REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Maiquetía, primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

209° y 160º

ASUNTO WP11-N-2017-000016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.509.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.079 y 154.750 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO “INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS”, Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA bajo el Nº 028-2017, de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en contra de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Identificada anteriormente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 41.964.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción Contenciosa de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.509.516, representada por el profesional del derecho SALVADOR ANTONIO LUQUE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.750.

Contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 028-2017, de fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), cursante en el Expediente Administrativo Nº 036-2016-01-01089, la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en contra de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Identificada anteriormente. El cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).

Cumplidos los trámites respecto a la admisión de la demanda fue recibida en fecha Once (11) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017) y se ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Medidas.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del referido año, la titular de este Juzgado para la época emitió Sentencia Interlocutoria donde declaró la Improcedencia de la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos formulada por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente contra la Providencia Administrativa en mención.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018) quien aquí Juzga se Aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó la reanudación de la misma y el exhorto al Tribunal laboral del área Metropolitana de Caracas con el objeto de que fuese practicada la notificación a la aparte recurrente.

Asimismo notificadas debidamente las partes del abocamiento en mención, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el día Miércoles Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil diecinueve (2019). En virtud que el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio fue decretado no laborable por Decreto Presidencial, en consecuencia se reprogramó dicho acto para el día Treinta (30) de Abril del presente año a las diez (10:00 am) horas de la mañana. De igual manera debido a los hechos ocurridos en el país el día Miércoles (30) de Abril del año en curso, fue reprogramada la referida Audiencia para el día Veintisiete (27) de Mayo de los corrientes a la misma hora que la anterior reprogramación.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año constituido como fue este Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial , siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de la presente causa, se realizó el auto con la anuencia de las partes y sus respectivos apoderados, así como la comparecencia del Fiscal Auxiliar 85º del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, en dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente quien expuso oralmente sus alegatos y defensas, consignando escrito de informe. Asimismo se le otorgó derecho de palabra a la representación judicial beneficiario quine manifestó a viva voz que, la Providencia Administrativa aquí impugnada esta conforme a derecho. Acto seguido se aperturó la oportunidad para que las partes presentes en la audiencia aportaran las pruebas que a bien quisieran evacuar para la defensa y fundamentación de sus alegatos, no aportando dichas partes pruebas al proceso, de igual forma se aperturó el lapso procesal para que las partes presentaran sus informas según los estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; siendo la parte recurrente la única en presentar informe y visto que en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil diecinueve (2019) quedó vencido el lapso establecido en ley para la presentación de informes. En virtud de ello este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, bajo el Nº 028-2017, de fecha Ocho (08) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), cursante en el Expediente Administrativo Nº 036-2016-01-01089, la cual declaró CON LUGAR, la Solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en contra de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON.

Sostiene la representación judicial recurrente que la Inspectora del Trabajo en la Providencia objeto de impugnación, se aferra a determinar que el despido es justificado, sin que la Entidad de trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, haya probado la existencia de la debida Acta de Amonestación, en la cual de fe de que la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON falto a su puesto de Trabajo los días 29 y 30 de junio y 01 de Julio del año dos mil dieciséis (2016), sino que admite el alegato de la comunidad de la prueba.

Que el Patrono HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, alegó que no había despidió a la ciudadana recurrente, y que por cuanto `no hubo refutación del alegato, debe operar la aceptación tacita, -a su decir- de haber sido refutada tal aseveración no tiene sentido que hubiere operado el reenganche.

Que cuando se produce el reenganche en fecha nueve (09) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016) la trabajadora no había sido despedida. A su juicio- el Órgano Administrativo, no considero el principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre el Derecho, sino que sin analizar el acervo probatorio, toma como consideración un dicho contradictorio, y lo toma como plena prueba para sentenciar la irrita Autorización de Despido violentando el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como la Tutela Judicial efectiva mediante el cual el Estado se convierte en el órgano Protectorio de los derechos del trabajador.

Que en el folio 32 del legajo marcado con letra “B” se evidencia un Auto de emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) donde deja constancia del Reenganche y Restitución de los Derechos por Despido de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, por parte de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, y que en virtud de tal cumplimiento del objetivo de la causa conocida por ese Órgano , ordenó el cierre y archivo del expediente. Por lo que -a su juicio- mal pudo la Inspectora del Trabajo en la referida Providencia objeto del presente recurso , establecer que no existen pruebas para determinar que el despido fue injustificado, y considerar que es justificado en su calificación, errando al conocer y aplicar la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ignorando la aplicación de la Sana Critica y desvirtuando los hechos frente al derecho; violentado los derechos por de mas irrenunciables de la trabajadora en menoscabo del derecho al defensa y al debido proceso.

Por último solicita que con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del Acto administrativo, por cuanto la Providencia que hoy se impugna, afecta el patrimonio económico de su representada y su grupo familiar, dejando de obtener un ingreso básico. Razones por la cual con basamento en el numeral 1 del artículo 9 ejusdem solicitan sea declarado con lugar, con todos los efectos legales consiguientes y se ordene la reincorporación de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro Órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha fecha Veintisiete (27) de Mayo del presente año constituido como fue este Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la parte recurrente asistida de abogado, la representación judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa y la representación del Ministerio Público, los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se ninguna de las partes asistentes al acto aportó prueba alguna al proceso, solo la representación judicial de la parte recurrente consignó informe, asimismo dicha Audiencia se desarrolló conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo que este Juzgador le otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte recurrente quien a viva voz expuso los siguientes alegatos y fundamentaciones:

Parte recurrente:
Arguyó que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 13-07-2016, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para la restitución de la situación jurídica infringida, solicitud que fue admitida por ese Órgano Administrativo, aperturando el respectivo expediente con nomenclatura 036-2016-01-0977, por lo que en fecha 14-07-2016 estableció la Inspectoría el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales. Acto de reenganche que se efectuó en fecha 09-11-2016 en la Sede de la Entidad de Trabajo, comprometiéndose en ese acto los representantes de dicha entidad a cancelar todo lo ordenando por la Inspectoría a favor de su representada en fecha 16-11-2016, como se puede evidenciar en el acta de reenganche contenida en el presente expediente.

Infirió que dicha cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que quedaron comprometidos a pagar a favor de su representada, no fueron cancelados en fecha 16-11-2016 como quedó acordado en acta.

Manifestó que la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en fecha 29 de Julio del año 2016, procedió a instaurar ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas una solicitud de Despido Justificado contra la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, basados en unas amonestaciones por la supuesta ausencia de su representada a su puesto de trabajo habitual en la referida Entidad de Trabajo durante los días: 29 y 30 de Junio del año 2016 y 01 de Julio de ese mismo año. Solicitud de Despido que fue signada con la nomenclatura 036-2016-01-1089.

Indicó que en fecha 04 de Agosto de ese mismo año 2016 la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, vuelve a interpone ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas bajo la misma nomenclatura anterior, pero esta vez alegando que su representada no acudió a su puesto de trabajo durante los días Viernes 01, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08 y Sábado 09 de Julio del año 2016 y a razón de ello también se le realizó llamado de atención por escrito como consta en autos de la presente causa.

Señaló que existen dos expedientes el primero signado con número 1089, el cual fue interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, 16 días después del Amparo en ese ente por parte de su representada; y el 1105 interpuesta por la referida Entidad de Trabajo en fecha 04 de Agosto del año 2016. Asimismo indicó que la tantas veces Entidad de Trabajo que su representada dejó de trabajar día 06, 07, 08, 09 y 10 de Julio del año 2016. A su entender- llama poderosamente la atención a esa representación que si la Ley establece que son (03) días continuos para que proceda el Despido Justificado, no se evidencia en autos la razón por la cual le fue cancelado a la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON el 1º de Julio del 2016.

Asimismo la representación judicial de la parte recurrida expuso:
Parte recurrida:
Indicó que vista la exposición de su contraparte, existen verdaderamente varias Solicitudes de de Autorización de Despido en contra de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON cada una con nomenclatura diferente s una con la siguiente nomenclatura 000-2016-01-01105 y la 036-2016-01-1089, que a su entender no viene al caso, autorizaciones que tienen cada una sus procedimientos, su causales.

Señaló que el procedimiento de Reenganche no guarda relación con la Autorización de Despido, a su entender- si un Trabajador simplemente fue despedido acude simple y llanamente a la Inspectoría, quien ordena su reenganche de forma inmediata, y si en el presente caso la Trabajadora fue reenganchada, salió de Vacaciones, volvió al trabajo; por cuanto el único punto a discutir que quedaba pendiente en ese procedimientos era el pago de de salarios caídos porque se pretendía pagar los salarios caídos, que la trabajadora no los quería cobrar porque supuestamente había una diferencia.

Que el procedimiento de reenganche tiene dos obligaciones, es el reenganche y otra es el pago de los salarios, ya la obligación de hacer que es el reenganche material de la trabajadora se había cumplido, de hecho ya la trabajadora había salido de vacaciones, lo que se estaba discutiendo sino, que no quería cobrar los salarios, se llegó un arreglo y se pagaron los salarios caídos, pagaron los salarios caídos, el procedimiento de reenganche concluyó porque para eso fue el reenganche y no se había cumplido porque era imposible de cumplir, hasta que se pudo cumplir, se cerró el procedimiento ordinario.

Que el procedimiento que nos ocupa, el de la autorización de despido que eran dos y estaban ahí en la Inspectoría del trabajo y seguían su curso; una vez terminado el procedimiento de reenganche, siguió su curso legal, se promueven las pruebas y se llega a una conclusión que fue la autorización de despido con una decisión.

Que lo único que se ha entendió en la presente Audiencia Oral y Pública es que la Autorización de Despido se fundamentó en unas amonestaciones, a su entender- las amonestaciones ni siquiera están explicadas y definidas en Ley, al igual que no explica su objeto.

Que lo que se está debatiendo es sencillamente que la trabajadora falto injustificadamente Tres días a sus labores habituales en la Entidad de Trabajo en cuestión en un periodo de 30 días como establece la Ley. Por lo que trajo como consecuencia una autorización de despido. Por lo que se trata entonces, de procedimientos separados, el de reenganche y la autorización de despido, por lo que no se puede vincular uno con el otro, por lo tanto la Inspectoría del trabajo fundamentó su providencia en las pruebas promovidas en el procedimiento que les ocupa y que simple y llanamente declaró pon lugar la solicitud de autorización de despido que insiste tenía dos o tres anteriores a ella, es todo.

Por su parte la Representación del Ministerio Público argumentó lo siguiente:

Fiscal del Ministerio Público:

Indicó en cuanto al expediente administrativo Nº 036-2016-01-01089, referente a la Autorización de Despido en cuestión, se desprende de los hechos narrados por la representación judicial de la Empresa, que la Trabajadora CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, faltó a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos desde el día 29 de Junio hasta el día 1º de julio del 2016, los cuales coinciden con los días de la Providencia Administrativa donde se ordenó el Reenganche y pago de Salarios a la Trabajadora , los mismos fueron evaluados y sentenciados por la Autoridad Administrativa, por lo que ésta representación fiscal considera que, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hechos, valorando esta falsa, pero obviando el pronunciamiento que había hecho sobre esos mismos hechos. A juicio del Ministerio Público en la presente causa se violentó en instancia administrativa principio procesal Non Bis In Idem el cual consiste en que una persona no puede ser juzgada con los mismo hechos dos veces, y es por ello que considera que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad y debe ser suspendido los efectos de la Providencia Administrativa del 08 de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), Nº 028-2017 signada con el Nº 036-2016-01-01089.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente consigno informe, mas ninguna de las partes consigno prueba alguna. En tal sentido pasa este Operador de Justicia pasa a pronunciarse de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

Marcadas “B” cursante a los folios 08 al 42, cursante a la primera pieza del expediente, Contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 036-2016-01-00977, donde se desprenden solicitud de restitución del situación jurídica infringida y con ello el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, igualmente se desprende el pago de los salarios caídos y el bono de alimentación a favor de la trabajadora la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Documentales que este Juzgador le otorga valor probatorio por no ser contraria a derecho, ya que en sus contenidos se aprecian elementos importantísimos a tener en cuenta para la resolución del recurso de nulidad objeto de estudio. Así se Establece.-

Marcadas “C”, cursante a los folios 43 al 99, cursante a la primera pieza del expediente, Contentivo de Copia Certificada del Expediente Administrativo bajo el N° 036-2016-01-01089, donde se desprenden solicitud de Solicitud de Autorización de Despido, igualmente se desprende Providencia Administrativa N° 028-2017 mediante la cual se declara: CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A. contra la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

-VI-
INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, consignó escrito de informes, en los cuales señalaron lo siguiente:
Parte Recurrente:

La parte recurrente fundamento el recurso de nulidad bajo los siguientes vicios en los que incurrió la emisión del Acto Administrativo atacado de nulidad bajo los siguientes supuesto:
En cuanto al Falso Supuesto de Hecho, indica que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas al declarar con lugar la autorización de calificación de despido contra la CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON se aferra a determinar que el despido es justificado, sin tomar siquiera el hecho de que la entidad de trabajo hubiese probado en autos la existencia de una acta de amonestación debidamente firmada por su mandante, mediante la cual se demuestre que la trabajadora abandono su puesto de trabajo, sino que admite y fundamenta el despido justificado con el alegato de la comunidad de la prueba.

Que en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha Viernes nueve (09) de Septiembre del año Dos mil dieciseises (2016) el patrono alega que no había despedido a la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON y que por el contrario la prenombrada trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 29-06-2016, sin razón no motivo debidamente justificado, y por cuanto la trabajadora no refuto tal alegato, debe operar la aceptación tácita. Por lo que considera la representación judicial de la parte recurrente que la sentenciadora (La Inspectora del Trabajo en el estado Vargas) no valoró que el patrono también afirma al final de dicha acta (…) omissis (….) “ igualmente solicito que la trabajadora se incorpore cumpliendo fielmente sus funciones y horario de trabajo”, aceptando también tácitamente que la mima fue despedida y por ello procede a solicitar que la trabajadora se incorpore dando cumplimiento a dicha Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En cuanto al Principio de Realidad de los Hechos sobre el Derecho, arguye la representación judicial de la recurrente que la a Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha Jueves Catorce (14) de Julio del año Dos mil dieciséis (2016) emitió auto donde admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada el día Miércoles Trece (13) de Julio de ese mismo año, ordenando en consecuencia el reenganche de la trabajadora CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON desde la fecha que fue despedida el día Lunes Veintisiete (27) de Junio del año Dos mil dieciséis (2016) hasta que se haga efectivo el reenganche y que la entidad de trabajo interpuso la solicitud de Autorización de Calificación de Despido en fecha Viernes Veintinueve (29) de Julio del año Dos mil dieciséis (2016), tal como se desprende del expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01089; mal pudo haber tomado la sentenciadora lo dicho por la entidad de trabajo cuando se produce el reenganche en fecha Viernes nueve (09) de Septiembre del ese año. Por su parte no analizó el acervo probatorio tomando como cierto y como prueba plena un dicho contradictorio para declarar con lugar la irrita autorización de despido, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva mediante la cual el Estado es el órgano protector de los derechos del trabajador.

En cuanto al Falso supuesto de Derecho, afirma la representación judicial de la parte recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que la aprecio y califico erróneamente la situación fática en el presente caso al dictar una providencia administrativa fundamentando su decisión en hechos que ocurrieron de forma distinta a su apreciación tal como se ha señalado en el presente informe, y con ello se produce la falta aplicación d la norma jurídica lo que lo que se traduce en el falso supuesto de derecho .

En cuanto a la violación del Principio Non Bis in ídem, en tal sentido acota la recurrente que, la entidad de trabajo pago los salarios caídos y bono de alimentación a favor de la trabajadora en fecha nueve (09) de Febrero del año Dos mil diecisiete (2017) correspondiéndole desde el primero (1º) de Julio del año Dos mil dieciséis (2016) al nueve (09) de Septiembre de ese mismo, lo cual fue consignado por el apoderado judicial de la empresa ante la Inspectoría del Trabajo en fecha Lunes trece (13) de Febrero del año Dos mil diecisiete (2017) conjuntamente con el comprobante de cheque del Banco Bicentenario, por lo que –a su decir- de estos hechos se desprende que a la trabajadora le fueron reconocidos los días que supuestamente había abandonado el trabajo. por lo que mal puede la sentenciadora en la providencia administrativa objeto de la presente recurso establecer que no existen pruebas para determinar que el despido fue injustificado y considerar que es justificado en calificación cuando al desconocer y aplicar la disposición contendía en el artículo 10 de la LOTTT y 89 Constitucional ha ignorado el principio de la Sana Crítica, desvinculando los hechos frente al derecho, violentando los derechos por demás irrenunciables de la trabajadora en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita a este Juzgado, anular la Providencia Administrativa Nº 036-2016-01-01089, ordene la reincorporación de la trabajadora CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON a su puesto de trabajo, y la cancelación de los salarios caídos y demás beneficio laborales dejados de percibir.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, la beneficiaria de la providencia administrativa, de la opinión del Ministerio Público, así como de lo indicado en la Audiencia Oral y Pública e igualmente en el informe de fundamentación consignado por la representación judicial de la parte recurrente, considera quien aquí decide ordenar los puntos delatados en el escrito de fundamentación presentado por la parte recurrente a los fines de dar una mejor sintaxis al presente fallo, toda vez que la sentencia posea una correlación sustanciada sencilla, sistemática de los hechos y pueda quien aquí sentencia argumentar con claridad sus consideraciones respectivas al caso de marras.

En tal sentido este sentenciador observa de las actas procesales que cursan insertas al expediente bajo estudio que la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.509.516 acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 13/07/2016 donde asistida por la Procuraduría de Trabajadores en el estado Vargas interpuso denuncia contra la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A. por ser objeto de despido injustificado en fecha veintisiete 27/06/2016. En fecha 14/07/2016 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas emitió Auto d Admisión de Reenganche y ordeno el Reenganche y el Pago de los Salarios Ciados a favor de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON (vid. Folio 14 de la Pieza Principal).

De igual manera emitió la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 14/07/2016 Cartel de Notificación a la Entidad de Trabajo RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A; en el cual se ordena informar a la referida Sociedad Mercantil sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana en mención. Notificación que fue recibida por la Jefe de Recursos Humanos en fecha 09/09/2016 (vid. Folios 15).

En los folios 16 y 17 de la pieza principal de la causa sub examine cursa ACTA EJECUCION DE REEENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, levantada in situ por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas de fecha 09/09/2016 donde se evidencia que dicha comisión fue atendida por la Jefa de Recursos Humanos quien expuso en dicho acto lo siguiente:

“(…) omissis (…) Niego y rechazo que la trabajadora haya sido despedida por el contrario la trabajadora dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 29-06-2016, sin razón ni motivo debidamente justificado, asimismo antes estas ausencias injustificadas se incoaron dos procedimientos de autorización de despido justificado anta le Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, del mismo modo se deja constancia que a la trabajadora nada se le adeuda por concepto de salario ni por bono de alimentación en virtud que la trabajadora no laboró de manera injustificada por lo que solicito la correspondiente apertura del lapso probatorio para mostrar lo alegado en cuanto al salario se refiere. Igualmente solicito que la trabajadora se incorpore cumpliendo fielmente sus funciones y horario de trabajo ya que no ha sido despedida. Es todo. (…) “ (…) omissis (…)

En relación a los salarios caídos y el bono de alimentación los mismos serán cancelados el día 16-09-16 y el trabajador deberá comparecer por ante la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas en fecha 19-09-16 a los fines de dejar constancia del efectivo pago. La presente acta no certifica el cumplimiento efectivo de la orden emanada de esta Instancia Administrativa ya que la misma es potestad del inspector del trabajo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Es todo (…)”


Cumplido como fue el reenganche ordenado por el órgano estadal Administrativo del trabajo, se evidenció en los folios 43 y 44 de la pieza principal de la presente causa que, en fecha 29/07/2016 el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, interpuso ante la Inspectoría del trabajo en el estado Vargas solicitud de Autorización del Despido de la trabajadora CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) omissis (…) lamentablemente y pese a tener bien definidas sus labores, horario y obligaciones, la trabajadora dejó de acudir a sus puesto de trabajo TRES (3) días desde el 29 de junio hasta el 1 de julio de 2016 de manera injustificada e inconsulta, razón por la cual incoamos el presente procedimiento como salida legal a esta situación incomoda en la entidad de trabajo por haber incurrido en acciones constitutivas de causas justificadas de despido a tenor de lo expuesto en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


CAPITULO III
DE LAS INASISTENCIAS

En este sentido la precitada trabajadora en fecha 29 y 30 de junio y 1 de julio de 2016, faltó injustificadamente a su puesto de trabajo como Cocinera, generando retrasos en los pedidos de restaurant y recarga laboral en sus compañeros de trabajo.

Ciudadana Inspectora, es de hacer notar que de estas inasistencias la trabajadora CRISTINA MARTINEZ no se presentó justificativo alguno ni informó ni verbal ni de manera escrita el motivo de sus ausencias.

En las respectivas fechas se elaboraron las correspondientes ACTAS DE AUSENCIA LABORAL INJUSTIFICADAS, como pruebas documentales escritas de las referidas ausencias laborales, las cuales fueron debidamente suscritas por trabajadores testigos de las inasistencias in justificadas de la trabajadora accionada, así como el no pago salarial ni bono de alimentación de los referidos días (…)”



Ahora bien llama poderosamente la atención a este juzgador que en fecha 13/09/2016 el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, para la época consignó ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio (vid. Folio 18 y su vuelto de la pieza principal) en el cual promovió textualmente lo siguiente:

“(…) omissis (…) me dijo a usted dentro del lapso legal para promover prueba en el presente caso y en tal efecto promuevo las siguientes:


CAPITULO I

Promuevo para que sea revisado y tomado en consideración ya que son procedimientos seguidos por este mismo Despechado los expedientes nuevos: 036-2016-01-01102 y 036-2016-01-01089, ambos de la nomenclatura de estas sede administrativa, en los cuales se pide la autorización de despido de la trabajadora por las faltas injustificadas.

Marcadas con las letras “B y B1” constante cada uno de (2) dos folios útiles, llamados en atención hechos a la trabajadora por su inasistencias al trabajo en forma injustificada.
Marcadas con las letras “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 “; informes de ausencia laboral injustificadas de la trabajadora en las cuales se evidencia que la trabajadora no acudió a trabajar.

CAPITULO II

En vista de las pruebas promovidas, en las cuales se evidencia que la trabajadora no acudió a su trabajo en forma injustificada. Por lo tanto, solicito que las pruebas presentadas sean admitidas sustanciadas de conformidad con la ley.
Por último en vista de las pruebas presentadas y siendo que la trabajadora no prestó su servicio no le corresponde el pago de los salarios caídos.
La trabajadora fue reenganchada y laborando. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


A su vez en la Providencia Administrativa 028-2017 de fecha 08-03-2017 del expediente Nº 036-2016-01-01089, la Inspectoría del Trabajo no hace mención a tales documentales (“B y B1” constante cada uno de (2) dos folios útiles, llamados en atención hechos a la trabajadora por su inasistencias al trabajo en forma injustificada y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 “; informes de ausencia laboral injustificadas de la trabajadora en las cuales se evidencia que la trabajadora no acudió a trabajar) las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte empresarial en fecha 13/09/2016 a sabiendas que la parte promovente solicitó la adminiculación de las documentales en cuestión tácitamente en su escrito “Por lo tanto, solicito que las pruebas presentadas sean admitidas sustanciadas de conformidad con la ley.” Lo que no ocurrió y esta acción omisiva de la Inspectora del Trabajo se configura como una causal de nulidad denominado Silencio de Prueba, que constituye un vicio de inmotivación que tiene como consecuencia la anulabilidad del acto jurídico pronunciado, y esto ocurre bien porque no se menciona, analiza o juzga sobre el valor probatorio de determinado instrumento probatorio, mucho menos se explica las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego a partir de ese criterios ,establecer hechos o considerar otros.

Asimismo se pudo apreciar en el folio 88 de la pieza principal del presente expediente el siguiente extracto expuesto por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en la Providencia Administrativa 028-2017 de fecha 08-03-2017 del expediente Nº 036-2016-01-01089 la cual es objeto de impugnación en relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, y por la trabajadora CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, en la Instancia Administrativa al respecto indicó el órgano administrativo del trabajo:

“(…) omissis (…)

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), este Despacho mediante auto admite las pruebas promovidas por las parte accionada y acciónate, salvo su apreciación o no en la definitivo, cursante a los folios 38y 39 de autos.” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


Aunado a ello es importante para este Juzgador destacar que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia que de los supuestos de donde se setenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por lo que es deber ineludible e impermitible de los juzgadores examinar cuantas pruebas sean aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen probatorio, el cual está previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo que es aplicado por analogía al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así que para que una decisión se considere fundada en los hechos de la causa, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, aun aquellas que a su juicio no sean consideradas idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto.

Asimismo de una simple lectura a las pruebas marcadas “B y B1” llamados de atención hechos a la trabajadora por sus inasistencias al trabajo, en fecha 04 y 11 de julio del año 2016 respectivamente, pruebas que fueron promovidas y evacuadas por la representación judicial patronal ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas en fecha 13/092016 que en dichos llamados de atención se lee:
“(…) omissis (…) tengo el deber de dirigirme a usted en la oportunidad de manifestarle que se ausentó de manera injustificada e inconsulta de su puesto de trabajo los días 29, 30, y 01 de junio y julio respectivamente del 2016, sin participar ni por si ni por interpuesta persona los motivos de sus ausencias reiteradas, lo que generó un importante retraso en el pago de los proveedores, gestión de cobros, emisión de cheques entre otras importantes funciones que desempeña dentro de nuestra organización, en especial porque es usted la única persona responsable de dichas actividades, motivo por el cual debo llamar su atención en el sentido de hacer de su conocimiento que tales in cumplimientos encuadran en causas justificadas de despido a tenor de los previsto en el literal “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues su ausencia laboral injustificada representó una perturbación en el proceso productivo de nuestros servicios, especialmente en el área financiera. (…)” (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que se desprende de los transcrito que dichos llamados de atención no se encuadran con la denominación del cargo de “cocinera”, ya que de acuerdo a lo transcrito de dichas documentales está dirigido a una persona que ocupa un cargo de gerencia o del área financiera de la empresa supra mencionada al relatar que el importante retraso en el pago de los proveedores, gestión de cobros, emisión de cheques entre otras importantes funciones que desempeña dentro de nuestra organización, en especial porque es usted la única persona responsable de dichas actividades. No correspondiéndose con lo expuesto en la solicitud de calificación de despido incoada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en la Inspectoría del Trabajo en fecha 29/07/2016 donde ilustran las funciones que posee la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, en el cargo de “Cocinera”. De dicho informe de solicitud se deprende textualmente lo siguiente:

“(…) omissis (…)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Ciudadana Inspectora, debemos iniciar el presente procedimiento ilustrando que la trabajadora accionada tiene entre sus principales funciones como Cocinera:

1) Asistir de manera directa al chef de restaurant, en todo lo referente a utensilios, ingredientes y preparación de alimentos para usuarios y usuarias de nuestro servicio turístico y hotelería.

2) Colaborar con el Orden y la limpieza de las instalaciones físicas de toda la cocina.

3) Llevar un registro de los alimentos necesarios para el buen desenvolvimiento del restaurant, verificando su cantidad, su condición, salubridad textura.

4) Reportar fallas y desperfectos cuando afecten a su trabajo.

5) Debe cumplir con las normas y procedimientos de seguridad y salud en el trabajo.

6) Realizar cualquier otra tarea a fin que le sea asignada.
(vid. Folio 120 de la pieza principal) (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


Así las cosas es importante señalar que estas documentales “B y B1” denominadas “llamados de atención” hechos a la trabajadora por sus inasistencias al trabajo, en fecha 04 y 11 de julio del año 2016 respectivamente no presenta rubricas por parte de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, ni fecha, ni hora de su recepción. Debió la Inspectoría del Trabajo pronunciarse con respecto a esta incongruencia e inexactitud de estas documentales conforme a Principio de Realidad Sobre los hechos. Así se establece.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado por la representación judicial recurrente, este Juzgador del análisis de los autos que corren desde los folios 20al 34 de la pieza principal en las documentales sobre las documentales marcadas “B y B1” constante cada uno de (2) dos folios útiles, llamados en atención hechos a la trabajadora por su inasistencias al trabajo en forma injustificada y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 “; informes de ausencia laboral injustificadas de la trabajadora en las cuales se evidencia que la trabajadora no acudió a trabajar, las cuales fueron presentadas por la representación judicial de la parte empresarial en fecha 13/09/2016, observó quien juzga que dichas pruebas documentales marcadas C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 denominadas informes de ausencia laboral injustificadas, realizados en fecha: Miércoles 29 de Junio, Jueves 30 de Junio, Viernes 01 de Julio, Miércoles 06 de Julio, Jueves 07 de Julio, Viernes 08 de Julio, Sábado 09 de Julio y Domingo 10 de Julio del año 2016 respectivamente, a pesar que no fueron atacadas negadas, contradichas ni desconocidas por la representación judicial de la trabajadora en vía administrativa no es menos que solo presentan firmas de la Gerente, el Asistente Administrativo y un personal de Seguridad de la pre mencionada entidad de trabajo, no siendo ratificadas las cuestionadas documentales en cuanto a contenido y firma por quienes las suscriben. De igual manera carecen las mismas de la rúbrica de la trabajadora, así como de la hora y fecha de su recepción;aunado al hecho de que la Inspectora del Trabajo no se pronuncia sobre las mismas en la Providencia Administrativa objeto de apelación, evidenciándose en la copia certificada de la Providencia Administrativa 028-2017 de fecha 08-03-2017 del expediente Nº 036-2016-01-01089 que corre inserta desde los folios 87 al 94 de la pieza principal lo siguiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante y su valoración lo siguiente:

“(…) omissis (…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

*Promovió el principio de la Comunidad de la Prueba.


“(…) omissis (…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

*En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece el siguiente criterio sobre el valor probatorio del derecho

…Omissis…
“… La sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre ese particular…”Sala de Casación Civil, Sentencia Nro.418 del 12/11/2002.
…Omissis…


En consecuencias, este Sustanciador no le otorga valor probatorio al principio de la comunidad de la prueba, al compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.asi se establece.
(vid. Folios 91 y 92 de la pieza principal) (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


Ahora bien en las teorías de las nulidades en el Derecho Administrativo el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el Juzgador establece un hecho como cierto, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, es menester que el Juez en este caso la administración verifique los hechos realmente ocurridos, sin omitir o distorsionar ninguno en cuanto a su alcance y significación o apoyarse y fundamentar su decisión sobre la inexistencia o inexactitud de las pruebas. En el caos de marras se puede denotar que existe una inexactitud, pues la representación de la empresa sostiene que la trabajadora falto a sus labores los días Miércoles 29 de Junio, Jueves 30 de Junio, Viernes 01 de Julio, Miércoles 06 de Julio, Jueves 07 de Julio, Viernes 08 de Julio, Sábado 09 de Julio y Domingo 10 de Julio del año 2016 respectivamente, sin embargo no objeta la representación judicial accionante lo expresado por la trabajadora en su denuncia de fecha 13/07/2016 que la cual alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 27/06/2016. Aspectos significativos como estos, sumados al hecho que la Inspectoría del Trabajo no emitió pronunciamiento sobre las documentales en cuestión configurándose el vicio de Silencio de Prueba y consecuentemente incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por basar su fundamentación de la decisión aquí apelada sobre pruebas inexactas o insuficientes para establecer un criterio verdadero positivo o concreto. Así se establece.

Precisado lo anterior, este Juzgador deja sentado que la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas viola el principio procesal Non Bis In Idem, el cual la doctrina ha explicado ampliamente que se trata de un principio que posee un doble significado de acuerdo a su apreciación; por una parte, su aplicación impide que una persona pueda ser castigada dos veces por la misma infracción cuando exista elementos como la identidad de sujeto, el hecho y el fundamento, cosa que se evidenció en el caso de marras. Por otra parte, es un principio procesal que encierra que no pueden darse dos procedimientos con el mismo objeto, es decir un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, en otras palabras que haya dualidad de procesos.

En el caso sub examine, el expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01105 fue aperturado en razón a la denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, en fecha 13/07/2016 por el supuesto Despido Injustificado sufrido en fecha 27/06/2016 por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, (vid. Folio 14 pieza principal) de dicho acto el órgano administrativo emitió auto de admisión de reenganche en fecha 14/07/2016 cuyo cartel de notificación fue recibido en la mencionada Sociedad mercantil en fecha 09/09/2016(vid. Folio 15 pieza principal) , de igual manera en el Acta de Ejecución de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, de fecha 09-09-2016, cursante al folio 16 de la pieza principal, la cual fue recibida en esa fecha por la ciudadana Glendis Torres, titular de la cédula de identidad número V- 12.827950, en su carácter de Jefa de Recursos Humanos de la entidad de trabajo en mención, donde manifiesta lo siguiente:
“(…) omissis (…)

Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora haya sido despedida y que por el contrario la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo a partir del 29-06-2016 sin razón ni motivo debidamente justificado, así mismo antes estas ausencias justificadas se incoaron dos procedimiento de autorización de despido justificado ante la Inspectoría del estado Vargas.(…)
En virtud que la trabajadora no laboró de manera injustificada por lo que solicito la correspondiente apertura del lapso probatorio para desmostar lo alegado en cuanto al salario se refiere. (…)(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


Así pues, efectuado el reenganche quedo pendiente el pago de los salarios caídos y bono de alimentación que debía ser cancelado en fecha 16/09/2016 y la comparecencia de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19/09/2016 a fin de dejar constancia del pago efectivo de tales conceptos. (Vid. Folios 16 y 17 pieza principal), llegado el día 19/09/2016 compareció por ante la Inspectoría el representante judicial de la trabajadora alegando que para la fecha 16/06/2016 la entidad de trabajo no había cumplido con lo acordado en la acta de ejecución de reenganche de fecha 09/09/2016 en cuanto al pago de los Cestatickets y los salarios caídos. (vid. Folio 32 pieza principal). En fecha 13/02/2017 el apoderado judicial patronal consigna diligencia ante la Inspectoría del Trabajo en la cual consignó dos (02) folios útiles de recibo de pago de los salarios caídos y del bono de alimentación pendientes por pagar a la trabajadora. (Vid. Folio 36 pieza principal), vista la diligencia en comento, el órganos administrativo del trabajo mediante auto de fecha 14/02/2017 ordeno el cierre y archivo de la causa Nº 036-2016-01-00977relacionada al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos por Despido incoado por la pre mencionada trabajadora en contra de la sociedad mercantil supra nombrada por considerar que se habían cumplido con el objeto de la causa.

Cabe señalar que en fecha 13-09-2016 la representación judicial patronal consignó ante la Inspectoría del Trabajo en estado Vargas, marcadas “B y B1” constante cada uno de (2) dos folios útiles, llamados en atención hechos a la trabajadora por su inasistencias al trabajo en forma injustificada y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 correspondientes informes de ausencia laboral de la trabajadora. Para que fueron revisado y tomados en consideración como pruebas documentales para su valoración y admisión conforme a la ley para los expedientes administrativos instruidos por ese órgano administrativo marcados con los números 036-2016-01-00977y 036-2016-01-01089 .

Por otro lado el expediente administrativo signado con el Nº 036-2016-01-01089 instruido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas trata de la solicitud de Autorización de Despido incoado en fecha 29-07-2016 por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, contra la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, por presuntamente haber incurrido en las faltas de “inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días de hábiles en el periodo de un (01) mes” , “falta grave a las a obligaciones que impone la relación de trabajo” y “abandono al trabajo” , faltas prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Procedimiento en el cual se dio la contestación de la demanda en la oportunidad legal para hacerlo, la accionante (hoy recurrente) Asimismo en esa fecha 25-01-2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 30-01-2017 la Inspectoría del Trabajo tomó la declaración del a testigo evacuada y promovida por la trabajadora. En fecha 01-02-2017 fue cerrado el lapso probatorio y en fecha 03-02-2017 quedo concluido el lapso para la presentación de las conclusiones por las partes ante el órgano administrativo. En fecha 08-03-2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas dictó la Providencia Administrativa 028-2017 del expediente Nº 036-2016-01-01089, en la cual declaro con lugar la Solicitud de Despido de la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON. Es decir no hubo una violación del precepto constitucional del artículo 49 como lo es el derecho a la defensa de la hoy recurrente en el proceso administrativo del expediente Nº 036-2016-01-01089, que es el caso que nos atañe en esta instancia jurisdiccional. Así se decide.

Sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas no hizo uso de la herramienta procesal denominada acumulación de causa de oficio por conexidad por cuanto a causa pretendí, la identidad de las personas, la identidad del objeto tienen una conexión entre sí con el acto que se recurre en ambos procedimientos (036-2016-01-00977, aperturado en fecha 13/07/2016 y 036-2016-01-01089 29/07/2016), es decir se trata de la mismas partes y el objeto versa sobre la misma pretensión susceptible, fueron interpuesto ante la misma instancia; elementos que no fueron observados ni considerados por el Órgano Administrativo del trabajo en el estado Vargas, pues no se juzgo de acuerdo al principio de “economía procesal” de manera que se le garantizara ala partes una pronta resolución al casoy a l vez lograr una seguridad jurídica a fin de evitar fallos contradictorios así el juzgador puede pronunciarse correctamente en una misma sentencia sobre los procesos acumulados con una sola decisión efectiva compuesta y conforme por las razones de hecho y derecho con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y a los preceptos legales y doctrinales concernientes.

De manera doctrinal y jurisprudencialmente hablando, es bien sabido que uno de los casuales para que opere el principio procesal Non Bis In Idem es la existencia de dos procedimientos con el mismo objeto, es decir un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, en otras palabras que haya una dualidad de procesos. Asimismo la Inspectoría no tomo en cuenta que la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, en el Acta de Ejecución de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, de fecha 09-09-2016, cursante al folio 16 de la pieza principal, solicitó la apertura del lapso probatorio, solicitud de la cual no se pudo evidenciar de autos, la apertura de dicho lapso probatorio correspondiente al el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Expediente Nº 036-2016-01-01105, simplemente se ordenó mediante autos de fecha 14-02-2017 el cierre y archivo de la causa una vez efectuado el pago liberatorio de la obligación Pago de Salarios Caídos y Cestatickets. Con tal acción se violento el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y se incurre en la transgresión del principio procesal Non Bis In Idem, como quedo ampliamente explicado ut supra. Así se Decide.

En cuanto al Falso supuesto de Derecho, del examen realizados a los autos contenidos en la presente causa se denoto en la Previdencia Administrativa que cursa a los folios 87 al 94 específicamente en la parte motiva correspondiente en la calificación de la falta (Vid. Folio 93 pieza principal) lo siguiente:

“(…) omissis (…)

(…) En consecuencia, esta Instancia Administrativa considera que la parte accionada teniendo la carga de probar no demostró que fue despedida injustificadamente ya que las pruebas aportadas no fueron fehacientes para demostrar lo alegado por ella, sino que por el contrario invocando el principio de comunidad de la pruebas el cual consiste que las pruebas una vez incorporadas al proceso no son de las partes sino del proceso mismo, se evidencia de la documental marcada con el nùmero”1”, contentiva de copia simple de acta de ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y de mas beneficios dejados de percibir, cursante la folio 34 de autos, que la Entidad de trabajo manifiesta que en ningún momento reconoce que hubo un despido injustificado sino que por el contrario la trabajadora accionada dejo de asistir a su puesto de trabajo a partir del 29/09/2016 hasta el 09/09/2016 hasta el 09/09/2016, y teniendo en cuenta que la trabajadora accionada suscribe dicha acta sin dejar ningún tipo de oposición, se determina que suscribió en señal de aceptación, en consecuencia la misma reconoce y acepta lo alegado por la Entidad de trabajo en la presente documental, es decir, la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, reconoce que no hubo despido injustificado sino que ella misma dejo de asistir desde el 29/09/2016 hasta el 09/09/2016, por lo que es forzoso para esta Instancia Administrativa determinar que la ciudadanía accionada dejo de acudir a su puesto de trabajo tres (03) días desde el 29 de junio hasta el 01 de julio de 2016, de manera injustificada e inconsulta incurriendo en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes; i)”Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y j)”Abandono de trabajo”. Así se establece.- (…)” Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)


Del extracto expuesto este Juzgado considera que si bien es cierto la carga probatoria se traslada a la parte accionada (hoy recurrente) quien no pudo demostrar con las pruebas promovidas por ésta en la Instancia Administrativa que fue despedida de manera injustificada, no es menos cierto que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Mercantil HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A, tampoco pudo probar en dicha instancia que la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, fue despedida de forma justificada por presuntamente incurrir en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes; i)”Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y j) ”Abandono de trabajo”. Por haberse ausentado de su labores habituales como cocinera en la mencionada empresa de trabajo tres (03) días desde el 29 de junio hasta el 01 de julio de 2016, las pruebas que evacuó y promovió en fecha 13-09-2016 marcadas “B y B1” constante cada uno de (2) dos folios útiles, llamados en atención hechos a la trabajadora por su inasistencias al trabajo en forma injustificada y C, C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 correspondientes informes de ausencia laboral de la trabajadora. No se encuentran suscritas por esta como señal de recepción la mismas, asimismo no fueron adminiculadas, evaluadas ni valoró dichas documentales, a pesar de que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, como se explico en párrafos anteriores hubo un Silencio de Pruebas, aunado al hecho de que la representación judicial patronal solicitud la comunidad del aprueba que fue negada por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa 028-2017 del expediente Nº 036-2016-01-01089. De igual manera se denotó que hay en el fragmento arriba transcrito existe una incongruencia cuando la Inspectoría señala que: dejó de asistir desde el 29/09/2016 hasta el 09/09/2016, por lo que es forzoso para esta Instancia Administrativa determinar que la ciudadanía accionada dejo de acudir a su puesto de trabajo tres (03) días desde el 29 de junio hasta el 01 de julio de 2016. No queda claro cuál es la fecha verdadera del as supuestas ausencias de la trabajadora en mención a la Entidad de Trabajo. A juicio de quien aquí juzga no existen suficientes elementos probatorios y se aprecia que existe una inexactitud en los hechos alegados y probados para que la Instancia Administrativa subsuma a la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes; i)”Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y j)”Abandono de trabajo”; bajo el argumento que la trabajadora accionada suscribe dicha acta sin dejar ningún tipo de oposición, se determina que suscribió en señal de aceptación, en consecuencia la misma reconoce y acepta lo alegado por la Entidad de trabajo en la presente documental, es decir, la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, reconoce que no hubo despido injustificado sino que ella misma dejo de asistir desde el 29/09/2016 hasta el 09/09/2016. Si tal alegato es aplicable a la trabajadora, igualmente es aplicable a la empresa que deja plasmada en dicha acta que la trabajadora no fue despedida injustificadamente e igualmente suscribe la documental in comento. En consecuencia considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo incurre con esta acción en el vicio de inmotivación de Falso Supuesto de Derecho, que deriva del vicio Silencio de Prueba y del Falso supuesto de Hecho precisados en párrafos anteriores. Así se decide.-

-VIII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, incoado por la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 028/2017 dictada el 08 de MARZO del año 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: Se declara NULA la referida providencia administrativa, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo HOTEL RESIDENCIAS MIRAMAR MS SUITES, C.A., contra la ciudadana CRISTINA YUVARY MARTINEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.516. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Se ordena la notificación a, Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Republica remitiéndole copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Estado Vargas http://vargas.tsj.gob.ve/regístrese, comuníquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, En Vargas, al primero (1º) de octubre del dos mil dieciocho (2019). AÑOS 209° y 160°.
EL JUEZ

Abg. RAMÓN SANDOVAL LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ

RS/mg.
Expediente WP11-N-2017-000016
Dos (02) piezas principales.
Un (01) Cuaderno de Medidas Cautelares.