REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maiquetía, treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: WH12-X-2019-000002
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2019-000006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: ENEBERE ORLANDO SOTO RODRIOGUEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.552.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.469.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30010.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25/19, de fecha catorce (14) de marzo del año 2019, signado con el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS,; mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
TERCERO INTERESADO: DESARROLLOS TURISTICOS, S.C.S.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD Y SUSPENSION DE LOS EFECTOS (Incidencia).
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a los efectos de decidir solicitud de MEDIDA CAUTELAR, que consiste en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo recurrido, solicitada por el ciudadano ENEBERE ORLANDOSOTO RODRIOGUEZ; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.649.552.
Por auto de fecha 29 de octubre del año 2019, se apertura el presente cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la Solicitud Medida de Suspensión de efectos del Acto Impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiendo emitirse pronunciamiento a petición de las partes, en cualquier estado del Procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado. En tal sentido, encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de octubre del año 2019 se admite RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, interpuesto en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25/19, de fecha catorce (14) de marzo del año 2019, signado con el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, incoado por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS, S.C.S., en contra del ciudadano ENEBERE ORLANDOSOTO RODRIOGUEZ; mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido del Trabajador, antes mencionado.
En el presente procedimiento la RECURRENTE solicita a este Tribunal, en su escrito libelar, en el titular IV, cursante a los folios seis (06) hasta el folio ocho (08) del presente expediente, con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en la Providencia Administrativa Nº 25/19, de fecha catorce (14) de marzo del año 2019, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitan la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, acotando que dicho acto impugnado acotando que dicho acto impugnado afecta su patrimonio económico y prevenir perjuicios irreparables a su persona.
Vista la solicitud hecho por el RECURRENTE en el presente procedimiento, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
Solicita el recurrente que de evitar que el acto administrativo que se intenta impugnar no le genere DAÑOS IRREPARABLES a su persona, a fin de que se suspenda los efectos del acto administrativo contenido PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25/19, dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2019, signado con el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido incoada por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS 22, C.A.
Entendiéndose que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que:
El artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS CAUTELARES, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”.
De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los
fines de decretar o no la medida peticionada. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual se constata en el titular V que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, solicita al Tribunal “…Declare procedente, suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”.
Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el abogado asistente del ciudadano ENEBERE ORLANDOSOTO RODRIOGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nº V-17.649.552; no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del acto administrativo contenido PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 25/19, dictada en fecha catorce (14) de marzo del año 2019, signado con el expediente Nº 036-2018-01-00876, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, incoado por la Entidad de Trabajo DESARROLLOS TURISTICOS, S.C.S., en contra del ciudadano ENEBERE ORLANDOSOTO RODRIOGUEZ; mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido del Trabajador, antes mencionado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese. Anéxese copia de la presente decisión en el cuaderno principal del expediente. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo en el estado Vargas, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. TRIANA VIVAS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia en horas de despacho.- conste.
LA SECRETARIA,
ABG. TRIANA VIVAS
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