REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

No. __________
Fecha: 02 de octubre de 2019
No. Asiento: ______
“Contiene copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el
expediente No 22.160 del juicio seguido por EDGAR ALBERTO APARICIO
ROJAS contra JOSE GIOVANNY CHACON MILLAN por COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
JMCZ/ac
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de septiembre 2019.
209° y 160°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha
24/03/2017, éste Juzgado admitió la presente demanda de COBRO DE
HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ordenando la citación de
la parte demandada ciudadano JOSE GIOVANNY CHACON MILLAN.
(folios 05 Y 06 cuaderno separado aforo de honorarios).
En fecha 27/06/2017, el ciudadano JOSE GIOVANNY CHACON
MILLAN, parte demandada dio contestación a la intimación de cobro de
honorarios (folio 11).
En fecha Seis 27/06/2007, mediante diligencia suscrita por el abogado
EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 44.126, con el carácter de parte Actora, consignó diligencia solicitando
se decrete abrir articulación probatoria para esclarecer y argumentar la
pretensión de la demanda opuesta, (folio 12).
En fecha 10/08/2017 mediante diligencia suscrita por el alguacil
adscrito a este Tribunal declara que da por notificado legalmente al
ciudadano JOSE GIOVANNY CHACON MILLAN. (folio 16).
En fecha 15/11/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de
pruebas, (folio 17 y 18).
En fecha 20/09/2017 el Tribunal agrega y admite las pruebas (folio 19).
En fecha 25/09/2017, la parte demandada consignó escrito de
promoción de pruebas, (folio 20).
En fecha 25/09/2017 el Tribunal agrega y admite las pruebas (folio 21).
En fecha 26/09/2017, EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, solicita al
tribunal solicita prorroga de lapso de evacuación de pruebas y se fije nueva
oportunidad para nombramiento de peritos y expertos.
En fecha 04/10/2017 el tribunal se pronuncia reaperturando el lapso
con el fin de evacuar la prueba promovida, (folio 27).
En fecha 31-07-2019, JOSE GIOVANNY CHACON MILLAN, solicita la
perención de la causa. (folio 30).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la
parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la
continuación del presente juicio.
En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no
producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855
del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la
presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona
obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el
plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la
extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter
objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su
declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión
procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la
causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez
efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que
la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar
sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a
cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de
los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia
su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente
ejecución.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si
transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes
la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia
es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable
por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia
que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente…”
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día
26/09/2017 (folio 22); fecha en la cual consta en autos la ultima
actuación procesal (solicitud de prórroga de lapso de evacuación de
pruebas), hasta el día de hoy ha transcurrido mas de UN AÑO, sin que
conste en autos ningún otro acto procesal por parte del actor para impulsar
el proceso; demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación
de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial
es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta
que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente
ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de
interés en la continuación de la causa.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso
y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este
Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo
antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden
público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no
consta ningún acto de impulso procesal, DECLARA LA PERENCIÓN DE
LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y
así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los , a los (02) días del mes de
octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años, 209° de la Independencia
y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.)
firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria. (fdo.) firma
ilegible. Hay sello húmedo del tribunal y del libro diario. En la misma fecha,
previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia
interlocutoria, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia
certificada para el archivo digital de conformidad con el artículo 248 del
código de procedimiento civil. En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de
la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose
copia para el archivo digital del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria (fdo.) firma ilegible.
Exp. 22.160. JMCZ/ac.-
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de
conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil: CERTIFICA, lo antes expuesto, por ser fiel traslado de
sus originales tomadas del expediente No. 22.160 del juicio seguido por
EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS contra JOSE GIOVANNY
CHACON MILLAN por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
JUDICIALES. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien
suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 02 de octubre
de 2019.
ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO
Secretaria