REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de octubre de 2019.

209° y 160°


Por cuanto el Tribunal al analizar las actas procesales observa el transcurso de mas de un año sin que las partes ejerzan actuaciones algunas a fin de impulsar el juicio y a los fines de verificar los supuestos de la perención, los cuales son la inactividad de las partes y el transcurso de un lapso de tiempo, para este caso un año, pasa a realizar un resumen de lo actuado en el expediente.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (fls. 67), donde se ordenó la citación de los ciudadanos CLODOALDO GUERRERO TORRES, WILFRIDO DE LAS MERCEDES GUERRERO, MARIA PERPETUA GOMEZ DE SANCHEZ, MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE REY, EDGARDO JOSUE APOLINAR MANSILLA, RAFAEL MONCADA PEREZ, CARLOS LIZARDO MENDEZ BUENO (Procurador municipal del municipio Jáuregui del estado Táchira) librándose las respectivas compulsas de citación y comisionando la citación al Juzgado del Municipio Jáuregui, Seboruco, Vargas, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo costa y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; librando para ello el oficio No. 1055.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación.

Del folio 78 al folio 148, riela resultas de comisión de citación de los ciudadanos, CLODOALDO GUERRERO TORRES, WILFRIDO DE LAS MERCEDES GUERRERO, MARIA PERPETUA GOMEZ DE SANCHEZ, MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE REY, EDGARDO JOSUE APOLINAR MANSILLA, RAFAEL MONCADA PEREZ, CARLOS LIZARDO MENDEZ BUEN; donde consta que no se pudo practicar la citación de los ciudadanos EDGARDO JOSUE APOLINAR MANSILLA, MARIA PERPETUA GOMEZ DE SANCHEZ Y WILFRIDO DE LAS MERCEDES GUERRERO, ya que no fue posible localizar la dirección según diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, inserto al folio (89, 109 y 129) de dichas resultas de comisión, por lo cual las mismas fueron remitidas a éste Tribunal, las cuales se recibieron en fecha 28-05-2013.

Por constancias señaladas en autos, la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2013 (f. 149), la parte actora solicitó librar citación por carteles conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos EDGARDO JOSUE APOLINAR MANSILLA, MARIA PERPETUA GOMEZ DE SANCHEZ Y WILFRIDO DE LAS MERCEDES GUERRERO; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de abril de 2013 (f. 150).

En fecha 06-05-2013, el apoderado judicial de la parte actora consigna publicación del cartel de citación; igualmente en fecha 08-05-2013, la secretaria del tribunal deja constancia de su traslado para la fijación de los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 155).

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2013 (f. 160), la parte actora diligenció solicitando se nombre defensor ad litem.

En fecha 28-06-2013, el tribunal por auto nombra como defensor Ad-Litem al abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ y libra boleta de notificación.

En fecha 31-07-2013, la abogada Mayle Yoleida Figuera Becerra, presento acta de defunción de la ciudadana MARIA CONSOLACION CONTRERAS DE REY, y presenta poder otorgado por los ciudadanos JESUS ANTONIO DE REY CONTRERAS, YOLIMAR COROMOTO REY DE CARDENAS Y JOSE GILBERTO REY CONTRERAS. (FLS. 163 AL 174).

En fecha 31-07-2013, el alguacil deja constancia de haber realizado la notificación del cuidadano CARLOS EDUARDO ESCALANTE.

En fecha 05-08-2013, el tribunal mediante auto suspende la causa mientras se citen los herederos de la De Cujus.

En fecha 08-08-2013, el abogado Jose Guerrero solicita se nombre nuevamente defensor Ad- Litem.

En Fecha 08-08-2013, el abogado José Guerrero, mediante diligencia expone que es innecesario citar a los herederos desconocidos de la De Cujus debido a que quedaron tácitamente citados cuando la apoderada judicial consigno poder.

En fecha 13-08-2013, el tribunal mediante auto niega solicitud del abogado José Guerrero Contreras.

En Fecha 18-09-2013, el tribunal nombra como defensor Ad-Litem a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA.

En fecha 18-09-2013, el alguacil deja constancia de la práctica de la citación de la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA.

En fecha 25-09-2013, el abogado José Guerrero Contreras solicita se revoque el nombramiento de la ciudadana LILIBETH DEL VALLE OCHOA y nombre nuevo defensor Ad- Litem.

En fecha 22-10-2013, el tribunal mediante auto revoca nombramiento de la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA y designa a la abogada MONICA SUAREZ.
En fecha 31-10-2013, el abogado José Guerrero Contreras, consigna acta de defunción del ciudadano CLODOALDO GUERRERO TORRES.

En fecha 04-11-2013, el tribunal suspende la causa hasta que la parte interesada gestione la citación de los herederos del causante.

En fecha 11-11-2013, el abogado José Guerrero Contreras, solicita se libre boleta de citación de los herederos del De Cujus.

En Fecha 12-11-2013, el tribunal acuerda librar boletas de citación comisionando al juzgado de los municipios Jáuregui, Seboruco, Vargas, Francisco de Miranda, Antonio Rómulo costa y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 20-12-2013, se recibió comisión donde consta que no fue posible citar a los ciudadanos JOSE GUERRERO Y JESUS GUERRERO, debido a que no fueron encontrados por lo cual en fecha 28-01-2014, el abogado José Guerrero Contreras, solicito citación por carteles la cual fue negada mediante auto del tribunal en fecha 03-02-2014; donde insta a la parte interesada agotar nuevamente la citación personal.

En fecha 11-02-2014, el abogado José Guerrero Contreras solicita nuevamente citación por carteles y consigna información del CNE a fin de corroborar la información sobre el domicilio de los herederos del De Cujus. (fls. 252 al 256).

En fecha 29-02-2014, el tribunal dispone oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), asi como también al Servicio Autonomo de Identificacion, Migracion y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el domicilio actual de los ciudadanos JOSE CLOROVALDO GUERRERO MENDEZ y JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ.

En fecha 10-10-2014 se recibieron los informes del CNE y del SAIME siendo esta la última actuación que consta en el expediente; lo que hace constatar que la parte interesada no impulso de nuevo la citación personal de los ciudadanos JOSE CLOROVALDO GUERRERO MENDEZ y JESUS ALBERTO GUERRERO MENDEZ conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”

(Omisis)

“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la relación antes trascrita del expediente se puede evidenciar claramente los supuestos de la perención, puesto que desde el 11 de febrero de 2014 exclusive, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin actuación de las partes para impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en la continuación del juicio.

Mucho más, cuando la presente acción fue admitida desde el 13 de noviembre de 2012 y hasta la presente fecha la parte actora, no ha logrado materializar la citación de la parte demandada, razón suficiente que demuestra una clara pérdida del interés en la continuación del presente procedimiento.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.