Adilia Hernández de García. Asimismo, por auto de fecha 10 de enero de 2018, revisado como fue el libelo de la demanda y las actas que lo acompañaron, de conformidad con el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el precitado Tribunal se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por la ciudadana Raquel Sofía Suárez de Manrique, en contra de la ciudadana Adilia Hernández De García; y en consecuencia declinó la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que por distribución correspondiera, ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar, registrar y dejar copia certificada para el archivo del Tribunal, y se publicó la referida decisión. (Folios 1 al 7).
En fecha 25 de enero de 2018, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, ordenó remitir el presente expediente, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que prosiguiera la causa por ante el Tribunal de Primera Instancia por haberse declinado la competencia. (Folio 8 y Vto.).
En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal recibió por distribución el expediente, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Rubio, en virtud de la declinatoria de competencia, se inventario, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda de conformidad con la Ley y se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario. En consecuencia se ordenó emplazar a la ciudadana Adilia Hernández De García, con copia certificada del libelo, con inserción del referido auto y con la orden de comparecencia al pié para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 10).
II
PARTE MOTIVA

De las actuaciones anteriormente relacionadas resulta evidente que luego de que este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de abril de 2018, no consta a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis…
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que este Tribunal admitió la demanda en fecha 17 de abril de 2018, no consta a partir de esa fecha ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso.
Así las cosas, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los quince días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. 35.875
FTRS/elena