REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.998.348, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACÓN GUZMAN C.A. domiciliada en el Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 13 de abril de 2.015, bajo el N° 33, Tomo 22-A-RM-445.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Ángel Alberto Otero Eslava, titular de la cedula de identidad N° V- 18.089.717, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.460.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES CA., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 48-A RM 455, expediente N° 44516722, de fecha 27 de septiembre del 2013, representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.180.906, en su condición de arrendatario.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogada: José Alberto Contreras Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.728, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.722; Maritza Del Carmen Uribe de Carvajal, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.693, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.867 y Olga Del Carmen Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad n° v- 8.107.396, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.421.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 36.071-2019

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2019, por la ciudadana Olga del Carmen Paz Ramírez, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES C.A., mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de pretensiones por razones de conexión entre la presente causa y la llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el numero alfanumérico 22.749. (Folios 105 al 109 con anexos del 110 al 115)
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Por auto de fecha 30 de mayo de 2019, fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán De Chacon, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVESIONES CHACON GUZMAN C.A. contra la Sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano Nelson José Sepúlveda Lázaro, por desalojo de local comercial; se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la practica de su citación.(Folio 101)
A los folios 102 corre actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre del 2019, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados José Alberto Contreras Bustamante, Maritza del Carmen Uribe Carvajal y Olga Del Carmen Paz Ramírez (Folio 104)
Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. (Folios 105 al 109. Anexos 110 al 115)

II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, referida a la acumulación de procesos por razones de conexión entre la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira con el numero alfanumérico 22.749.
Manifiesta la parte demandada que es criterio constitucional en cuanto a la unidad y conexión en los procesos, que al concurrir elementos e identidad en los procesos donde las partes, objeto y causa son los mismos por ser conexos deben ser acumulados, por lo cual plantea la referida cuestión previa, en razón del desarrollo de la actividad comercial desplegada por la empresa GMS Importaciones C.A en el galpón G4 y G9 siendo utilizados para distribuir y comercializar el mismo rubro, ambos locales son uno solo forman un todo, dándose así identidad económica.
Que en atención a lo previsto en el Artículo 866 procesal concatenado con el Artículo 346 procesal, opone dicha cuestión previa por razones de conexión entre la causa llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en el expediente N° 22.749; y la presente acción interpuesta en este Despacho. Visto que existe conexidad de sujetos, objeto y causa; pues en fecha mayo 2018 la empresa mercantil Inversiones Chacon Guzmán, C.A., representada por su vicepresidenta la ciudadana Deisy Ernestina Guzmán de Chacon suficientemente identificada procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GSM IMPORTACIONES C.A, por desalojo de local comercial G4 reflejando la existencia del galpón G9, por lo que a su entender es claro la conexidad invocada. Tal como se desprende de libelo de demanda que reposa en la causa llevada por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el mencionado expediente N° 22.749.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
1. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. (Resaltado propio)

El legislador estableció como uno de los motivos que puede ser alegado por la parte demandada como cuestión previa la acumulación de procesos judiciales que se estén tramitando en causas separadas y mediante procedimientos autónomos por razones de accesoriedad, por continencia, y por conexión. En tales supuestos la perdida del conocimiento de la causa por parte del Tribunal donde curse la causa atraída responde a una modificación de la competencia que atiende a razones de economía procesal, y con el fin de evitar decisiones contradictorias, razón por la cual los procesos se fusionan para que sean tramitados y resueltos por el Tribunal de la causa atrayente quien los resolverá en una sola decisión.
Ahora bien, cuando la acumulación de procesos se plantea por razones de conexión es indispensable encuadrar tal conexión con alguno de los supuestos previstos en el Artículo 52 procesal el cual es del tenor siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, expresó:

Por último, cabe destacar que el artículo 52 del mismo Código, dispone:
…Omissis…
Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación.(Exp. AA20-C-2007-000221) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto en el caso de autos esta sentenciadora aprecia de los autos lo siguiente:
- La presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacon, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A. contra la sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, por desalojo del galpón comercial signado con el N° 9, ubicado en el Centro Comercial Las Murallas, situado en la Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
- A los folios 38 al 40 corre contrato de arrendamiento suscrito el 28 de septiembre de 2015, entre la empresa demandante INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A. y la sociedad mercantil demandada GSM IMPORTACIONES CA., el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, y en cuya cláusula primera al establecer el objeto de dicho contrato se indica:

PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento al ARRENDATARIO, un inmueble consistente en un Galpón signado con el Nro. 09, ubicado en el Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual comprende un área total aproximada de TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS con CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (304,46mts2), Dicho galpón esta compuesto por paredes de bloques de arcilla frisados, techos de acerolit, contiene, portón metálico, lámparas de iluminación, caja de manguera para incendios, detectores de humo y brequera para luz trifásica. Además cuenta con dos (02) puestos de estacionamiento, todo lo anterior en buenas condiciones. El documento de propiedad del inmueble objeto de este contrato, fue protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, bajo el Nro. 36. Folio 214 del Tomo: 5 del Protocolo de Transcripción del 2013.

- A los folios 47 al 56 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, bajo el Nro. 36. Folio 214 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013, pudiéndose constatar que dicho instrumento se contrae al documento de condominio del Centro Empresarial Las Murallas del cual forma parte el galpón signado con el N° 9 objeto del referido contrato de arrendamiento. Asimismo, se constata que en el Artículo 4 del documento de condominio se indica que el Centro Empresarial Las Murallas comprende diez galpones para uso comercial identificados como: Local 01 A, Local 01 B, Local 02, Local 03, Local 04, Local 05, Local 06, Local 07, Local 08, y Local 09. Igualmente, se aprecia que en el Capitulo II se describen las características, linderos y medidas de cada uno de los referidos galpones pudiéndose constatar en el Artículo 10 que aparece descrito el Local 04, y en el Artículo 15 el local 09, cada uno de ellos con su ubicación y linderos de lo cual se aprecia que cada galpón constituye un inmueble individualizado y determinado conforme al régimen de propiedad horizontal, sin que se observe colindancias entre los mismos.
- A los folios 117 al 124 corre copia simple consignada por la parte demandada de la demanda tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial tramitada en el expediente N° 22749 nomenclatura de ese Despacho, pudiéndose constatar de su contenido que la misma fue interpuesta por la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacon, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A. contra la sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO, por desalojo del galpón N° 04 ubicado en la Avenida Libertador Centro Empresarial Las Murallas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, evidenciándose del petitorio que la parte actora circunscribe su pretensión al desalojo del referido galpón N° 04.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que si bien existe identidad de sujetos entre la presente causa y la tramitada en el N° 22749 nomenclatura Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en razón de que los sujetos que conforman al relación jurídica procesal son exactamente los mismos, a saber demandante la ciudadana Deysi Ernestina Guzmán de Chacon, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHACON GUZMAN C.A.; y demandada la sociedad mercantil GSM IMPORTACIONES CA., representada por su presidente el ciudadano NELSON JOSE SEPULVEDA LAZARO. No obstante, de los instrumentos existentes en autos anteriormente examinados resulta mas que evidente que no existe identidad de objeto, pues en la presente causa el desalojo se contrae al galpón signado con el N° 09 perfectamente definido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y suficientemente individualizado en su ubicación y linderos en el documento de condominio del Centro Empresarial Las Murallas del cual forma parte; mientras que en la causa signada con el N° 22749 nomenclatura Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el desalojo versa sobre el galpón N° 04, el cual constituye un inmueble completamente independiente del galpón N° 09, tal como se evidenció del referido documento de condominio. Por otra parte, no existe identidad de título, ya que con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que fue presentado por la parte demandante como instrumento fundamental versa exclusivamente sobre el galpón N° 09 y no incluye dentro de su objeto el galpón 04, tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato transcrita supra.
Así las cosas, al no existir entre la presente causa y la causa tramitada en el expediente N° 22749 nomenclatura Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, identidad de objeto y de titulo no se configura ninguno de lo supuestos previstos en el Artículo 52 procesal, para exista la conexión entre ambas causas alegada por la parte demandada como fundamento para que procediera la acumulación de los referidos procesos, y en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la acumulación de procesos por razones de conexión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la acumulación de procesos por razones de conexión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) día del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TITULAR

Siendo las once y veinte (11.20 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Exp. 36.071
FTRS/ khrs